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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04059-01(0373-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04059-01(0373-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – No se computa tiempo de servicio del orden nacional La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, siempre que la vinculación sea de carácter nacionalizado o territorial, sin que puedan acumularse tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. TIEMPO DE LICENCIA NO REMUNERADA – No es computable para la pensión de jubilación e invalidez / PENSION GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO DE LICENCIA NO REMUNERADA - Es computable para el reconocimiento de la pensión gracia La Sala señala que el tiempo en que un servidor público gozó de la licencia no remunerada no es viable de computarse a una pensión ordinaria (jubilación o vejez, invalidez), en razón a que en esa situación administrativa la entidad estatal como el empleado no realizaron las cotizaciones respectivas a la administradora de pensiones, por cuanto el servidor público no laboró y en consecuencia no recibió remuneración.Empero, tratándose de la pensión gracia el análisis que se tiene que hacer es diferente, ya que se debe partir de que tal prestación especial la concibió el legislador como una dádiva con el propósito de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria, secundaria, normalistas e inspectores de las entidades territoriales o nacionalizados respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación, en

ese sentido los maestros departamentales, distritales o municipales no deben hacer aportes al sistema general de pensiones para el reconocimiento de esta prestación; y, por otra parte, al estar determinado por la jurisprudencia de esta Corporación que el servidor público no pierde el vínculo con la entidad estatal durante el tiempo que disfruta de la licencia no remunerada, significa ello, que se debe computar el término en que permaneció la demandante en licencia ordinaria, la cual fue de 31 días, con lo cual acredita que el tiempo de servicios que laboró como profesora nacionalizada fue de 20 años y 3 días. PENSIÓN GRACIALiquidación La pensión gracia se liquidará por la entidad demandada con base en el valor de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior cuando fue retirada como docente del establecimiento educativo Gustavo Morales Morales, nivel básico secundaria y media, por el diagnóstico de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, es decir, del 4 de abril de 2004 al 4 de abril de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04059-01(0373-18)

Actor: BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Beatriz Eugenia López Moreno, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 048612 del 18 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la actora. - Resolución RDP 052264 del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución RDP 048612 del 18 de octubre de 2013. -Resolución RDP 053252 del 19 de noviembre 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 048612

del 18 de octubre de 2013. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Beatriz Eugenia López Moreno. Que se reconozca a favor de la actora con efectos retroactivos la prestación, a partir del estatus pensional adquirido de conformidad con la ley, desde el 8 de noviembre de 2010 calculada con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro y debidamente indexados. Pidió condenar a la UGPP, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran conforme el índice de precios al consumidor desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, así mismo se le ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por los artículos 189 y 195 del

C.P.A.C.A.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Beatriz Eugenia López Moreno nació el 8 de noviembre de 1960, prestó sus servicios al magisterio como docente al servicio del Estado en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 3 de abril de 2005, por

lo que la actora adquirió su estatus de pensionada el 8 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Mediante Resolución 0428 del 30 de marzo de 2005 la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio a la señora Beatriz Eugenia López Moreno debido a ser diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral del 96%, determinándosele invalidez. La accionante indica que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, y mediante Resolución RDP 048612 de 18 de octubre de 2013 la entidad demandada negó la petición realizada por la actora. El 8 de noviembre de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP y ésta resolvió negativamente las impugnaciones a través de las Resoluciones RDP 052264 y RDP 053252 del 13 y 19 de noviembre de 2013, respectivamente. La negativa de la UGPP para reconocer la pensión gracia en favor de la señora Beatriz Eugenia López Moreno se fundamentó en que ésta no aportó los documentos que acreditan el tipo de vinculación de la docente de carácter departamental, distrital o municipal. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6,13, 23 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y

336. La Ley 114 de 1913, el artículo 1. La ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933, el artículo 3. La Ley 43 de 1975. El Decreto 2277 de 1977. La Ley 91 de 1989, parágrafo único del artículo 1 y numeral 2 del artículo 15. Señaló el apoderado de la parte demandante que las resoluciones atacadas desconocen el derecho a la pensión gracia a favor de la señora Beatriz Eugenia López Moreno, ya que cumple con los requisitos establecidos en las leyes para el reconocimiento de la prestación, incurriendo en violación de disposiciones constitucionales y legales1.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a todas las pretensiones de la demanda.

La UGPP sostiene que actuó conforme a derecho al emitir los actos administrativos objetos del presente proceso, siendo éstos debidamente motivados pues en su expedición se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia. Agregó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora de la pensión gracia, debido a que ésta no logró demostrar la vinculación de carácter distrital, departamental o municipal, en donde ejerciera la docencia por un periodo no inferior a 20 años, toda vez que la documentación aportada en el expediente se encuentra incompleta, por lo que se hace imposible establecer con certeza la calidad de docente. 1 Folios 31 al 49.

Propuso las excepciones de mérito, de presunción de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción2.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 6 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que para tener derecho a la pensión gracia es necesario cumplir todos los requisitos sustanciales que exige el legislador, y los tiempos laborados por la demandante como docente nacionalizada entre el 1 de marzo al 29 de mayo de 1978, del 11 de junio de 1979 al 30 de julio de 1980 y desde el 19 de agosto de 1986 hasta el 3 de abril de 2005, no son suficientes para acreditar los 20 años de servicio para reconocer aquélla, ya que no es posible computar el término en que la accionante se encontró en licencia no remunerada, del 15 de julio al 14 de agosto de 1996, al no ejercer las funciones de docente. Argumentó el a-quo que no procedía la condena en costa de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la inexistencia de una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso3.

4. El recurso de apelación La demandante por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta. 2 Folios 80 al 90. 3 Folios 386 al 395. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la negación del reconocimiento de la prestación solicitada en atención a que la actora no cumplía con los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, cuando con los certificados aportados se demuestra que el tiempo laborado fue de 7223 días. Igualmente manifestó que independientemente de haber demostrado o no los 20 años de servicio como docente nacionalizada, la actora no continuó ejerciendo la docencia por la pérdida de la capacidad laboral del 96%, lo cual le determinó la obtención de la pensión ordinaria de invalidez. Ante esta circunstancia afirmó, que el Consejo de Estado se ha pronunciado reconociendo la pensión gracia cuando por fuerza mayor no se completan los 20 años de servicio, y trascribió lo pertinente de la sentencia con radicado 17001-2331-000-2007-00187-01(1067-09), “(…) es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia (…)”4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las

sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera 4 Folios 400 al 402. instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la docente nacionalizada Beatriz Eugenia López Moreno, cumplió por los menos 20 años de servicio en la condición referida.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la

pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19975, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen

estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de la sentencia reproducida, se concluye que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal6, siempre que la vinculación sea de carácter nacionalizado o territorial, sin que puedan acumularse tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

6 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, Beatriz Eugenia López Moreno, nació el 8 de noviembre de 1960, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía7. Por tanto, para el 8 de noviembre de 2010 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante ante notaria8 y el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nacional, donde consta que no registra sanciones9. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, del 26 de noviembre de 2013,proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se informó que la señora Beatriz Eugenia López Moreno era docente nacionalizada en secundaria en el instituto educativo Gustavo Morales Morales, y laboró desde el 1 de marzo al 29 de mayo del 1978; del 11 de junio al 23 de agosto del 1979; del 24 de agosto de 1979 al 1 de agosto de 1980; y desde el 19 de agosto de 1986 hasta

el 4 de abril de 200510. Mediante el certificado de información laboral formato No 1 establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 9 de diciembre de 2013, expedido por el funcionario de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, 7 Folio 2. 8 Folios 1ª CD, prueba 17. 9Folios 1ª CD, prueba 23. 10 Folios 12 y 13 se indicaron los periodos laborados por la docente Beatriz Eugenia López Moreno en la citada Secretaría de Educación, así: desde el 1 de marzo hasta el 29 de mayo de 1978 como docente interino; desde 11 de junio de 1979 hasta el 30 de julio de 1980, maestra 2 categoría; y desde el 19 de agosto de 1986 hasta el 3 de abril de 2005, docente grado 12. Con una interrupción laboral no remunerada desde el 15 de julio hasta el 14 de agosto de 1996, de 31 días11. A través de la Resolución 0428 del 30 de marzo de 2005, expedida por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, se retiró a la señora Beatriz Eugenia López Moreno del cargo de docente en básica secundaria y media en la institución educativa Gustavo Morales Morales, al ser diagnosticada su invalidez debido a la pérdida de la capacidad laboral del 96%12. - Actos Administrativos demandados Resolución RDP 048612 del 18 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación gracia a la actora. Resolución RDP 052264 del 13 de noviembre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP mediante el cual resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución RDP 048612 del 18 de octubre de 201313. Resolución RDP 053252 del 19 de noviembre 2013 proferida por el director de pensiones de la UGPP, con el cual decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el referido acto administrativo RDP 048612 del 18 de octubre de 2013, atendiendo que la peticionaria no aportó los respectivos documentos necesarios para determinar el tipo de vinculación de la docente14. 11 Folio 15 12 Folios 1ª CD prueba 76073494-8 y 113 13 Folios 16 y 18. 14 Folios 20 al 22 2.3 Del caso concreto La señora Beatriz Eugenia López Moreno, demanda la nulidad de los actos administrativos acusados que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que cumple los 20 años de servicio como docente nacionalizada que exige la Ley 114 de 1913; e independientemente a ello, indica que se le debe reconocer la pensión gracia debido a que el Consejo de Estado sostiene que cuando no es posible cumplir el tiempo de servicio por retiro del docente por la pérdida de la capacidad laboral del 96% se debe acceder a la prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la demandante laboró como docente nacionalizada por espacio de 19 años, 11 meses y 1 día, al

descontar el tiempo que la demandante estuvo en licencia ordinaria, de 31 días, con lo cual no es posible reconocer la pensión gracia a la señora Beatriz Eugenia López Moreno, al no acreditar los 20 años de servicio que exige el legislador. Inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosteniendo que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez, que cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizada; además, el Consejo de Estado ha indicado que se tiene el derecho a esta prestación cuando por fuerza mayor, como es el retiro por perdida de la capacidad laboral del 96%, impide completar los 20 años de servicio. Conforme a lo expuesto, la Sala determinará si la demandante cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizada. En el sub lite está acreditado que la señora Beatriz Eugenia López Moreno se desempeñó como docente nacionalizada en secundaria en la Secretaría de Educación de Bogotá, en los siguientes periodos: Cargo Desde Hasta Tiempo laborado Docente interino 1/03/1978 29/05/1978 2 meses y 29 días Maestra segunda 11/07/1979 30/07/1980 1 año, 1 mes y 19 categoría días Docente grado 12 19/08/1986 03/04/2005 18 años, 7 meses y 15 días Total 20 años y 3 días A su turno, la Sala destaca que la demandante gozó una licencia no remunerada

de 31 días, comprendida entre el 15 de julio al 14 de agosto de 1996, periodo que fue descontado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del total del tiempo de servicios de 20 años y 3 días, por esta razón le negó las pretensiones de la demanda al no alcanzar la docente a cumplir los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. La Sala precisa que el Consejo de Estado, ha sostenido que el servidor público que se encuentre en licencia no remunerada no pierde el vínculo con la entidad estatal, al señalar: “En efecto, durante la ocurrencia de una cualquiera de las situaciones administrativas descritas (licencia no remunerada), el servidor queda transitoriamente separado del ejercicio de su cargo, es decir, se presenta una interrupción de la relación laboral entre el servidor y la Administración y por ende durante su vigencia no percibe remuneración alguna y tampoco dicho término puede computarse para efectos prestacionales, no obstante que el vínculo laboral se mantiene vigente y es por ello que culminado el período de licencia o de sanción, el servidor debe reincorporarse inmediatamente a su empleo so pena de incurrir en abandono del cargo” “El artículo 58, literal b) del Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.», compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, comprendió la licencia como una situación administrativa que permite al empleado público separarse de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad; por lo tanto, no podrá

desempeñar otro cargo en entidades oficiales, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley, [Arts. 66 a 68]; las cuales se deben conferir por el nominador o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad. La licencia ordinaria opera cuando el servidor transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo y sin remuneración” 15. (Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala señala que el tiempo en que un servidor público gozó de la licencia no remunerada no es viable de computarse a una pensión ordinaria (jubilación o vejez, invalidez), en razón a que en esa situación administrativa la entidad estatal como el empleado no realizaron las cotizaciones respectivas a la administradora de pensiones, por cuanto el servidor público no laboró y en consecuencia no recibió remuneración. Empero, tratándose de la pensión gracia el análisis que se tiene que hacer es diferente, ya que se debe partir de que tal prestación especial la concibió el legislador como una dádiva con el propósito de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria, secundaria, normalistas e inspectores de las entidades territoriales o nacionalizados respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación, en ese sentido los maestros departamentales, distritales o municipales no deben hacer aportes al sistema general de pensiones para el reconocimiento de esta prestación; y, por otra parte, al estar determinado por la jurisprudencia de esta

Corporación que el servidor público no pierde el vínculo con la entidad estatal durante el tiempo que disfruta de la licencia no remunerada, significa ello, que se debe computar el término en que permaneció la demandante en licencia ordinaria, la cual fue de 31 días, con lo cual acredita que el tiempo de servicios que laboró como profesora nacionalizada fue de 20 años y 3 días. En ese orden de ideas, determina la Sala que la demandante cumplió con todos los requisitos legales previstos por el legislador en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por esta razón se revocará el fallo de primera instancia. Restablecimiento del derecho 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2018, Consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 52001-23-33-000-2017-00235-01(3209-17). De acuerdo con lo expuesto, la Sala establece que la docente Beatriz Eugenia López Moreno adquirió el estatus de pensionada el 8 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 50 años de edad, en este sentido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPdeberá reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante desde el día en que adquirió el derecho, ya que está probado que el 11 de septiembre de 2013 la docente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, con lo cual interrumpió la prescripción sobre las mesadas pensionales

de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En ese orden de ideas, indica la Sala que la pensión gracia se liquidará por la entidad demandada con base en el valor de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior cuando fue retirada como docente del establecimiento educativo Gustavo Morales Morales, nivel básico secundaria y media, por el diagnóstico de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, es decir, del 4 de abril de 2004 al 4 de abril de 2005.

3. Condena en costas En lo referente a la condena en costas en esta instancia, la Sala precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre aquéllas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal16, con el fin de evitar una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resultó vencido para que le sean impuestas éstas, es así que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos

16 Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-0079001(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”17 De conformidad con lo anterior, la Sala no condenara en costas a la parte vencida del recurso de apelación, en razón a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPno presentó ninguna conducta dilatoria que se pueda calificar de mala fe y no aparece probado en el sub examine las costas.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en consideración a que la educadora derecho Beatriz Eugenia López Moreno prestó sus como docente nacionalizada por espacio de 20 años y

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