CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03982-01(1766-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-03982-01(1766-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación / ASIGNACION DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Marco normativo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - Desarrollo normativo / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la norma más favorable / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO - Improcedente Los miembros de la Fuerza Pública se les fijó para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Adicionalmente, para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de éstos, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. la actora se benefició al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral de la demandante
en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparada por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, conforme fue considerado por el a quo, lo cual impone a la Sala confirmar la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03982-01(1766-17)
Actor: MAVEL OSPINA OSPINA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES
PROCEDENTE RELIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE UNA
INTEGRANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL CON LA
INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE
1990. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de octubre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mavel Ospina Ospina en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora Mavel Ospina Ospina, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorios de la Constitución Política, y que se declare la nulidad del Oficio 16085/GAG-SDP de 9 de julio de 2014, suscrito por el Director General
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas y subsidios que se le 1 Informe visible a folio 268. 2 Demanda visible a folios 25 a 45. 3 El abogado Mauricio Ortíz Santacruz. venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto de los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1212 de 19905 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que corresponden a la prima de actividad en un 49.5%, la prima de antigüedad en un 23% y el subsidio familiar en un 38% sobre el salario básico que devengaba 6al momento de su retiro del servicio de la Policía Nacional, en el grado de Subcomisario; ii) Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y iii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló que la señora Mavel Ospina Ospina se vinculó a la Policía Nacional como agente alumno el 1° de agosto de 1989, luego fue vinculado como agente nacional a partir del 1° de febrero de 1990 y posteriormente como suboficial desde el 17 de
diciembre de 1993; a través de la Resolución 1047 del 1° de marzo de 1996 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subcomisario. Actualmente se encuentra en uso de buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la metropolitana de Bogotá. Indicó que, el 30 de mayo de 2014, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la liquidación y pago de los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, esto es, las primas de actividad y antigüedad, y el subsidio familiar, por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad y de antigüedad y el subsidio familiar. 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 6 Director General de la entidad previsional referida el 9 de julio de 2014 a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1091 de 19957 y 4433 de 20048, que determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 42 y 48; Leyes 180 de 1995, artículo 7º; 132 de 1995, artículo 82; Decretos 1212 y 1213 de 1990, artículo 144; 4433 de 2004, artículos 2° y 23; 2070 de 2003; y 01 de 1984 artículos 36, 84 y 85. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas y subsidios desde marzo de 1996, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar su situación a partir del ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad9 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que son el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que con el acto acusado se le vulneraron los derechos adquiridos, el
7 Información tomada del acto acusado. 8 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 9 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. derecho a la igualdad, a la seguridad social, el de petición; y los principios de favorabilidad, oscilación, proporcionalidad y progresividad, por cuanto la demandante al pasar al nivel ejecutivo conservó el mismo régimen con el cual ingresó a la institución y en tal virtud no podía ser desmejorada, ni discriminada en ningún aspecto prestacional. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado10 en la que se dispuso que “(…) por consiguiente, para quienes estaban en servicio activo de la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo, de la institución por la época del Decreto 41 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se entiende que en virtud de la especial protección del estado se les debe resolver su situación en materia de ASIGNACIÓN DE RETIRO bajo el régimen prestacional que les era aplicable antes de su incorporación al nuevo nivel, más cuando las nuevas disposiciones no regularon en concreto dicha prestación en su momento (…)”. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normas que no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la
interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo no se habían expedido las nuevas regulaciones y por ende su situación se regía por las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990. 1.4 Contestación de la demanda11. La entidad accionada dentro de la oportunidad legal presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del cual señaló que a la demandante le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para su grado, en vigencia de los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004; y que a su situación particular le es aplicable el primero de los decretos mencionados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 1º de noviembre de 2005, Expediente No. 2001-06432-01, Actor: Miguel Ángel Moreno Ramírez, C. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 11 Folios 38 a 44. 1.5 La sentencia apelada12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que mientras la demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como Agente y Cabo Segundo, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; así mismo, durante el tiempo que estuvo laborando en el Nivel Ejecutivo su situación
estuvo regulada por los Decretos 1091 de 1995 y Decreto 4433 de 2004. Fue por ello que la homologación a la que voluntariamente se sometió la señora Mavel Ospina Ospina le permite estar amparada por la prohibición de discriminar sus condiciones salariales o prestacionales; por tal motivo no es viable tomar factor por factor para determinar si en efecto existe un desmejoramiento, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables. Resaltó que aunque los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ello no conlleva que le deba ser aplicado el régimen de asignación de retiro y partidas computables contempladas por los Decretos 1212 y 1213 de 1990; máxime si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1858 de 2012, fijó el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo y las partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro de quienes ingresaron a la institución antes del 1° de enero de 2005 que resultó ser más beneficioso que las anteriores, dado que lo que se buscó fue mejorar la remuneración a quienes pertenecían a dicha institución, de modo que no es posible que la demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. 1.6El recurso de apelación13. 12 Folios 184 a 190. 13 Visible a folios 200 a 235.
La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que fue desconocido lo ordenado por la Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, en la medida en que es prohibido desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo, por tal motivo, a la demandante no se le podían cercenar sus derechos, como quiera que se trata de unos derechos adquiridos. Destacó que cuando se expidieron los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000, los cuales derogaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990, dejaron incólume el articulado que hace referencia a las asignaciones, primas, subsidios y prestaciones sociales, por ello, a la fecha no han perdido su vigencia. Señaló que el juez de primera instancia desconoció lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que establece como principios fundamentales del sistema salarial, el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, y que sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 dentro del proceso 05001233100020110007901 (0735-12) cuya ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren, por lo que solicitó tener en cuenta lo allí considerado para resolver la controversia del sub examine. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Dentro de esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora allegó el escrito de sus alegaciones de cierre14, dentro del cual, reiteró los planteamientos expuestos al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por su parte la entidad demandada presentó el escrito de alegatos de conclusión15, en el que señaló que, a la demandante no se le desmejoraron sus 14 Folios 252 a 257 15 Folios 265 a 267. condiciones, ya que si bien en cierto que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contemplan algunas partidas que no se encuentran en las normas que rigen el nivel ejecutivo, también lo es que, para este personal fueron previstas otras que resultan más favorables para ellos; como es el caso de la prima de retorno a la experiencia y que en todo caso resulta improcedente acceder a la suplicas la demanda como quiera que ello implicaría crear un nuevo régimen, lo cual no es posible dado que se contraría el principio de inescindibilidad. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente reliquidar la asignación de retiro de la actora con la inclusión de las partidas establecidas en el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990, a pesar de tener reconocida su prestación con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 1791 de
2000 y 4433 del 2004, que regularon el Nivel Ejecutivo de la institución. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares; ii) de la inescindibilidad de la ley; y, ii) del caso en concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4816 y 5317 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas18 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial19. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de
199320 y en la Ley 797 de 200321. Es así que el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, establece los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del 16 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 17 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 18 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 19 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que
envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 20 “Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 21 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales
que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, fijó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, así: “(…) ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 - 2004, al considerar que: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como
suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido22 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. 22 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. (…)” Nótese que el Consejo de Estado advirtió con claridad en esa oportunidad, que los
presupuestos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco, dado que existe cláusula de reserva legal. Además, resalta la Sala que, para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de la modificación de un régimen prestacional, era necesario establecer un régimen de transición en el cual se determinaran las diferencias entre quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes, con el fin de amparar los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en sujeción a los principios de la buena fe y confianza legítima. Posteriormente, mediante el Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ej
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