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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04117-01(0947-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04117-01(0947-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS CONTRA MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DE DOMICILIO / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Atendiendo las pruebas que obran en el expediente, se observa que éstas fueron concluyentes en demostrar que el disciplinado actuó de manera irregular, por cuanto en ejercicio de sus funciones adelantó una diligencia de allanamiento sin orden de sus superiores, sin autorización judicial, sin el consentimiento del propietario y sin las ritualidades exigidas para adelantar este tipo de procedimientos. (…). Nótese que dentro de las declaraciones que rindieron los mencionados señores no se evidencia que los policiales hubiesen acatado lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal para efectos de la solicitud del consentimiento del propietario del inmueble, es más, tampoco levantaron el acta en donde se resumiera lo acontecido o del lugar registrado, ni mucho menos se le hizo firmar una acta de consentimiento, pues no de otra manera podría con

posterioridad legalizar la diligencia ante la autoridad competente. Por ende, pese a que el señor Luis Jesús García Corredor manifestó en su declaración dentro del proceso disciplinario que había permitido el allanamiento a su morada, es evidente que no fue acreditada la urgencia que obligó a los policiales a invadir el domicilio, como tampoco se demostró que fuera atendido el protocolo diseñado para este tipo de diligencias. Adicionalmente, el hecho de que el propietario del inmueble hubiese presentado la denuncia correspondiente conlleva a sostener que en ningún momento autorizó el registro de su bien inmueble. En efecto, puede que, como lo afirmó el demandante se hubiese desistido de la denuncia, por tratarse de un delito querellable, pero es evidente que si la presentó en su momento, era porque estaba seguro de que no había concedido ninguna autorización para la requisa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 131 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 220 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 230

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE

LA POLICÍA NACIONAL ADSCRITO A LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL SIJIN DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – Competencia En el sub lite el recurrente manifestó que el factor funcional prima sobre el territorial, es por ello que la competencia para el conocimiento de la investigación disciplinaria que se adelantara en contra del investigado como miembro de la SIJIN la debió adelantar el Jefe de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional y no el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá. Para efectos de resolver este cuestionamiento, se hace necesario preciar, en primer lugar, que quien profirió los Fallos Sancionatorios de 3 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, fue el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Bogotá y la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. En segundo lugar, de acuerdo con el extracto de hoja de vida, el [demandante] ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 9 de agosto de 2007 y para el momento de los hechos «29 de octubre de 2011» se desempeñaba como investigador en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG. Finalmente, el artículo 70 de la Resolución 2057 de 2007 expedida por el Director de la Policía Nacional señaló que las Seccionales de Investigación Criminal estarían adscritas a los Comandos de Departamento y Policías

Metropolitanas y administrativamente de las Dirección de Investigación Criminal, sin embargo, en el aspecto operativo y disciplinario dependen de los Comandos de Departamento y Policías Metropolitanas. Con fundamento en lo anterior se puede concluir que pese a que el [demandante] pertenecía a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, lo cierto es que no se puede desconocer que se encontraba adscrito a la Metropolitana de Bogotá, razón por la que, de acuerdo a lo dispuesto en la citada resolución, en lo que concierne a aspectos disciplinarios seguirían dependiendo de las Policías Metropolitanas. En tal sentido, era procedente, como en efecto ocurrió, que fuera el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Bogotá y la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá quienes adelantaran su investigación en primera y segunda instancia, respectivamente, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 46 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04117-01(0947-17)

Actor: CRISTIAN FARID CASTILLO CHAVEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / VERIFICAR SI LOS ACTOS

ACUSADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN Y

DESVIACIÓN DE PODER / ESTABLECER SI EL OPERADOR DISCIPLINARIO

QUE ADELANTÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO ERA EL COMPETENTE.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de marzo de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cristian Farid Castillo Chavez en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2.

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Cristian Farid Castillo Chavez solicitó la nulidad de los Fallos Sancionatorios de 3 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012,

proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG y la Inspectora Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó; i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; ii) el pago de todos los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro «30 de agosto de 2012» hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) actualizar las sumas que le correspondan de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) 1 Informe visible a folio 487. 2 Visible a folios 269 a 287 del cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138. oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se eliminen todos los antecedentes disciplinarios por causa de la sanción impuesta. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó que mediante Resolución 02711 de 9 de agosto de 2007 el señor Cristian Farid Castillo Chavez fue dado de alta como integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en desarrollo de su carrera policial tuvo 12 felicitaciones y no le figura ninguna sanción.

Anotó que a las 7:20 de la mañana del 29 de septiembre de 2011, en ejercicio de sus funciones como adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG, recibió una llamada de una fuente no formal y le informó que en la calle 38 sur No. 73f – 05 en la ciudad de Bogotá «cerca al olímpica de Kennedy» realizarían una entrega al parecer de base de coca, la cual era traída de Villavicencio. En virtud de lo anterior, se dirigió a la dirección suministrada y al llegar a la dirección indicada, constató que correspondía a un expendio de carnes “Carnes Finas Santander” y al observar que no había nada extraño en los alrededores del lugar, ingresó al establecimiento de comercio, previa autorización del dueño del inmueble, el señor Luis Jesús García Corredor. Indicó que luego de que abandonara el citado inmueble, fue capturado en “flagrancia” por miembros del Grupo Investigativo contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Metropolitana de Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violación de domicilio, proceso penal que fuera archivado ante el desistimiento que presentara el señor Luis Jesús García Corredor. Precisó que, a pesar de lo anterior, el 30 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de Indagación Preliminar en su contra por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, investigación que culminaría con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término 12 años, dado que se encontró

responsable de quebrantado los numerales 9 y 21 literal c) del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 29, 53, 209; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13; Leyes 734 de 2002, artículos 5, 7, 10, 11, 16, 18 y 19; y, 1015 de 2006, artículos 47 y 54. Como concepto de violación el apoderado de la actora señaló que los actos acusados estuvieron viciados por los cargos que se pasan a exponer: Desviación de poder. Esto por cuanto pese a que el mismo propietario del inmueble en su testimonio aseguró que había autorizado el registro voluntario de su inmueble y que en el desarrollo del mismo no se había presentado ninguna irregularidad, se le indicó al disciplinado por parte del operador disciplinario que el solo hecho de haber entrado al patio de la residencia ya constituía un delito y que este fue cometido a título de dolo; sin embargo, no se tuvo en cuenta que su intención nunca fue la de cometer un delito, sino verificar la existencia de alucinógenos. Dijo que, por lo anterior, los que se buscó con la investigación disciplinaria fue sancionarlo a como diera lugar, pues si se hubiese cumplido con los fines de la búsqueda de la verdad material y la prevalecía de la justicia, la apreciación sobre la antijuridicidad de la conducta hubiere sido otro, dicho de otro modo, sin

conducta no hay falta disciplinaria. Comentó que hay ilicitud sustancial cuando se afecta el deber funcional, lo que se traduce en el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses; pero ello en el sub lite no ocurrió como quiera que a lo largo de la investigación disciplinaria se comprobó 4 “9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” y (…)

21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes

conductas: (…) c) Darles aplicación o uso diferente” (…)”. que la falta disciplinaria es imperfecta en su formación, de tal manera que en todo el contexto normativo no existen los presupuestos de la falta disciplinaria. Indebida motivación del acto. Ya que el disciplinado en ningún momento se introdujo al inmueble de manera clandestina, ni engañó a nadie, todo lo contrario, en todo momento dijo cuál era el motivo de su presencia en el lugar y se identificó plenamente como miembro de la Policía Nacional. Bajo ese contexto, no se puede pasar por alto que el mismo propietario del inmueble, avaló el procedimiento con su testimonio, aspectos que el despacho disciplinario desconoció. Las reglas de la experiencia nos indican que cuando una persona se introduce arbitrariamente a una habitación ajena, el propietario de la misma repudia su presencia y les

reclama por la misma. Expresó que el operador disciplinario, fundamentó la presunta violación de habitación con la denuncia instaurada por el señor Luis Jesús García Corredor, pero no se tuvo en cuenta que la misma fue objeto de desistimiento como quiera que no tenía ningún reproche en contra del disciplinado. Sostuvo que si el tipo disciplinario que se le formuló al disciplinado implica la comisión de una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, necesariamente el demandante tuvo que haber querido violentar la habitación ajena de un ciudadano, pero obsérvese que ello no es así y que el dolo se desvaneció cuando se identificó como miembro de la Policía Nacional, le hizo saber el motivo de su presencia y es autorizado para hacer el registro. Argumentó que el segundo cargo imputado fue más ambiguo, pues si se le formuló que respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional se les dio un uso diferente, no se entiende de qué manera se le brindó tal uso diferente. Falta de competencia. Por cuanto dentro de la estructura de la Policía Nacional, establecida en los Decreto 4422 de 2006 y 216 de 2010, se tiene que en el nivel operativo se encuentra la Dirección de Investigación Judicial e Interpol (DIJIN), cuya misión es desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de información criminal, así como la asistencia a la organización Internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales. En tal sentido, de la DIJIN dependen funcionalmente las Regionales de Investigación Criminal y las Seccionales de Investigación criminal, siendo estas últimas Unidades encargadas de ejecutar y responder por las funciones que la

Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos asignados en materia de Policía Judicial a la Policía Nacional con jurisdicción en las policías metropolitanas, departamentos de policía y comandos operativos especiales de seguridad ciudadana; por su parte, la SIJIN depende funcionalmente de la DIJIN, y al ser la DIJIN una DIRECCION dentro de la estructura de la Policía Nacional, la ley 1015 de 2006 dispuso que prima el factor funcional sobre el territorial5. Comentó que, en razón de lo anterior, la competencia por factor funcional recaía sobre el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional ya que el sujeto disciplinable es del nivel ejecutivo laboraba en Bogotá donde supuestamente cometió la conducta y pertenece funcionalmente a una dirección (DIJIN), al tenor de lo consagrado en el artículo 54 numeral 4 de la ley 1015 de 20066.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos7.

Expresó que la parte demandante hizo mención a que la conducta objeto de reproche no es antijurídica y que no existía ilicitud sustancial; sin embargo, ello no es cierto dado que el señor Cristian Farid Castillo Chávez quebrantó el deber funcional cuando ingresó a un establecimiento de carnes sin mediar orden de allanamiento, aunado al hecho de que desconoció las órdenes de sus superiores

en cuanto a la misión encomendada para ese día. 5 Véase articulo 47 ley 1015 de 2006 6 “(…) ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS

METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. (….)”. 7 Visible a folios 335 a 341. Por lo anterior, manifestó que tampoco es cierto la presunta falta de motivación del acto, por cuanto las declaraciones y demás pruebas que obran en el proceso son determinantes en demostrar la irregularidad cometida por el demandante y sus compañeros de trabajo, pues, de un lado, se probó que ingresó al establecimiento de comercio “Carnes Finas Santander” sin la correspondiente orden judicial o la

autorización del propietario; y de otro, fueron desconocidas las órdenes de sus superiores en la medida en que de acuerdo con la minuta de vigilancia, tenía la función de ir al “BUNKER CANCELACIÓN CASO AVIANCA TOTAL” y que por estar adelantando labores que no le correspondían, no cumplió. Resaltó que no puede decirse que se transgredió el debido proceso y el derecho defensa, ni mucho menos que los actos demandados fueron emitidos contrariando la ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente para la materia, respetando los derechos y garantías del investigado, según puede observarse en el proceso. Agregó que los sujetos procesales en cada una de las etapas del proceso tuvieron oportunidad de interponer nulidades, recursos y demás peticiones, en aras a sanear el proceso y hacer efectivos los derechos de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir de estos asuntos, ni puede convertirse como una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito. Enunció que la Policía Nacional tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que le institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por tal motivo, la conducta asumida por el señor Cristian Farid Castillo Chávez no cumple con esos parámetros, ya que por situaciones como ésta, la Institución policial ha visto cuestionada su credibilidad ante el actuar irregular de sus agentes quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a la sociedad en su vida honra y bienes, entre otros.

3. La sentencia apelada8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B,

mediante sentencia de 16 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Folios 387 a 396 del expediente. Advirtió que el proceso disciplinario que se adelantó en contra el demandante tuvo con fundamento en los hechos acontecidos el 29 de septiembre de 2011, cuando fue capturado por un personal adscrito al Grupo Investigativo contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el momento en que se encontraba realizando una diligencia de allanamiento y registro en la Calle 38 Sur No. 73f-05 utilizando elementos de dotación asignados por la institución tales como: armas de fuego, medios de comunicación y vehículos. Precisó que no se observa la intención arbitraria de la entidad accionada al proferir los actos administrativos acusados, todo lo contrario, los fallos disciplinarios se profirieron de manera correcta y la adecuación de la conducta reprochable con el tipo disciplinario endilgado tienen plena correspondencia, por lo que es dable concluir que se profirieron obedeciendo los principios y fines perseguidos por el régimen disciplinario. Manifiesto que en esta instancia no se puede revivir un debate probatorio, para efectos de controvertir las pruebas en las que se sustentó la decisión, sin embargo, en aras a verificar si existió una indebida motivación del acto administrativo se procedió a realizar un análisis de las consideraciones en que se sustentó la decisión, para lo cual se tuvo en cuenta los documentos allegados como las pruebas que se encontraban dentro al proceso y de las cuales se denota que existe una relación entre los supuestos fácticos y las normas jurídicas que

motivaron la decisión, y en donde entre otras, se evidencia que el allanamiento se realizó sin orden judicial, situación que no pudo ser desvirtuada dentro el proceso disciplinario.

4. El recurso de apelación9.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Indicó que se presentó desviación de poder e indebida motivación del acto al momento en que no se tuvo en cuenta que el propietario del inmueble «Luis Jesús García Corredor» en su testimonio aseguró que había autorizado el registro del inmueble y que en el desarrollo del mismo no se presentó ninguna irregularidad, 9 Folios 409 a 415 del expediente. aunado al hecho que la intención que tuvo el disciplinado fue la de verificar la existencia de alucinógenos, mas no, de cometer algún delito. En su sentir, existió una valoración de las pruebas de manera tendenciosa y caprichosa, por cuanto no se detuvo el operador disciplinario a comprobar si en efecto se cometió una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo. Agregó que de conformidad con los artículos 46 a 49 de la Ley 1015 de 200610 el factor funcional prima sobre el factor territorial en tratándose de miembros de la Policía Nacional, es por ello que la competencia para el conocimiento de la investigación disciplinaria que se adelantara en contra del investigado como miembro de la SIJIN la debió adelantar el Jefe de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional y no el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Alegó que no es de recibo el argumento acerca de pretender acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como una tercera instancia, pues lo que se está debatiendo en el sub lite es la falta de valoración probatoria, concretamente, el testimonio del señor Luis Jesús García Corredor, en donde se demuestra que existió un consentimiento por parte de éste para que requisaran en su inmueble. Solicitó, en virtud de lo anterior, que sea revocada la sentencia del a quo para que en su lugar se atiendan de manera favorable sus pretensiones.

5. Concepto del Ministerio Público 10 “(…) Artículo 46. Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.

Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución. Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia. Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió

realizarse la acción. Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto. (…)”. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del a – quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente11: Anotó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, del testimonio de los señores Luis Jesús García Corredor y Neftalí Hernández Santamaría son concluyes en señalar que en ningún momento contaron con la autorización del propietario para efectos de realizar algún allanamiento, motivo por el cual no es posible afirmar que se configuró desviación de poder o, incluso, indebida motivación del acto. Expresó que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, los encargados de adelantar el proceso disciplinario que se causó en contra del señor Cristian Farid Castillo Chavez era el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente, en primera y segunda instancia, como en efecto ocurrió. Resaltó que el a quo realizó un juicioso enlistado de las pruebas que dan cuenta del grado de responsabilidad del disciplinado, dado que ingresó a una vivienda sin consentimiento, ante hombres vestidos de civil y exhibiendo las armas de fuego.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante

único, se contrae a determinar: Problemas jurídicos i) Si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto no fue valorado de manera integral todo el material probatorio que se allegó al proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Cristian Farid Castillo Chavez, las cuales demostrarían su exoneración de responsabilidad. ii) Si existió una falta de competencia por parte de las autoridades disciplinarias que adelantaron el proceso en contra del señor Cristian Farid Castillo Chavez. 11 Folios 199 a 206. Para tal efecto, la Sala expondrá por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jurídicos para luego con base en ellos, resolver los cargos presentados por el demandante.

2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO

CON LA FALSA DE MOTIVACIÓN POR LA FALTA DE VALORACIÓN

PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) desviación de poder; ii) la falsa motivación; iii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iv) el análisis del cargo. i) Desviación de poder. La jurisprudencia y la doctrina12 clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza

personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley para otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías. Ahora bien, por efectos de la presunción de derecho que ampara los actos administrativos, éstos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, de manera que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Esta Corporación ha hecho énfasis en la dificultad probatoria que representa la apariencia externa de legalidad con que las actuaciones administrativas viciadas de desviación de poder nacen a la vida jurídica, lo que no exime por supuesto al 12 Sentencia Paristet de 1875, como se ilustra en “Le grands arrêts de la jurisprudence administrative” 11 Ed. Dalloz, Paris, 1996, pag. 26 a 35. Juzgador de tener las pruebas necesarias “que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como

resultado una situación en todo diversa a la que explíci

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