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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04039-01(0761-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04039-01(0761-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Monto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de factores salariales sobre los que se efectuaron aportes El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). (…). Demostrado como está en el presente caso, que el demandante cotizó sobre unos factores adicionales a los que fueron tenidos en cuenta por la entidad en el acto de reliquidación pensional –Resolución PAP 040593 de 25 de febrero de 2011-, y que en su orden fueron: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, estos factores deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de su mesada pensional. Con esta decisión se respeta el precedente vinculante en el

sentido que la pensión se liquida tomando en cuenta los factores sobre los que efectivamente se cotizó, sin que esto implique una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, pues en este caso, no se está ordenando la inclusión en el IBL de factores sobre los que no se efectuaron aportes, por el contrario, en un sistema bipartita se conserva la proporcionalidad entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación al tomar los factores sobre los que se cotizó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3/ LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04039-01(0761-17)

Actor: JORGE ALBERTO CÓRDOBA GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Alberto Córdoba González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas

en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. El señor Jorge Alberto Córdoba González, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“ A. DECLARATIVAS

1. Declara que es nula parcialmente la resolución No. 52096 de 2008

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2. Declarar que es nula la Resolución No. RDP 018887 de junio de 2014

proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

3. Declarar que es nula la Resolución RDP 022751 DE JULIO 22 DE 2014 por medio de la cual se resuelve, un recurso de reposición en contra de la resolución No. RDP 22988 del 21 DE MAYO DE 2013 y que declara AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA.

4. Declarar que el señor JORGE ALBERTO CÓRDOBA GONZÁLEZ tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de vejez liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, decreto 1045 de 1978 y

(ley) 71 de 1988 y sentencia de homologación.

B. CONDENATORIAS

1. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de 1945 (sic), ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988 y decreto 1045 de 1978.

2. Condenar a la parte demandada a reconocer a favor del señor JORGE ALBERTO CÓRDOBA GONZÁLEZ a aumentar el valor de la

pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos proporcionales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor JORGE ALBERTO CÓRDOBA GONZÁLEZ sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.

4. Condenar a la entidad demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)

5. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro de lo previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.)

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011

(CPACA)

7. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias del presente proceso”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3, mediante la Resolución 52096 de 20 de octubre de 2008 reconoció una pensión de vejez al

señor Jorge Alberto Córdoba González, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) la liquidación “se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008”; y ii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante sólo se incluyó como factor salarial, “la asignación básica”.

3. Mediante la Resolución PAP 40593 de 25 de febrero de 2011 fue reliquidada la pensión de vejez del demandante, efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

4. El 28 de julio de 2011 el señor Jorge Alberto Córdoba presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, para que se liquidara su mesada hasta el 85%, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio superaba las 1679 semanas. La solicitud fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 039240 de 21 de marzo de 2012.

5. Mediante Resolución RDP 018887 de 17 de junio de 2014 la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante el 18 de marzo de 2014. Inconforme con la decisión el actor presentó recurso de reposición el 14 de julio de 2014, el cual fue resuelto a través de la Resolución

3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. RDP 022751 de 22 de julio de 2014 que confirmó en su integridad el acto recurrido.

6. El señor Jorge Alberto Córdoba González nació el 8 de mayo de 1953, y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13 y 48. Ley 4 de 1966: artículo 4, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 1437 de 2011: artículo 270. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la cuantía de la pensión de vejez se liquida con el 75% de la asignación mensual incluyendo “todos los factores salariales”. El concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo: “sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos, y por tanto todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario”. La liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca, que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que la pensión reconocida al señor Jose Alberto 4 Folios 65 y siguientes Córdoba se liquidó conforme a la Ley 100 de 1993, respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior, toda vez que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley de 100 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa. Los factores salariales que se tomaron en cuenta para fijar el IBL se sujetaron a las previsiones contenidas en el inciso 3º del artículo 36 ídem y el Decreto 1158 de

1994. Formuló como excepciones: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión; ii) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 19 de enero de 2016. En ella se fijó el litigio que se concreta en el derecho que le asiste al demandante al reajuste de la pensión mensual vitalicia de vejez con base en el 75% del promedio de los factores

salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la normativa que regula el caso y los hechos debidamente probados en el expediente. De igual manera se decidió sobre el decreto de pruebas5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 2 de junio de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: “nulidad de las Resoluciones Nos. AMB 52096 de 2008, RDP 018887 de junio de 2014 y RDP 022751 de 22 de julio de 2014, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, niega al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación”. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales además de 5 Folios 92 a 95 la asignación básica el auxilio de alimentación y transporte, horas extras, feriados y dominicales, (1/12) de la bonificación por servicios prestados, y las (1/12) de las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad (…). En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá

descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Considera que la sentencia de primera instancia aplica de manera equívoca el concepto de salario para incluir como factor en la liquidación de la mesada pensional todo lo devengado por el demandante. Indicó que no solo el precedente de la Corte Constitucional sino además el de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado “definen que el ingreso base de liquidación se debe liquidar conforme la regla general, que se encuentra contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Señala que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales, y que a su vez consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos regímenes, pero “sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-“. Alegatos Mediante auto de 30 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente7.

II. CONSIDERACIONES 6 Folio 144 a 148 7 Folios 176

Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez

que conoció el proceso de la referencia, cuando admitió la demanda en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda dentro del proceso del que conoce esta Sala en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2016. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jorge Alberto Córdoba González, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de

unificación de jurisprudencia. La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante Resolución 52096 de 20 de octubre de 2008 reconoció a favor del señor Jorge Alberto Córdoba González una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Jorge Alberto Córdoba González era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 8 de mayo de 195310. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 8 de mayo de 200811.

4. Laboró un total de 11639 días, 1662 semanas12.

5. La liquidación del demandante se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 entre el 01 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008. Como factor salarial se incluyó la asignación básica13.

El señor Jorge Alberto Córdoba González solicitó reliquidación de su pensión el 11 de febrero de 2009 porque de acuerdo con el certificado de salario mes a mes, Formato 3 (B) que presentó con salarios desde enero de 1998 hasta mayo de 2008 “no se tuvo en cuenta la columna No. 30 donde de relacionan la sumatoria

de, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS,

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, FERIODOS (sic) Y DOMINICALES, otros factores salariales pagados mes a mes, como lo describe el Decreto No. 1158 de 1994, los cuales fueron desconocidos para la liquidación […]”14. Mediante Resolución PAP 040593 de 25 de febrero de 2011 el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor. En esta oportunidad, se indicó en el acto administrativo: 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 10 Folio 3 11 Así se indica en el acto administrativo de reconocimiento. 12 Según consta en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional 13 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 14 El documento consta en el CD que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados. El demandante acreditó un total de 1697 semanas. A la fecha de expedición del acto de reliquidación contaba con 57 años. El último cargo desempeñado fue el de Conductor Mecánico. La reliquidación de la pensión se hizo “conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1999 y el 31

de diciembre de 2008”. La pensión fue reliquidada en la suma de Un millón ciento tres mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos M/cte ($1.103.489). Para la reliquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores cotizados por el demandante durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2008 según se registra de manera expresa en la Resolución PAP 040593 de 25 de febrero de 2011, dentro de los que están: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, horas extras y prima de antigüedad15. Sobre la solicitud del señor Jorge Alberto Córdoba relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía del 85% la entidad respondió de manera desfavorable al actor, toda vez que, “no reúne el requisito de edad ya que a la fecha [de expedición del acto de reliquidación] cuenta con tan solo 57 años y la norma en comento [artículo 33 de la Ley 100 de 1993] exige la edad de 60 años”. Respecto de la solicitud “de inclusión en la liquidación de las primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de alimentación no es procedente en razón a que solamente se tienen en cuenta los factores taxativamente señalados por el Decreto 1158/94 dentro de los cuales no se encuentran los anteriormente señalados”. Mediante Resolución UGM 039240 de 21 de marzo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Córdoba González presentada el 28 de julio de 2011. Esta solicitud la formuló el

actor, con posterioridad a la Resolución PAP 040593 de 25 de febrero de 2011, y 15 Factores que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó de acuerdo con lo probado en el expediente. En el ingreso base de cotización del demandante se incluye la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, horas extras, feriados y dominicales. en ella insistió en el reconocimiento de una pensión equivalente al 85% teniendo en cuenta que el tiempo total de servicios fue de 1679 semanas. La entidad consideró que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, no era procedente. Los factores salariales, según se indicó en el acto “son los establecidos por el Decreto 1158/94”. Por medio de Resolución RDP 018887 de 17 de junio de 2014 la UGPP, negó la solicitud de reliquidación con la inclusión de “todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”, de acuerdo con lo pedido por el actor con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el anterior acto, mediante la Resolución RDP 022751 de 22 de julio de 2014, confirmándolo en su integridad. La entidad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada “bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional

y reglamentaria ha definido el legislador”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jorge Alberto Córdoba González es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales16. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos

pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de

servicios y el monto de la pensión. autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas17. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a

dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente 17 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

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