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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración En providencia de 23 de julio del 2018, la magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su imposibilidad para conocer del presente asunto, puesto que en auto de 7 de octubre de 2014, admitió la demanda del epígrafe, razón por la que se configuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de CGP. (…). Comoquiera que la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset. Ibarra Vélez conoció del proceso en una instancia anterior, esta Sala encuentra conveniente apartar de su conocimiento a la misma, con el fin de garantizar la integridad e imparcialidad que requiere la administración de justicia, razón por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptará su impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04009-01(0855-16)

Actor: FLOR ÁNGELA RUIZ CAMPOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema : Acepta Impedimento – Ley 1437 de 2011

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir

sobre el impedimento manifestado por la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 131 de la Ley 1437 de 20111. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 131 numeral 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. ANTECEDENTES La señora Flor Ángela Ruiz Campos, por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 036707 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la parte demandante, 094976 del 15 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición y reliquidó la referida pensión y VPB 3044 de 31 de julio de 2013 por la cual confirmó en todas sus partes la resolución 094976. Como restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pesnión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio prestado por la señora Flor Ángela Ruiz Campo.

El expediente llegó a esta Corporación, y según acta de reparto le correspondió al despacho de la Consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien a través de auto de 8 de febrero de 20172, ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B, con el fin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera la excepción de falta de jurisdicción. Con audiencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Flor Ángela Ruiz Campos. Mediante de auto de 2 de agosto de 20163, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En providencia de 23 de julio del 20184, la magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su imposibilidad para conocer del presente asunto, puesto que en auto de 7 de octubre de 2014, admitió la demanda del epígrafe, razón por la que se configuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de CGP. 2 Folios 113 al 118. 3 Folio 106. 4 Folio 182 a 184. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Federico Portillo.

Al respecto el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces administrativos y magistrados, hizo una remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). En el presente asunto, la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra fundamentó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” Así las cosas, y comoquiera que la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset. Ibarra Vélez conoció del proceso en una instancia anterior, esta Sala encuentra conveniente apartar de su conocimiento a la misma, con el fin de garantizar la integridad e imparcialidad que requiere la administración de justicia, razón por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en consecuencia se le separa del conocimiento del recurso interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca por la señora Flor Ángela Ruiz Campos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la demandante y demás partes

involucradas, y realícese lo pertinente, de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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