CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04020-01(1929-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04020-01(1929-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1929
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN
PROBATORIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN / ELEMENTOS ESTRUCTURALES
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
[S]i bien la sede judicial no constituye la oportunidad para realizar una nueva valoración probatoria, cuando se estudian actos que terminan un proceso disciplinario, excepcionalmente se puede hacer para dar un efectivo cumplimiento al debido proceso disciplinario, esto es, al presentarse la apreciación de la prueba en forma contraevidente. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y debeacometer la valoración de las
pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. […] [S]e incurre en la falta tipificada (…) cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. […] [A]l ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una
institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. […] [D]erecho a la presunción de inocencia (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello. […] [E]l lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] Conforme a lo anterior y al concurrir los elementos estructurales de la falta disciplinaria, así: i) que la conducta del demandante es típica, al incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada; ii) es antijurídica en la medida en que como policía en el ejercicio de la función asignada a un puesto fijo incumplió un deber funcionalilicitud sustancial-, el cual fue ausentarse del sitio de trabajo; y iii) culpable a título
de dolo, ya que como miembro activo de la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de la normativa disciplinaria que rige en la institución y las obligaciones inherentes al servicio de policial, se colige que la sanción impuesta obedeció a la conducta se enmarca dentro de una falta gravísima dolosa que conlleva a la destitución e inhabilidad general.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1510 DE 2006 – ARTÍCULO 34
NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04020-01(1929-18)
Actor: CRISTIAN ARLETH BUSTOS RÍOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
DE COLOMBIA
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cristian Arleth Bustos Ríos, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de 11 de febrero de 2013, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando el fallo del 15 de noviembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y la Resolución Nº 00806 de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción.
Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro empleo de superior categoría, ii) reconocer y pagar las sumas correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de la destitución, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, iii) las anteriores sumas deben ser debidamente actualizadas, iv) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo
solución de continuidad en la prestación del servicio, v) se condene al pago de los perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vi) se condene en costas del proceso y vii) se paguen las sumas de conformidad con los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 20111. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en la novedad de evasión del lugar de facción que narra los hechos acontecidos el 13 de agosto de 2012, suscrito por el Intendente Luis Jiménez López, según el cual el patrullero Cristian 1 Folios 295 y 296 del cuaderno principal. Arleth Bustos Ríos se encontraba en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 42ª realizando comparendos de tránsito, estando asignado de puesto fijo en la Estación de Transmilenio de la Biblioteca el Tintal. Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el 25 de septiembre de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG dicta el “AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR con radicado MEBOG-2012-310”, en el cual se decide abrir investigación en calidad de implicado contra el Patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos, por los hechos del 13 de agosto de 2012. Con el auto del 11 de octubre de 2012, se cita audiencia pública de que trata el artículo 175 de la ley 734 de 2002, el cual constituye materialmente pliego de cargos. El 23 de octubre de 2012 el disciplinado rinde versión libre y espontánea,
en la misma diligencia rinde descargos. El 9 de noviembre se surte la audiencia de alegatos. Por medio del Fallo de Primera Instancia del 26 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG dentro del proceso MEPER-2012-310, resuelve responsabilizar disciplinariamente al patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos de la falta contenida en el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015 de 2006 “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, en modalidad de la conducta por acción calificada a título de dolo, y como consecuencia de lo anterior, sancionarlo disciplinariamente con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, decisión que fue apelada por el disciplinado. Anota que mediante auto de segunda instancia del 11 de febrero de 2013, suscrito por la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG, se confirma el fallo de primera instancia, misma sanción que es ejecutada mediante la Resolución No 00806 del 5 de marzo de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: 2 Folios 302 del cuaderno principal De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 90 y 229. La Ley 734 de 2002, artículos 6, 20, 23, 128, 141, 142, 162, 163, 175.
La Ley 1015 de 2006, artículos 6, 7, 39 numeral 2 y 40. Decreto – Ley 2394 de 1989, articulo 14 Afirma el accionante que las instancias disciplinarias no estimaron de forma integral los elementos de convicción que existen en el proceso, ya que de haberse efectuado el análisis conjunto como lo demandan las normas procesales, los falladores se hubieran formado un criterio de lo que realmente ocurrió el 13 de agosto de 2012, no podría derivar en ninguna consecuencia sancionatoria para el actor, pues no nace del acervo probatorio el grado pleno de convencimiento o certeza que permita tener la conducta desplegada como constitutiva de falta disciplinaria. Alega que el juicio de tipicidad se hizo recaer en la hipótesis contenida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, norma que tiene dos eventos, uno que haya abandonado efectivamente el lugar donde debía prestar el servicio y que el retiro obedezca a una decisión inconsulta del uniformado, que fue lo que no probó la autoridad disciplinaria. Observa que en el plenario no está probado que el disciplinado hubiera dejado el lugar de trabajo sin solicitar permiso siendo que estaba en la hora de sus alimentos, por lo que concluye que los cargos endilgados no fueron demostrados y mucho menos se probó su responsabilidad, por lo que procede a analizar cada una de las testimoniales practicadas. Concluye que se presentó una confusión que inició el Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla que llevó a error al Intendente López Luis Giovany, quienes no
consultaron al jefe inmediato del investigado, sobre si había salido con permiso o no, por lo que no se hizo un análisis que probaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se dedicó a transcribir lo manifestado dedicándose el investigador a preguntar sobre las facultades de policía de tránsito que no era objeto de imputación en los cargos. Agrega que el demandante fue objeto de una sanción disciplinaria excesiva en su graduación. Insiste que en esta investigación no se logró probar que el actor se encontraba ausente del lugar o facción sin permiso o causa justificada, es más el señor intendente Viveros no deja claro que el convocante le haya solicitado permiso, porque no lo recuerda, en consecuencia se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinario. En cuanto a la culpabilidad indica que el demandante no procedió dolosamente, ya que del acervo probatorio se observa que actuó de acuerdo a los procedimientos establecidos y debido a que se genere duda respecto de los hechos ocurridos, no es atribuible a título de dolo ni mucho menos de culpa, ya que se desplazó de su lugar de facción después de haber informado a su superior, lo que fue corroborado con la declaración de los intendentes Viveros y Jiménez.3
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial.
En los argumentos de defensa refiere lo relacionado con la competencia, exalta
que la actuación disciplinaria goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en el material probatorio; resalta el derecho de defensa y debido proceso; en el trámite de la actuación disciplinaria aduce que se recolectaron pruebas que dieron la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; finalmente efectúa el análisis del material probatorio. Dentro del estudio de las causales de nulidad alegadas por el demandante resalta que no existe prueba de la veracidad de las mismas, ya que por parte del disciplinado ni siquiera procedió a informar a sus superiores o a la central, acerca del desplazamiento o actividad, lo cual contrasta con el amplio material probatorio que da fe de la irregularidad de su conducta. 3 Folios 302 al 308 del cuaderno principal Añade que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y no es posible deducir que el actor tenía permiso por parte del intendente Viveros para desplazarse a tomar sus alimentos, ya que de su declaración se desprende que no recuerda si los investigados realizaron alguna llamada. Sostiene que, de la declaración rendida por el Teniente Reyes Pinilla, se concluye que en el lugar donde fueron hallados los policiales encartados no se observó ningún motivo o caso de policía que debiera ser atendido por el actor, así mismo, trae a colación el testimonio del patrullero Sergio Alejandro Salgar Medina, quien actuaba como radioperador la noche de los hechos. Manifiesta que no existe material probatorio que demuestre la veracidad de los hechos que narra el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos, que justifiquen su actuar en una facción distinta a la asignada o lo eximan de responsabilidad según
el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Arguye que el actor pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si se tratara de una tercera instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa con en el proceso de radicado MEBOG-2012-310. Asevera, que es sabido que los puestos de facción son fijos e inamovibles por voluntad propia, son establecidos por el mando obedeciendo a los requerimientos de la ciudadanía, por ser puntos estratégicos o neurálgicos, tal y como lo son los portales y estaciones de Transmilenio. Por otra parte, la Policía Metropolitana de Bogotá, tiene funciones limitadas y previamente establecidas para todo su personal hecho que se ve desdibujado en el caso particular. Considera que la graduación de la sanción está ajustada a derecho conforme con el principio de proporcionalidad, ya que la conducta afectó gravemente no solo el servicio de policía, sino la función pública en general y posiblemente la imagen que la ciudadanía tiene de la institución. Concluye que del análisis probatorio efectuado hay congruencia entre los hechos, los cargos y el fallo disciplinario, y de otra, el proceso se desarrolló con garantía del debido proceso y cumplimiento de las reglas del juicio disciplinario, además de la prueba fehaciente de la conducta cometida y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del sancionado. Finalmente, formula las siguientes excepciones: i) inepta demanda: por la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 19 de
enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Considera el Tribunal que la mayoría de los medios probatorios obrantes dentro del proceso resultan inconducentes, impertinentes e inútiles, puesto que no aluden al hecho de que trata el cargo único imputado al sujeto disciplinado, esto es, sobre la evasión del servicio. Esto implica que la valoración probatoria dentro del proceso disciplinario es deficiente, toda vez que no existe claridad plena, al cotejar las pruebas, que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos se haya ausentado del lugar de trabajo o se hubiera ausentado del lugar de facción sin justificación o sin solicitar el respectivo permiso. Por el contrario, la investigación disciplinaria tiende a endilgar presuntas irregularidades como el ejercicio de competencias ajenas al cargo que desempeña el disciplinado, teorizando una posible corrupción. Concluye el A quo que no obran en el expediente elementos materiales que evidencien la configuración de la conducta recriminada; de una valoración probatoria razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, con certeza se puede concluir que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos no se encontraba en el puesto fijo designado, por lo cual la investigación disciplinaria debía centrarse en la prueba de inexistencia de justificación o permiso. Advierte la sala, que de la declaración rendida por el Comandante de la Troncal de Transmilenio Francisco Javier Correa Cubillos (Jefe inmediato del Disciplinado)
4 Folios 400 al 411 del cuaderno principal 5 Folios 565 al 577 del cuaderno principal prueba que, a la hora de los hechos (el día 13 de agosto de 2012) el testigo ya se había retirado a descansar, por lo que el encargado de autorizar el permiso al actor era el Sargento Viveros. Afirma que de la declaración del Intendente Viveros, se extrae que no recuerda haber autorizado al actor, sin embargo, aclara que recibió llamadas con solicitudes de permiso por parte de diferentes patrulleros. A su vez, en la ampliación de indagatoria del Intendente Luis Giovany Jiménez López, expuso que con posterioridad a los hechos, dialogó con el intendente Viveros Rodríguez y este le manifestó haber recibido una llamada telefónica del patrullero Bustos, solicitando permiso para descansar y comer. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el hecho de que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos efectivamente contaba con permiso para tomar alimentos autorizado por autoridad competente, el día 13 de agosto de 2012, y sin un límite de distancia, tal y como lo ha manifestado durante la investigación. En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, declara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, condena al pago de los emolumentos
salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente. No condena en costas y niega las demás pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Discrepa la parte accionada del fallo de primera instancia toda vez que la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional goza de plena legalidad y se encuentra sustentado en el material probatorio obrante en el dossier, pruebas 6 Folios 599 al 602 del cuaderno principal que fueron recaudadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002.
Adiciona que no se puede hablar de una falta de certeza de la comisión de la conducta por parte del disciplinado, toda vez que se le respetó el debido proceso, se le investigó en calidad de servidor público, con fundamento en las normas vigentes. Alega que en el informe allegado por el Intendente Luis Giovany Jiménez López, y con base al principio de libre apreciación de la prueba, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, recaudó el material probatorio suficiente para dar certeza al juez de la comisión de la conducta endilgada el señor Cristian Arleth Bustos Ríos, demostrando así que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
5. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y la sentencia apelada.8 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando que reabre el debate procesal resuelto en sede administrativa, lo que implica el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo y que el proceso disciplinario MEBOG-2012-310 cumple con los presupuestos constitucionales y legales, tanto sustancial como formalmente. 7 Folio 635 del cuaderno principal 8 Folios 640 al 643 del cuaderno principal Reitera los argumentos del recurso de apelación9. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto en el presente asunto según constancia secretarial de diciembre 4 de 201810.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares
de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la 9 Folios 644 al 647 del cuaderno principal 10 Folio 651 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la
independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Cuestión previa Se observa que el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, conoció del presente proceso en primera instancia al proferir el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de diciembre de 201413, por lo cual se encuentra impedido para conocer del asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
4. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la accionada las pruebas allegadas al expediente disciplinario dieron certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas14 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el constituyente en los 13 Folios 397 al 398 del cuaderno principal 14 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la
configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. artículos 21715 inciso tercero y 21816 inciso segundo de la Constitución Política, faculta al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] Igualmente, el artículo 5817 ibídem, prevé que el procedimiento aplicable a los
sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 200218, o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-. El 25 de septiembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG abrió indagación preliminar contra los patrulleros Cristian Arleth Bustos Ríos y Germán Ricardo Buitrago Poveda19: Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 11 de octubre de 2012, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, así: 15 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 16 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es
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