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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04093-01(0829-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04093-01(0829-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Prima especial de servicios Es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04093-01(0829-15)

Actor: JOSE VERGARA PUELLO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ LEY 1437 DE 2011

IMPEDIMENTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Mediante proveídos de 9 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015 (fls. 54-55 y vtos. y 56), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, instaurado con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales le fue negado al demandante la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su remuneración básica, incluyendo con carácter salarial la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1ro del art. 150 del CPC, concordante con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo en las resultas del proceso. Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente

Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ra del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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