CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04103-01(0997-17)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04103-01(0997-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pensión mensual vitalicia de vejez / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES PAGADAS CON RECURSOS DEL ESTADO - Pensión de jubilación y pensión
de vejez / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONALProtección
[S]e entiende que la pensión es un derecho adquirido e irrenunciable por parte de su beneficiario, y que en caso tal de que la administración en su calidad de garante de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, considere que debe dejar de ser pagada, debe acudir a demandar su propio acto, como lo es del caso. En relación con las excepciones a la incompatibilidad de pensiones pagadas con recursos del Estado en el caso de los docentes, se desprende del simple análisis de las pruebas allegadas al proceso, que este régimen especial no resulta aplicable al caso, en tanto la disputa recae sobre una pensión de jubilación y una pensión de vejez, no sobre una pensión gracia. Es así como se tiene que la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 18933 de octubre 10 de 1997 y 14793 de mayo 26 de 1998, a través de las cuales la entidad le reconoció y reliquidó una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Eduardo García Calderón, la cual es pagada con recursos públicos. Así mismo, se deriva de la documentación allegada al proceso, que desde el año 1992 el señor García ha venido devengando una pensión de jubilación pagada por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, financiado a su vez por el Tesoro Público. Por lo
cual, es evidente la configuración de los requisitos para que se mantenga vigente la medida cautelar dispuesta por el a quo, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues es manifiesta su contrariedad con la normativa que regula el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04103-01(0997-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUIS EDUARDO GARCIA CALDERON
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE RECONOCIÓ Y RELIQUIDÓ UNA PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA AUTO DEL 18 DE ENERO DE 2017
PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de fecha 18 de enero de 2017, por medio del cual, se suspendieron provisionalmente los efectos de las Resoluciones 18933 de octubre 10 de 1997 y 14793 de mayo 26 de 1998, a
través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y reliquidó una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor Luis Eduardo García Calderón. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP-2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda3 a fin de obtener la nulidad de la Resolución 18933 de octubre 10 de 1997 por medio de la cual se resolvió «reconocer y ordenar el pago a favor del(a) señora(a) GARCÍA CALDERÓN LUIS EDUARDO, ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia por vejez (…)»,expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE-. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 14793 de mayo 26 de 1998 expedida por la misma entidad, mediante la cual se decidió «reliquidar la pensión del(a) señora(a) GARCÍA CALDERÓN LUIS EDUARDO, ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a (…)» La parte demandante, al estimar que los actos administrativos acusados son vulneratorios de la ley sustancial, solicitó de conformidad con lo consagrado en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 20114, los cuales regulan lo referente a las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos, que se decretara la suspensión provisional de los mismos, lo cual fue concedido por el 1 22 de marzo de 2017, folio 202. 2 En delante UGPP
3 Folios 145 a 164. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de fecha 18 de enero de 2017. La parte actora controvierte la legalidad de los actos administrativos indicados anteriormente, al estimar que los mismos no se encuentran ajustados a la Constitución Política y a la ley; por cuanto la Carta y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 prohíben el desempeño simultáneo de más de un empleo público o el recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. En este sentido, indica que el demandado actualmente percibe, por cuenta del Estado, dos asignaciones que cubren un mismo riesgo de vejez: una pensión mensual de jubilación pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, que le fue reconocida mediante Resolución 1006 de noviembre 17 de 1992, y una pensión mensual vitalicia de vejez reconocida y pagada por la extinta CAJANAL hoy UGPP, contenida en las resoluciones acusadas. Es así como, en criterio del accionante, de no ser declarada la nulidad solicitada, se estaría incurriendo en un desconocimiento de la normativa reguladora del sistema pensional, al igual que del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto, señaló que el reconocimiento de dos pensiones por un mismo riesgo de vejez contraría el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta
y Servicio Civil 1480 de 2003, que aclara el sistema de seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, el cual, no permite que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubran un mismo riesgo, independientemente de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones al cual se encuentre afiliado. Consecuentemente, alude a la sentencia C-378 de 1998, donde la Corte Constitucional indica que los aportes realizados por trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social son de carácter parafiscal, y por lo tanto, están destinados a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte; independientemente de la naturaleza de la entidad que los administre. En vista de lo anterior, afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2°, 124, 128, y 209 de la Carta Superior; el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960; el 88 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 y los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993. I.MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Por medio de memorial5 presentado en tiempo, la parte demandada se pronunció respecto de los cargos indicados en la solicitud de medida cautelar. Al efecto indicó que, en primer lugar, no reposaba suficiente material probatorio en el expediente para efectuar la confrontación requerida por la norma. En segundo lugar, arguyó que la solicitud no se encontraba sustentada en debida forma, pues no probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios aludidos.
II. EL AUTO QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, resolvió decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, lo cual implica que se suspenda el pago de la pensión de vejez concedida y reliquidada por éstos, hasta cuando que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de su nulidad.
La corporación en cita, consideró que a partir de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a simple vista, que al señor Luis Eduardo García Calderón le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que posteriormente, se le reconoció una pensión de vejez por parte de la extinta CAJANAL, hoy UGPP. En este orden de ideas, estima el Tribunal que ambas pensiones encuentran su origen en la relación laboral, son condicionadas a los aportes realizados por el afiliado al sistema de seguridad social y tienen una misma finalidad, que consiste en proporcionarle a éste lo necesario para subsistir. 5 A folios 167 a 170 del cuaderno de medidas cautelares Así las cosas, indica que de la confrontación del acto demandado con las pruebas allegadas al proceso, se dilucida la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; pues el demandado al tener una pensión reconocida por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no gozaba del derecho a que le fuere reconocida una nueva pensión, como fue el
caso. III.EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior auto, la parte accionada interpuso recurso de apelación. Además de reiterar los en los argumentos esgrimidos en su contestación, adujo que6 al decidir sobre la suspensión provisional de los actos demandados en los términos solicitados, el Tribunal no realizó análisis suficiente de los motivos por los cuales se solicita la suspensión provisional del acto en relación con las normas vulneradas. Al respecto, indicó que en la providencia recurrida únicamente se destacan los apartes de la normatividad que disponen la prohibición de recibir una doble asignación, dejando por fuera la existencia de las excepciones a las cuales se acoge el demandado para el goce y reconocimiento de las prestaciones en cuestión. Así las cosas, expone que el accionado recibe dos pensiones ordinarias compatibles, producto de relaciones laborales distintas, una como educador nacionalizado pagada por la el Fondo Prestacional del Magisterio, y otra con cargo a los tiempos de servicios que prestó al ICETEX, ICOLPE y Universidad Pedagógica Nacional, pagada por CAJANAL, hoy UGPP. Agregó que los actos administrativos demandados no son vulneratorios de la Constitución y la ley, y que los mismos están cimentados en la normatividad que regula la seguridad social, en especial en el artículo 1° del Decreto Ley 1713 de 1960, sustituido por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que contempla como excepción al artículo 128 de la Carta los servicios prestados por profesionales universitarios, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario regular se los
permita y que con el valor conjunto de uno y otro no se exceda de la 6 Folios 181 a 194 remuneración total de los ministros del despacho. Adicionalmente referencia el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, literal g), que exceptúa las asignaciones que a la fecha de entrar dicha ley en vigor beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. Así mismo, alegó que la medida cautelar decretada constituye una vulneración a los derechos fundamentales del accionado a la vida digna y mínimo vital, al igual que al derecho que le asiste a gozar de una especial protección por parte del Estado por tratarse de una persona de la tercera edad, en virtud del artículo 75 de la Constitución Política. Por último, concluyó que el a quo erró al decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que tal determinación constituyó un prejuzgamiento, ya que prácticamente se definió el fondo de la litis, sin permitirle al demandado ejercer el derecho de contradicción o derecho de defensa. II.CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 2368 y 2439 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 18933 de octubre 10 de 1997 por medio de la cual se resolvió reconocer el pago de una pensión mensual vitalicia al señor LUIS EDUARDO GARCÍA CALDERÓN, y de la Resolución 14793 de mayo 26 de 1998
en la cual se ordenó la reliquidación de ésta, actos expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-. 7 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 8 “Artículo 236. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…).”. 9 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” De acuerdo con las disposiciones normativas referenciadas en precedencia, corresponde a la Sección Segunda, a través de la Subsección B, decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto ya citado para lo
cual, se fija el siguiente:
- Problema jurídico.
Esta Sala procederá a resolver las discrepancias formuladas por la parte accionada frente a la decisión del a quo, las cuales se condensan en determinar la procedencia de la medida provisional decretada frente a la normativa que regula la compatibilidad entre asignaciones pensionales provenientes de diferentes entidades, cotizadas en virtud de relaciones laborales distintas, pero causadas por un mismo riesgo. Para brindar solución al problema jurídico identificado, la Sala realizará un estudio de los aspectos centrales de la controversia, que le permitirán resolver el problema jurídico. Así las cosas, procederá, en primer lugar, a conducir un estudio de la prohibición normativa de percibir doble asignación por parte del Tesoro Público, al igual que de aquellos casos excepcionales en los que es posible recibir doble mesada pensional a cargo del Estado. Seguidamente, se llevará a cabo un análisis de la incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas provienen de fondo público. Por último se llevaran los conocimientos extraídos de lo estudiado al caso en concreto, para finalmente decidir el caso concreto. En cuanto a la procedencia de la medida cautelar y la posible existencia de un prejuzgamiento por parte del Tribunal inicial, la Sala en forma previa al análisis a que hubiere lugar, dejará sentadas las bases frente a la procedibilidad de dicha herramienta procesal. ii. El decreto de una medida cautelar consagrada en la Ley 1437 de 2011 no implica prejuzgamiento. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
regula las medidas cautelares en sus artículos 229 a 241. El artículo 22910 dota al juez de una amplia facultad para su decreto en aquellos casos que las estime necesarias, en aras de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De la misma forma, dispone de forma expresa que las mismas no implican prejuzgamiento. Este mecanismo cautelar no supone en modo alguno finalizar el asunto sub lite, ni inclinar la balanza del criterio judicial a priori, pues consiste en un mero análisis preliminar que no finiquita la discusión jurídica. El artículo 231, por su parte, indica las exigencias para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo como medida cautelar, que en su tenor literal establece: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Subrayado fuera de texto) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 10 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” De la norma en cita se desprende que para el decreto de una medida cautelar, se
hace necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Es menester recordar que todo proceso implica una serie de fases preestablecidas, encaminadas a la consecución de un fin, como los tiene el proceso en estudio. De suerte tal que, los jueces y demás intervinientes deben observar con rigor las exigencias normativas del caso, sin poder darse por entendido que el derecho sustancial es sacrificado por la forma. En este orden de ideas, precisa la Sala que la suspensión provisional compone un importante instrumento temporal y accesorio, que busca evitar que actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos durante el lapso de tiempo que tome al juzgador el decidir de fondo respecto de su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud debidamente sustentada por el impugnante, que en criterio de quien tiene asignado su conocimiento sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad. De tal forma que el ordenamiento protege en forma preventiva a quien acude ante la jurisdicción a reclamar un derecho, en aras de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Es así como, las aludidas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, pues las
expectativas resultarían engañosas si la ley no contemplara mecanismo alguno para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la medida cautelar está llamada a prosperar por la vulneración de las normas invocadas como tal en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando ésta surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En los anteriores términos, la citada disposición autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal, es decir, ad initio y no necesariamente al final del proceso, advierta si existe efectivamente la violación normativa alegada, pudiendo al efecto conducir un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y adentrarse en el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, con las cuales, podrá obtener la certeza acerca de la procedencia de las medidas cautelares. Sobre la viabilidad de este tipo de medidas, la Corte Constitucional ha manifestado que estas son “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían
ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”11 Igualmente, que “tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”12 En virtud de lo expuesto, resulta evidente para la Sala que no le asiste razón al apelante al alegar un prejuzgamiento, en cuanto las medidas no tienen el alcance de una sanción, ya que inclusive en el escenario en que pudieren llegar a afectar los intereses de los sujetos contra quienes son promovidas, su finalidad última es aquella de garantizar, de forma transitoria, un derecho actual o futuro, sin que por 11 Sentencia C-379 de 2004. 12 Sentencia C-379 de 2004. ello se entienda que se está tomando posición alguna respecto al fondo de la controversia. iii. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política en su artículo 128 consagra la prohibición expresa de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, reiterando lo contenido en la antigua Constitución de 1886, en los siguientes términos: “(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”. En concordancia, el artículo 19 de la Ley 4° de 199213, derogó de forma tácita el artículo 1 del Decreto 1713 de 196014, disponiendo en su lugar: “(…) Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones” 14 “Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: (…)”. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (…)”15 De la normatividad que regula el tema, se desprende la imposibilidad de acceder a dos asignaciones del sector público, salvo en los casos excepcionales allí contenidos, tomando como ejemplo puntual el recibir honorarios por concepto de servicios profesionales y docentes. Ahora bien, es cierto que los docentes gozan de un régimen especial, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia16 de mayo 3 de 2001, en la cual se indicó la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, al igual que de la pensión gracia con la pensión de invalidez. Al respecto señaló la Sala: “Entratándose de la pensión gracia las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, y aun en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. (…) Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable que si el actor no fuera inválido podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia, pero por ser inválido sólo pudiera otorgársele la pensión de invalidez, aunque
cumpliera los requisitos para la pensión gracia.” Es así como, la jurisprudencia de esta Corporación ha posibilitado que concurran dos pensiones pagadas por el Estado, en aquellos casos en que los docentes cumplan con los requisitos para su otorgamiento. iv. Incompatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público. 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-1998-1988-01 (3730 -00) Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto No. 1344 proferido el 10 de mayo de 2001, refiriéndose a la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación proveniente del Tesoro Público, señaló lo siguiente: “(..) con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos”. “El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con
el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. “Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado(…)”. Ahora bien, es apropiado recordar que si es posible que una persona reciba simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS17, únicamente bajo el entendido que la segunda de ellas haya sido reconocida en virtud de servicios prestados en el sector privado. Sobre el tema, encontramos el concepto del 8 de mayo de 2003,
C. P. doctora Susana Montes de Echeverri, radicado No. 1480, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde se sostuvo: “Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos.
(...)
Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.