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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04114-01(1187-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04114-01(1187-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL – Régimen especial / PROCEDIMIENTO VERBAL / PLIEGO DE CARGOSRequisitos / PROCEDIMIENTO VERBAL - Causales no son concurrentes / FRANGANCIA DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DE DESITUCIÓN 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado. (…) el señor PT. Johanny Alexander Díaz Chaparro: i) fue puesto a disposición de la autoridad competente, ante la URI de Kennedy, Fiscal 321 seccional, por el delito de porte ilegal de armas de fuego; ii) le fue incautado un revolver calibre 38 mm., marca cassidy, con número interno 891 y numero externo IM. 5087, con dos (02) cartuchos calibre 38 percutados y cuatro sin percutar sin los

documentos requeridos; iii) le fue encontrada el arma de fuego en la pretina del costado derecho en el momento que le fue practicado el registro personal por parte de los policías que se acercaron al lugar de la ocurrencia de los hechos y; iv) no se encontraba para la fecha y hora de la ocurrencia de los hechos en servicio, por el contrario se encontraba en situación administrativa de franquicia, por ende, es claro que estaban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos, y en consecuencia dar aplicación al procedimiento verbal. PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS – Reglas / PRUEBAS – Elementos / SANA CRÍTICA El respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. (…)son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”. El amplio recaudo

probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta disciplinaria así como el autor de la misma; razón por la cual, si las partes no presentan pruebas en su defensa, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren acusados. NOTA DE RELATORÍA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”., sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-0, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL : LEY 734 DE DE 2002 - ARTÍCULO 175 / LEY 1474

DE 2011ARTÍCULO 57 / LEY 734 DE DE 2002 - ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04114-01(1187-16)

Actor:JOHANNY ALEXANDER DÍAZ CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE

DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN

EL EJERCICIO DEL CARGO DE PATRULLERO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE

2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“C”, QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 23 de septiembre de 20161 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PT. JOHANNY ALEXANDER DÍAZ CHAPARRO contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos3 1 Folio 526 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folio 1 al 26 del expediente.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el señor PT. Johanny Alexander Díaz Chaparro, a

través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 11 de febrero y 26 de febrero de 2013 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E) y el Inspector Delegado Especial MEBOG (E) respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de patrullero e inhabilitado por el término de diez (10) años y; ii) la Resolución 01570 de 3 de mayo de 20135, proferida por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó a la entidad demandada: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado que le corresponda sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones legales dejados de devengar; iii) el reconocimiento de la antigüedad según el escalafón y demás honores que como patrullero o el grado correspondiente de la Policía correspondan, de acuerdo con el tiempo de servicio hasta el momento que sean restablecidos sus derechos; iv) el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación; v) la cancelación de las sumas de dinero por concepto de intereses moratorios; vi) pagar las costas y agencias en derecho y; vii) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1956 de la Ley 1437 de 2011. 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 5 Folio 277 del expediente. 6 “ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Indicó, el apoderado, que el 29 de julio de 2012, el señor PT. Johanny Alexander Díaz Chaparro7, auxilió a su hermano el señor Jairo Alejandro Díaz Chaparro, que encontraba siendo víctima de atraco. Manifestó que uno de los asaltantes portaba un arma, y que dentro de un forcejeo logró desarmarlos, de manera que cuando llegó la patrulla de la Policía Nacional, él se identificó como policía y entregó de forma voluntaria el arma de fuego.

Expresó que en igual fecha, el SI. Javier Hernández Melo, actuando en calidad de Comandante de la patrulla libertad 25, adscrito a la Séptima Estación de Policía de Bosa, mediante “informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5” da cuenta de la situación que se presentó en

horas de la mañana, con respecto al señor Johanny Alexander Díaz Chaparro8. un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. (…).” 7 Patrullero de la Policía Nacional. 8 “(…) momentos en que por voces de auxilio denunciaban a una persona que estaba

realizando disparos al aire y a la altura de la carrera 88° con calle 70 sur en vía pública interceptan a un ciudadano quien responde al nombre de JOHANNY ALEXANDER DÍAZ CHAPARRO C.C. No. 1.012.321.091 de Bogotá, quien se identificó como funcionario activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y quien laboraba en la Estación San Cristóbal

sur y al realizarle un registro personal ya que se encontraba en traje civil, se le hallo en su poder un arma de fuego tipo revolver marca llama casidy, calibre 38 largo sin portar documento alguno que lo acreditara como titular, poseedor o tenedor. Por ello se procedió a Sostuvo que el actor, fue trasladado al CAI de Kennedy con el fin de aclarar lo sucedido, y que posterior a ello, los policías le informan que será judicializado por el delito de “porte ilegal de arma de fuego”, por lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y el 1 de agosto de 2012 retirado de la entidad mediante la Resolución 164 de 2012 suscrita por el señor BG. Luis Eduardo Martínez Guzmán en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. Señaló que estos hechos dieron lugar a la apertura de indagación preliminar contra el demandante, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 el 29 de julio de 2012 y posterior inicio de la investigación disciplinaria mediante procedimiento verbal el 1 de octubre de 2012. Manifestó, que dicha investigación culminó con fallo de primera instancia de 11 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno COSEC -3 (E), donde fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20069, que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 10. Incurrir en

la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización” en concordancia con el artículo 365 del dejarlo a disposición de autoridad competente fiscalía uri Kennedy” 9 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”. Código Penal que tipifica el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” modificado por el artículo 1910 de la Ley 1453 de 201111. Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Especial MEBOG (E) mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 26 de febrero de 2013, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 01570 del 30 de mayo de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria. 1.3. Normas violadas y concepto de violación12

El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: 10 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 11 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

12 Folios 7 al 20 del expediente.  Los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.  Los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 200213.  Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 12, 13 y 41 de la Ley 1015 de 200614.  El artículo 10 de la Ley 489 de 200215 Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Vulneración del debido proceso, al derecho de defensa y falta de competencia del fallador de primera instancia. Afirmó que se le vulneró el debido proceso, ya que durante la actuación disciplinaria, la autoridad administrativa incurrió en varias irregularidades con relación al material probatorio allegado al expediente, por cuanto: i) las audiencias realizadas a través del proceso, fueron dirigidas por el Intendente Santos María Cardozo16 más no por el Teniente José Edmundo González Cazallas17; ii) la captura realizada al demandante por los patrulleros Javier Hernández Melo y Jefferson Julián García García se realizó de manera irregular, puesto que inicialmente fue llevado al CAI de Kennedy y dos horas después fue enterado del delito por medio del cual fue judicializado. 13 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 14 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 15 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio

de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 16 Actuando en calidad de Secretario ad-hoc de la Oficina de Control Interno Disciplinario

COSEC3.

17 Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC-3 Indicó que en el proceso disciplinario participaron otras personas, tales como la ST. Sandra Milena Cortes Useche18 fungiendo en el cargo de Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E), sin tener un documento o certificación que demuestre que ha sido encargada por él TE. Germán Nicolás Gutiérrez Toledo, oficial que se encontraba a cargo. Falsa motivación por indebida valoración de la prueba. Manifestó que en el fallo de primera instancia solo fueron mencionados los testimonios de la señora Mónica María Mateus Vargas y Elvira Chaparro, sin tener en cuenta los realizados por el SI. Javier Hernández Melo19 y PT. Jerson Julián García García20 en los cuales se observa diferentes circunstancias que no fueron plasmadas ni en el informe ejecutivo y policial. Señaló que en los actos acusados carecen de certeza, teniendo en cuenta que son una versión parcial y desviada de la realidad, en cuanto solo se estudió una parte del material probatorio más no la totalidad de éste. De esta manera se puede determinar que a través del proceso se mantuvo la existencia de la duda, por cuanto siempre se reflejó la existencia de la causal excluyente de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 18 Actuando como Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E) sin tener la

competencia para esto. 19 Folios 43 al 45 del cuaderno principal. Indicó que “(…) le encontramos en la pretina del pantalón parte derecho un arma de fuego (…)” 20 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. Indicó que “el sancionado vestía una sudadera negra, una chaqueta negra y zapatos negros (…)” Afirmó que el arma la tenía en la pretina, lo cual, por reglas de la experiencia es incongruente con la realidad porque los pantalones sudadera no tienen pretina sino que se ajustan con un cordón de presión. Desviación de poder. Sostuvo que los falladores de primer y segunda instancia actuaron con desvió de poder, en el sentido que utilizaron el proceso disciplinario como un medio para legalizar lo realizado por el Comando de Policía, con respecto al retiro discrecional del señor Johanny Alexander Díaz Chaparro mediante la Resolución 164 de 31 de julio de 2012 suscrita por el BG. Luis Eduardo Martínez Guzmán en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. Vicios de forma y procedimiento. Señaló que el auto por medio del cual se cita a audiencia el 1° de octubre de 201221 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 175 en concordancia con el 162 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no es necesario solamente demostrar objetivamente la falta22, sino que también lo es la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del actor. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos administrativos. Manifestó que el operador disciplinario de primera y segunda instancia, no considera que exista una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en el actuar

del actor, sino que por lo contrario determina que éste actúo con dolo, de esta manera omitiendo el acervo probatorio allegado al proceso, de tal forma que efectivamente vulneró las normas que hacen que una conducta que aparentemente es típica deja de serlo y no genera responsabilidad, ya que no es antijurídica ni culpable. 21 Folios 97 al 110 del expediente. “Auto por medio del cual se cita a audiencia, se ordenó adelantar el proceso disciplinario verbal conforme a las reglas establecidas por la Ley 734 de 2002”. 22 Presuntamente la tenencia del arma de fuego. 1.4 Contestación de la demanda23 La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló, respecto del cargo de falsa motivación por indebida valoración de la prueba, que el actor no logró demostrar que no cometió el hecho investigado, sino que solo se limitó hacer conjeturas, sin hacer un verdadero análisis del material probatorio; además no se pronunció acerca de las normas vulneradas, sobre las cuales la autoridad disciplinada debió basar la decisión adoptada. Indicó, en cuanto al cargo de desviación de poder, que la desvinculación de la Policía Nacional del señor Johanny Alexander Díaz Chaparro, se dio conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1015 de 200624, el cual otorga la potestad a los oficiales del Gobierno Nacional y al Director General de la Policía de delegar funciones a otros funcionarios de la Entidad demandada, tales como la facultad de destituir y suspender al personal. Propuso como excepciones las que denominó: i) “legalidad de la actuación

administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”; ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados y; iii) las que se establezcan dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. 23 Folios 346 al 371 del expediente. 24 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. Artículo

42. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo,

Suboficiales, y Agentes. No se pronunció frente al cargo de falta de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. 1.5 La sentencia apelada.25 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda26 y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que la Ley 734 de 2002 estableció como regla general para dar trámite a las investigaciones disciplinarias, el trámite ordinario, pero también reguló como regla particular, el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la misma, que dispuso su aplicación para aquellos casos dados en flagrancia, cuando exista confesión y en todo caso que la falta sea leve. Manifestó que al valorar la conducta realizada por el señor PT. Johanny Alexander Díaz Chaparro, se encontraron reunidos los requisitos sustanciales para proferir

pliego de cargos27, por lo cual, se siguió con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que la conducción de la audiencia de ampliación de la declaración del SI. Javier Hernández Melo fue realizada por el señor TE. José Edmundo González Casallas, quien dio el uso de la palabra al señor IT. Santos María Cardozo para efectuar el interrogatorio, de tal forma que no se vulneró el principio del debido proceso, teniendo en cuenta que en la audiencia siempre estuvo presente la 25 Folios 434 al 461 del expediente. 26 i) Declaró probadas las excepciones de fondo, propuestas por la parte demandante y; ii) no condenó en costas. 27 Ley 734 de 2012. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. defensa y en ningún momento impugnó tal situación, tal es así que tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, como en el caso ocurrió. Indicó que el fallo de primera instancia no se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, en consideración a que la ST. Sandra Milena Cortés Useche28 tenía la facultad para proferir la decisión así no existiere un documento mediante el cual conste su encargo, dejando claro que el actor al indicar que el acto acusado está viciado de nulidad por esta circunstancia tenía la obligación de probar tal

hecho, situación que no ocurrió, y por lo tanto este cargo se encuentra desestimado. Con respecto al cargo de falsa motivación por indebida valoración de la prueba, indicó que la parte actora manifestó que el señor PT. Johanny Alexander Díaz Chaparro tuvo en su poder el arma de fuego luego de recogerla, al haber sido abandonada por los asaltantes, a contrario sensu, los testimonios entregados por la señora Elvira Chaparro y Mónica María Mateus quienes supuestamente presenciaron los hechos, manifestaron en sus declaraciones que el actor portaba el arma porque desarmó a los asaltantes, motivo por el cual se demuestra una evidente contradicción en los hechos expuestos. Así mismo, caber resaltar que se tuvo en cuenta como pruebas las siguientes: a) Mediante el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ – 5 de 29 de julio de 201229, se observa que el investigado fue aprehendido en flagrancia por el delito de “porte ilegal de arma”, al tener en su poder un revolver calibre 38 largo, marca cassidy, con 4 cartuchos y 2 vainillas, incautado el mismo día; b) A través del informe presentado por el mismo funcionario, se establece que al proceder a realizar un registro personal al investigado se le halla en su poder un arma de fuego tipo revolver marca cassidy, de la cual se le solicita documentación y manifiesta no poseer; c) Según extracto de la hoja de vida del investigado, se establece que éste estuvo en servicio activo hasta el 1° de agosto de 2012 en el cargo de patrullero; d) En

auto de apertura de la indagación preliminar de 29 de julio de 2012 se recibieron los testimonios del señor SI. Javier Hernández Melo y el PT. Jerson Julián García García, quienes indicaron que al momento de hacer el registro personal 28 Oficial que firmó el fallo de primera instancia del 11 de febrero de 2013, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E). 29 Elaborado por el SI. Javier Hernández Melo. al investigado se le encontró el arma de fuego, clara diferencia con lo expuesto por el investigado, quien afirma haberla entregado de forma voluntaria; e) En auto de 1° de octubre de 2012 se ordenó adelantar proceso disciplinario verbal conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002, por lo cual se formuló como único cargo en contra del investigado, el tener posible responsabilidad en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200630; f) En cuanto al informe técnico médico legal de lesiones, proferido por Medicina Legal el 30 de julio de 2012 se demostró que el señor Alejandro Díaz Chaparro sufrió lesiones personales pero con un arma corto punzante más no con una de fuego, por lo cual se concluye que los asaltantes no portaban ésta última y; g) El informe de laboratorio No. OT-0905 del 15 de enero de 201331 realizado al actor, dio como resultado que “no se encontraron partículas de residuos de disparos en las muestras tomadas con el KIT DAS 1362-09”, pero

así mismo en uno de sus partes manifestó que dicha ausencia de partículas de residuos puede deberse a que la persona muestreada: i) no hay disparado el arma de fuego o; ii) si disparo pero los residuos desaparecieron de la manos y/o prendas a causa del lavado de manos, cambio de ropa, sudoración excesiva, uso de guantes manos ensangrentadas y factores ambientales. Señaló que para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo disciplinario, era necesario que el sancionado allegara prueba que demostrara el vicio de desviación de poder, actuación que no fue realizada, en conclusión este cargo de nulidad no prospera. Manifestó que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad al no prosperar ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda, de tal forma que al negar la pretensión principal, tampoco habrá lugar a efectuar el estudio de las pretensiones subsidiarias. 1.6 El recurso de apelación32 30 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. 31 Dictámen de absorción atómica practicado al señor Johanny Alexander Díaz Chaparro. 32 Folios 463 al 468 del expediente.

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con los siguientes argumentos: El apelante plantea que el Tribunal de primera instancia en sentencia de 30 de octubre de 2015, erró en la apreciación de la Ley 1015 de 2006 y en el procedimiento administrativo desarrollado en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la audiencia de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Johanny Alexander Díaz Chaparro, al parecer no fue administrada por él TE. José Edmundo González Casallas33 pues en el video, se observa que el Secretario IT. Santos María Cardozo fue quien dirigió y efectuó todas las actuaciones presentadas a través de la misma. Afirmó que existió una falta de competencia de la TE. Sandra Milena Cortés Useche al proferir el fallo de primera instancia, por cuanto no existe un docu

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