CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04103-03(2040-17)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04103-03(2040-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS / AUTO QUE NIEGA TESTIMONIO - Improcedencia de recurso de alzada Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en la providencia que se ha transcrito sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2014, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibídem, con la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son proferidas por el tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas cabe el recurso de apelación, se procede a resolver el asunto en debate en este proceso. De acuerdo con lo anterior, en caso sub examine, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia a través de la cual se negó el decreto de los testimonios solicitados, es improcedente y la negativa a concederlo, se ajustó a los preceptos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues, el recurso de apelación solo procede contra las decisiones de los jueces unipersonales y contra las decisiones de los tribunales administrativos, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No declaración / RECURSO DE
APELACIÓN - Procedencia
Conforme al inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437, solo es apelable la decisión que resuelve la excepción y con ésta se termina el proceso, pues, esa es la interpretación que se debe dar a la expresión “según el caso”, contenida en dicho inciso, ya que entender que cualquiera sea la decisión – favorable o negativa en relación con la excepción -, es pasible del recurso de apelación va en contravía de los objetivos de la citada ley, como son la celeridad y eficiencia, entre otros, en el trámite de los procesos que se presenten ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 29294, C.P., Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04103-03(2040-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
Demandado: LUIS EDUARDO GARCÍA CALDERÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011. Recurso de Queja
Asunto: Confirma decisión del A quo, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación y no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado Se decide1 el recurso de queja presentado por la parte demandada, señor Luis Eduardo García Calderón, contra la decisión adoptada en la Audiencia Inicial2 llevada a cabo el 20 de abril de 2017, por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se negó el recurso de apelación que el demandado interpuso a la decisión de no decretar la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda.
Igualmente, se resuelve el recurso de apelación que también interpuso la parte demandada contra la decisión del mismo tribunal, a través de la cual se negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda, por indebida individualización del acto acusado y acumulación de pretensiones. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad-, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra el señor Luis Eduardo García, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social: 1 El proceso ingreso al Despacho el 5 de junio de 2017, folio 55. 2 Folio 44
1. Resolución Nº 18933 de 10 de octubre de 1997, por la que se reconoció la
pensión de vejez al demandado, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
2. Resolución Nº 14793 de 26 de mayo de 1998, por la cual se reliquidó la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al demandado a restituirle la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión de la pensión de vejez reconocida; y la condena se actualice de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, además, se paguen intereses comerciales y moratorios, según las previsiones del artículo 195 de la misma ley. La pretensión se fundamenta en la situación fáctica3 que se sintetiza de la siguiente manera: El demandante nació el 6 de febrero de 1941, y ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez y luego la pensión gracia, para lo cual allegó los certificados de tiempo de servicio y factores salariales expedidos por las instituciones donde prestó sus servicios: Ministerio de Educación Nacional del 1º de junio de 1970 al 30 de diciembre de 1997, en el cargo de profesional universitario, y al Departamento de Cundinamarca del 3 de mayo de 1963 al 18 de febrero de 2000, como docente. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución Nº 18933 de 10 de octubre de 1997, en cuantía de $592.413.76, efectiva a partir del 1º de enero de 1997. El monto de la prestación se reliquidó a
través de la Resolución Nº 14793 de 26 de mayo de 1998 y la cuantía subió a $685.476.09, a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio. Informa la demanda que el pensionado solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca, presentando peticiones el 3 de mayo de 2000 y 1 de abril de 2002, las cuales fueron resueltas por medio de las Resoluciones Nos. 766 de 20 de febrero de 3 Folio 2 2001 y 1044 de 28 de febrero, respectivamente, y en los dos casos se declaró el silencio administrativo negativo. También cuenta la demanda que mediante fallo proferido el 7 de abril de 2006, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega, conforme a radicación 00632006, se ordenó lo siguiente: “…TERCERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso e igualdad a los accionantes (…) CUARTO consecuentemente, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (…) proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de este fallo, incluyendo todos los factores salariales, en los términos que contempla la ley 4 de 1966, causados en el año inmediatamente anterior a quienes en que adquirieron4 el status jurídico de pensionado, con su
respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tienen derecho…”. Dice la demanda que mediante la Resolución Nº 41286 de 18 de agosto de 2006, Cajanal da cumplimiento al fallo anterior y reconoce la pensión gracia al señor Luis Eduardo García Calderón, en cuantía de $177.269.98, efectiva a partir del 6 de abril de 1991. Dice el escrito de la demanda que el señor García Calderón presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución 1044 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró el silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento de la pensión gracia y la confirmación de dicho silencio. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo de 27 de marzo de 2008 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó la demandante que con el Auto ADP 6663 de 9 de mayo de 2013, la U.G.P.P. ordenó el archivo de la petición presentada el 6 de mayo de 2013, en razón a que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela y no existían nuevos elementos de juicio para variar la decisión. Señaló que por medio de la Resolución Nº ADP 16038 de 11 de diciembre de 2013 la entidad demandante ordenó el archivo de la solicitud presentada el 28 de 4 Sic noviembre de 2013, al evidenciar que el docente tenía una vinculación de carácter nacional por lo que no era beneficiario de la pensión gracia. Indicó que mediante información recibida por el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, al señor Luis Eduardo García Calderón, se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 1006 de 17 de noviembre de 1992, el pensionado se encuentra activo y la pensión se reliquidó mediante la Resolución Nº 3310 de 18 de agosto de 2006. Finalmente, la demandante informa que una vez revisada la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidenció que el señor Luis Eduardo García Calderón figura como pensionado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social, por el mismo riesgo de vejez, en estado activo.
1. Las decisiones objeto de impugnación por la parte demandada5. 1.1. Inepta demanda por indebida individualización y acumulación de los actos administrativos demandados El A quo consideró que no era necesario que la entidad aquí demandante impugnara los actos administrativos mediante los cuales se nombró al señor Luis Eduardo García Calderón como empleado público al servicio del ICETEX, ICOLPE y la Universidad Pedagógica Nacional; asimismo como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, toda vez que tal hecho no está relacionado de manera íntima con el fondo del asunto, en el que se pretende la anulación de los actos por medio de los cuales se reconoció doble pensión al demandado. 1.2. El recurso de apelación La parte demandada insiste en su recurso de apelación que la entidad demandante debió acusar los actos administrativos por medio de los cuales se nombró al señor Luis Eduardo García Calderón como empleado público al servicio 5 Folio 44 y siguientes y CD minuto 7:30
del Ministerio de Educación Nacional, en el ICETEX y en el ICOLPE, y como educador al servicio del Departamento de Cundinamarca. Argumentó que tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, en sus artículos 64 y 128, respectivamente, se consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pero que así mismo la norma superior consagró que la ley podría establecer excepciones a dicha prohibición. Señaló que existen excepciones de orden legal como las establecidas en el Decreto 1713 de 1960, en el Decreto 1042 de 1978, en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad UGPP. Aclaró que las 2 pensiones surgen de iguales relaciones laborales con el Estado que son compatibles y en el ejercicio del cargo se le reconocieron salarios, cesantías y todas las prestaciones que la ley autoriza. Agregó que esas relaciones laborales siguen amparadas por la presunción de legalidad. Por tanto, en su sentir, por cada una de esas relaciones laborales el demandado tiene derecho a una pensión dado que reunió los requisitos que la ley estableció para el efecto. Por lo anterior considera que también se ha debido demandar los actos administrativos de vinculación en los cargos ocupados, pues, los nombramientos se efectuaron bajo la presunción de legalidad. En tales circunstancias es que el demandado sustenta la formulación de la excepción de inepta demanda por indebida individualización y acumulación de los actos administrativos, por cuanto
demandar solo los actos posteriores, esto es, los de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, derivados de la relación laboral que existió entre el demandado y el Estado resulta inocuo e improcedente y máxime si se señala que dicha relación laboral violenta de manera flagrante mandatos constitucionales y legales sobre la doble asignación salarial.
2. La prueba testimonial6 6 Folio 47, CD minutos 25:19, 36:30
En el punto relacionado con la decisión de negar la prueba testimonial, el A quo consideró que ésta resulta inconducente e impertinente, por cuanto lo que se pretende probar con los testimonios, se debe acreditar mediante documentos y certificaciones expedidas por las entidades a las cuales el demandado prestó sus servicios, pues, en este caso, no se trata de establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, sino circunstancias concretas plasmadas en actos administrativos y demás documentos que determinaron las condiciones jurídicas del demandado, por ende, la prueba fue rechazada, con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso, el cual prevé que se rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 2.1. Impugnación de la decisión de no decretar la prueba testimonial Conforme al acta de la audiencia inicial7 y vídeo8, se observa que la parte demandada impugnó la decisión mediante la cual el A quo no decretó la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda contra la cual interpuso el recurso de apelación, el que fue negado y contra ese auto interpuso recurso de
reposición y en subsidio que se le expidiera copia de las piezas procesales pertinentes con la finalidad de interponer el recurso de queja. El demandado insiste en el decreto del testimonio de la señora Amalia Cortés Cadena y María Edith Figueredo de Urrego para que rindan declaración sobre el conocimiento que tengan, en el punto de su relación laboral como educador del Departamento de Cundinamarca y Distrito Especial de Bogotá, y como empleado del ICETEX, ICOLPE, Universidad Pedagógica Nacional-ICOLPE y Ministerio de Educación Nacional, y todo lo relacionado con las jornadas laborales que el demandado tenía en los cargos.9 CONSIDERACIONES Competencia 7 Folio 44 y siguientes 8 CD minuto 36:30 9 Folio 42 El Consejo de Estado es competente para conocer del trámite del recurso el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. En este caso, la decisión será adoptada por la Consejera Ponente teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 125 ibídem10, sobre la expedición de las providencias. Cuestión previa Antes de proceder al estudio del recurso de queja que la parte demandada presentó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, de fecha 20 de abril de 2017, por medio de la cual se
negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, se considera del caso citar en este proceso lo dicho en la providencia de fecha 15 de junio de 2017 proferida por esta subsección, radicado 680012333000201300901 02 (3400-2015), actor: Bernardo Riaño Suárez, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo relacionado con la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión del magistrado ponente: “[…] De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en cada etapa del proceso, el juez está en el deber de ejercer el control de legalidad sobre el proceso, lo cual tiene por finalidad sanear los vicios que puedan acarrear posibles nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas posteriores. En tal virtud, se procede a hacer el siguiente estudio del caso sub examine. La ponente considera necesario precisar lo que el nuevo proceso contencioso ha perseguido, esto es, además del derecho de acceso a la justicia, el juez está en la obligación de proferir una decisión oportuna, por ello, está revestido de 3 principios sustanciales que son la inmediación, la concentración y la publicidad, los cuales se definen, así: - Inmediación: Por este principio se debe entender la oportunidad que tiene en juez de escuchar a las partes en un acto de comunicación humana que dignifica las principales decisiones judiciales en la audiencia, de cara al ciudadano, lo que conlleva también a la transparencia que implica un
mecanismo eficiente y legitimador de la justicia, con lo cual se facilita la comprensión y depuración de los hechos relevantes, los acuerdos y desacuerdos, los argumentos, los problemas jurídicos, por tanto, el juez es una pieza clave en el procedimiento de la oralidad. 10 En concordancia con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 - Concentración: el juez concentra toda su energía y capacidad jurídica en la solución del caso, sin la dispersión que se observaba en el sistema escrito, lo cual permite la continuidad y la proximidad en las audiencias, con el ahorro de esfuerzos y manteniendo en la memoria las pruebas, los argumentos y las situaciones procesales, para construir la decisión judicial de manera continua, pues, el paso del tiempo desdibuja la verdad. - Publicidad: En relación con este principio se tiene que en todas las etapas del proceso, las decisiones del juez son conocidas por las partes, lo cual facilita controlar la condición de falible del juez, teniendo en cuenta su condición humana. Este principio es esencial en la oralidad por cuanto el proceso deja de ser un secreto que es lo que parece observarse en el sistema escritural, con lo cual se ennoblece la legitimidad de las decisiones, pues éstas se adoptan frente a todos y de manera transparente. Con la publicidad, las partes se convierten en testigos de excepción de todos los actos procesales y, por ende, copartícipes y convalidantes de las decisiones judiciales. Por tanto, ya no se trata de un asunto entre abogados y jueces sino donde todos están involucrados generando confianza y convirtiéndose
en un principio democrático por el control social que se ejerce con él. Aunado a lo anterior, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 103 consagró el principio de participación de quien acude a esta jurisdicción señalando que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración y buen funcionamiento de la administración de justicia, está obligado a cumplir con las cargas procesales y probatorias que esta normativa establece. Lo anterior hace que el juez esté más cercano en el debate y que decida inmediatamente las circunstancias atinentes al proceso; por ello a partir de la filosofía del nuevo código, la mayoría de las decisiones del Juez o Magistrado Ponente o de la Sala – si es cuerpo colegiado -, son recurribles. Conforme a lo anterior, se revisará cómo fue consagrado el actuar del juez y los recursos que proceden contra sus decisiones. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se encargó de regular la competencia para la expedición de decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y dice: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que
resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Como se observa de la lectura de la norma ésta solo se ocupó de señalar y explicar la competencia para la expedición de las decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Es decir, las providencias, ya sean autos de trámite, interlocutorios o sentencias, las profiere el Juez o Magistrado Ponente o las salas de decisión; sin embargo, cuando se trate de los asuntos regulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 143 ibídem, la competencia radica en la respectiva sala de decisión tratándose de corporación colegiada. Así, pues, una vez que se ha establecido que quienes profieren las decisiones son los juez unipersonales y en lo cuerpos colegiados el magistrado ponente, salvo los casos señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se procede ahora conocer qué recursos establece la misma frente a dichas decisiones. Los recursos El aspecto relacionado con los recursos que proceden contra las decisiones que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el capítulo XII, los reguló de la siguiente manera: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. La reposición es parte integrante del derecho que tiene el ciudadano de impugnar las decisiones judiciales, el cual tiene por finalidad que el mismo
juez que profirió la decisión la revoque, la corrija o la enmiende, según las circunstancias que se evidencien en la providencia. Se trata, entonces, de una especie de remedio procesal con la finalidad de que la misma instancia que profirió la decisión la subsane o haga las correcciones o modificaciones pertinentes al caso. Las características importantes que trae la norma están referidas a que solo procede para impugnar autos siendo residual, esto es, procede únicamente contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica. Y en cuanto a su trámite, la norma remite al Código de Procedimiento Civil11. En cuanto al recurso de apelación, la misma ley consagró lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
11 Código General del Proceso Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. La norma es clara en precisar que las sentencias son apelables si son proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, así lo establece el primer inciso; y en seguida señala que también son apelables los autos que se profieran en la misma instancia por los jueces administrativos. Una primera conclusión a la que se puede llegar es que están por fuera de este recurso los autos interlocutorios que se profieran por los tribunales, salvo que se trate de aquellos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4, caso en el cual sí procede en recurso de apelación en el evento de que la decisión sea proferida por aquellos en primera instancia. El recurso está encaminado, entonces, a que un órgano judicial de superior jerarquía respecto del que profirió la decisión, la revoque o la reforme, ya sea de manera total o parcial, al considerarse que puede ser injusta o errónea frente a la interpretación de la ley, en la apreciación de los hechos
o del análisis de la prueba. Frente al recurso de súplica éste se previó en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De la lectura de la norma transcrita se establece que el recurso de súplica solo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación y proferidos por el Magistrado Ponente, ya se trate del curso de la segunda o única instancia o, también, cuando se trate del trámite de la apelación de un auto. Los dos incisos siguientes se encargan de regular el trámite del recurso de súplica, lo cual no es necesario comentarlo en este caso.
En cuanto al recurso de queja, se reguló en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual procede para lo siguiente: “Artículo 245. Recurso de queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso, Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Sobre esta disposición no se requiere hacer comentario alguno toda vez que no es del caso para el presente asunto. De lo expuesto hasta ahora, se puede señalar que ha habido anteriormente circunstancias que hacían pensar que a los autos relacionado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en general, les cabía el recurso de apelación sin distinguir quién profería la decisión, pero el análisis de la norma nos ha permitido concluir que el artículo 125 ibídem solo se ocupa de indicar la competencia para proferir las providencias, en tanto que el artículo 243, se encargó de la regulación de los recursos que proceden. Al respecto, es pertinente señalar que el libro de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla denominado “Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas, en el cual se recogen los comentarios que se hicieron a la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del XXI encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “Hablan Las Regiones”, señala lo siguiente frente al recurso
de apelación contra el auto de pruebas: “Recursos contra el auto de pruebas12.- El auto que decide positivamente la solicitud de pruebas es pasible del recurso de reposición – art. 242 CPACA-. El auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba es apelable en el efecto devolutivo si lo profiere el juez unitario. Si la decisión es del magistrado ponente, solo procede el recurso de reposición – art. 243.9 CPACA”. De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que solo son apelables los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2014, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibídem. A lo anterior, se debe hacer la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 y del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son proferidas por el tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas es procedente el recurso de apelación13 […]”. 12 Página 123 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Bernardo Riaño Suárez.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Expediente Nº 680012333000201300901 02 (3400 - 2015). 15 de junio de
2017. Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en la providencia que se ha transcrito
sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2014, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibídem, con la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son proferidas por el tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas cabe el recurso de apelación, se procede a resolver el asunto en debate en este proceso. De acuerdo con lo anterior, en caso sub examine, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia a través de la cual se negó el decreto de los testimonios solicitados, es improcedente y la negativa a concederlo, se ajustó a los preceptos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues, el recurso de apelación solo procede contra las decision
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.