CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Consejera de estado / HABER INTERVENIDO EN EL PROCESO – Realizo actuaciones anteriores como magistrada del tribunal teniendo en cuenta que en el presente caso lo que debe resolver la Sala se circunscribe en determinar si la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada o no a conocer de las controversias de carácter laboral relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales como es el caso de la señora Flor Ángela Ruiz Campos, es claro que el asunto en debate tiene relación directa con la decisión que en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferí, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, en concordancia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito manifestar a la Sala que me declaro impedida para conocer del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)
Actor: FLOR ÁNGELA RUIZ CAMPOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Asunto: Impedimento con base en la causal 2 del art. 141 del
C.G.P.
I. ASUNTO El asunto de la referencia se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor Ángela Ruiz Campos contra la providencia del 15 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES II.1. De la demanda y sus pretensiones.
La señora Flor Ángela Ruiz Campos, por conducto de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 037707 del 13 de octubre de 2011, que le reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicio; de la Resolución GNR 094976 del 15 de julio de 2013 y la VPB 3044 del 31 de julio de 2013, que le reliquidó la pensión de vejez pero sin incluirle la totalidad de los factores que devengó en el último año de labores. Como consecuencia de la nulidad invocada, solicita a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reliquide su pensión de vejez calculada en el 15% del promedio de todos los factores de salario devengados en el
último año de servicio, tales como: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, extras diurnas, horas festivas, bonificación por recreación, prima de recompensa, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes supuestos fácticos: Adujo haber nacido el 3 de marzo de 1954, cumpliendo 55 años de edad el 3 de marzo de 2009. Que laboró por más de 20 años al servicio de la Imprenta Nacional, de manera que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición. Alegó que al ser beneficiaria del régimen de transición, debió aplicársele para su reconocimiento pensional la Ley 36 de 1973, por estar demostrado que todo su tiempo de servicio fue público, por lo tanto, todo lo que devengó durante el último año de servicio constituye factor de salario para la liquidación de su pensión. II.2. Auto objeto de la apelación. El tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, al estimar que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, en la medida que su vínculo fue por contrato de trabajo, se desempeñó como técnico calificada y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la ordinaria laboral.
II.3. De la manifestación de impedimento. Al revisar el expediente bajo estudio, encuentra la ponente que conoció y profirió para la época en que fungía como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el auto admisorio de la demanda a través de proveído de fecha 7 de octubre de 20141. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso lo que debe resolver la Sala se circunscribe en determinar si la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada o no a conocer de las controversias de carácter laboral relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales como es el caso de la señora Flor Ángela Ruiz Campos, es claro que el asunto en debate tiene relación directa con la decisión que en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferí, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1412 del Código General del Proceso3, esto es, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, en concordancia con lo 1 Ver folio 58 del expediente. 2 , “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa.
señalado en el numeral 34 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito manifestar a la Sala que me declaro impedida para conocer del proceso de la referencia. Ahora, debo expresar que si bien mediante auto del 8 de febrero de 2017, en mi condición de miembro de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de esta corporación ordené devolver el expediente al tribunal de origen para que se corrigiera un aspecto de forma, ello no implicó un pronunciamiento sobre el recurso bajo estudio. En ese orden, considero que atendiendo los argumentos previamente expuestos, la situación descrita se enmarca en la causal señalada, por lo cual, solicito se me acepte el impedimento, en aras de proteger la independencia, imparcialidad y neutralidad que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Manifiesta la suscrita consejera su impedimento para seguir conociendo del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, envíese el expediente al consejero que siga en turno por orden alfabético, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 1315 de CPACA.
TERCERO: Comuníquese a las partes lo resuelto. 4 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,
expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 5 « […] Cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamentan tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptara y solo cuando se afecte el quorum de decisión se ordenara sorteo de conjuez». Cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Relatoria JORM/DCSG