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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04128-01(2165-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04128-01(2165-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FUENTE FORMAL : Ley 62 de 1993 / Decreto 41 de 1994 / 262 de

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL

EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reliquidación /

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHOS ADQUIRIDOS A pesar de que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devengaba las primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar propias de los suboficiales de la institución, lo cierto es que devengó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional las prima de nivel ejecutivo, la de retorno a la experiencia y un subsidio familiar que permite la inclusión de padres y hermanos como beneficiarios que incrementaron notablemente sus ingresos. Ahora bien, si observamos en conjunto los salarios y factores devengados por un cabo segundo (suboficial) y un intendente jefe (nivel ejecutivo) con vigencia 2013, tampoco se desmejoró al demandante ( …) el demandante se homologó voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y se sometió a las condiciones y a la normativa propia de dicho régimen, el cual, en su conjunto es más beneficioso que el régimen de suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990. Así mismo, no se presentó una modificación intempestiva de su régimen salarial ni prestacional, ni mucho menos la entidad demandada la modificó arbitrariamente.Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante hablar de derechos adquiridos en la medida en que no se consolidó ningún derecho a su favor dentro del régimen de suboficiales de la Policía Nacional y no es procedente tomar el

salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, con lo que se vulnera el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la norma que regula el nivel ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 12 de abril de 2012, M.P.Alfonso Vargas Rincón FUENTE FORMAL : DECRETO 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04128-01(2165-16)

Actor: JESÚS ALBERTO CASTAÑO SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-125-2017

1. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Castaño Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a

Casur.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 En el presente caso a folios 97 y 98, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En lo referente a las excepciones de inexistencia del derecho, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, se precisa que las mismas no constituyen propiamente una 1 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación

de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. excepción previa o dilatoria, de las señaladas en el artículo 180 del CPACA, o a las que también se refiere el artículo 100 del CGP; no obstante, las alegaciones que la sustentan serán tenidas como argumentos de la defensa que se resolverán en el fondo del asunto. No obstante lo anterior, la excepción de indebida escogencia de la acción, podría insertarse, dentro de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, prevista en el artículo10 del C.G.P., bajo el entendido de que se escogió una acción que no corresponde, así entonces, al entenderse de esta forma la excepción planteada, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que es perfectamente viable que frente al acto administrativo que negó al demandante la inclusión en la asignación de retiro de los factores que devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo, se ejercite un examen de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se ha hecho. […]» La decisión se notificó en estrados, las partes guardaron silencio. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3

En el sub lite a folios 98 y CD 99 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico, así: 3.2.1. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] - El demandante ingresó a la Policía Nacional como Suboficial Alumno el 12 de junio de 1993 y basado en las garantías que ofrecía el Gobierno Nacional, se homologó al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente el 1.° de agosto de 1995 hasta el 2 de noviembre de 2013, fecha en la que se produjo el retiro del servicio, por tener derecho a la asignación de retiro, la cual fue reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 08680 de 17 de octubre de 2013, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1856 de 2012. - Cuando la entidad demandada liquidó la asignación de retiro del demandante, no incluyó dentro de las partidas computables los factores devengados antes de homologarse al nivel ejecutivo, como lo son la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, tal como lo contemplan los Decretos 1212 y 1213 de 1990. - El 14 de enero de 2004, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de las partidas contempladas en el Decreto 1212 de 1990, norma que regulaba su vinculación antes de homologarse al Nivel Ejecutivo. Dicha petición fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 2368 GAG-SDP de 199 de

febrero de 2014, suscrito por el Director de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El 16 de julio de 2014, el demandante volvió a solicitar la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusión de las partidas que contempla el Decreto 1212 de 1990, petición que la entidad resolvió negativamente mediante el Oficio No. 19043 GAG/SDP de 8 de agosto de 2014. […]» 3.2.2. Pretensiones. «[…] Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita a esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio No. 2368 GAG-SDP de 19 de febrero de 2014, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro. b) Oficio No. 19043 GAG/SDP de 8 de agosto de 2014, a través del cual la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante. A título de restablecimiento del derecho el demandante pretende que: i) se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, teniendo en

cuenta su grado y las partidas computables contenidas en el Decreto 1212 de 1990, normatividad que regulaba su vinculación antes de homologarse al Nivel Ejecutivo, ii) se ordene a la entidad accionada realizar el pago de la condena debidamente indexada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) se condene a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata los artículos 192 y 195 del CACA, iv) se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales y, v) se ordene a la accionada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […]» 3.2.3. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de Intendente Jefe retirado perteneciente al Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, los cuales devengó antes de homologarse al Nivel Ejecutivo. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

4. SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que el demandante pretende beneficiarse de dos regímenes diferentes que establecen partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, lo cual es improcedente toda vez que no se pude realizar una mistura de regímenes pues

4 Folios 102 a 109 genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo, está encaminada a permitir que su asignación salarial no fuera inferior, más no la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de niveles diferentes. Indicó que frente a la declaratoria de nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004 por parte del Consejo de Estado, ello no tiene incidencia en las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Finalmente condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho con el 3% del valor de las pretensiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no se pronunció acerca de la vulneración del principio de la confianza legítima que le asiste por haber ingresado a la entidad demandada en vigencia del Decreto 1213 de 1990. Afirmó que se debe respetar el régimen de carrera vigente en la norma ut supra toda vez que constituye un derecho adquirido, junto con el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales. Indicó que el a quo guardó silencio frente a lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2005 el cual expresó que las disposiciones pensionales solo se

aplicarán al nivel ejecutivo del personal que ingresó a esa jerarquía a partir del 31 de diciembre de 2004; por lo tanto, como el demandante ingresó mucho antes, no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004 sino el Decreto 1213 de 1990. Así mismo, solicitó que se tenga en cuenta que el artículo 2.° del Decreto 1852 de 2012, norma con base en la cual se liquidó la asignación de retiro del demandante, se encuentra demandada en el Consejo de Estado (radicado interno 1783-2013), por lo tanto, a la fecha se encuentra pendiente del estudio de control de legalidad. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en caso contrario, solicitó se revoque la condena en costas, ya que la misma es desproporcional a la buena fe con la que se ha actuado y a los ingresos con los que cuenta el demandante, pues actúa en calidad de pensionado. 5 Folios 116 a 123

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 162. 6.2. Parte demandada:6 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, debido que las pretensiones de la demanda van en contravía al principio de inescindibilidad de la norma, para ello citó varias sentencias del Consejo de Estado. 6.3. Concepto del Ministerio Público:7 el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el

régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado que ostentaba antes de homologarse. Por tanto, concluyó que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación; así mismo, indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿En virtud del principio de la confianza legítima el demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las 6 Folios 149 a 151 7 Folios 152 a 161 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional por constituir derechos adquiridos? La subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro como lo pretende, con base en los argumentos que a continuación se exponen. 7.2.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la república, profirió los Decretos 41 de 1994,9 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la república para regular, entre otros aspectos, las

asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»11-12,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000,13 «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ib. se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se

resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: 3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción

constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la república, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del

parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos14, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 7.2.2.Caso concreto De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 43 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el

régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del Suboficiales de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, Nacional en tendrán derecho al servicio activo. pago de un subsidio El Gobierno familiar que se Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes a que hermanos y se tenga derecho padres) conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento

(4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho Policía en servicio al pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio remuneración, servicio totalidad de los que se pagará haberes devengados en los primeros en el mes de junio del quince (15) días respectivo año, la cual del mes de julio se pagará dentro de de cada año, los quince (15) conforme a los primeros días del mes factores de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El navidad Suboficiales de la personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, de la Policía tendrán derecho a Nacional en recibir anualmente del servicio activo, Tesoro Público una tendrá derecho prima de navidad, al pago anual de equivalente a la una prima de totalidad de los navidad haberes devengados equivalente a 1 en el mes de mes de salario noviembre del que corresponda respectivo año. al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los

factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, con la de la Policía excepción Nacional en consagrada en el servicio activo, artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por Prima de vacacional cada año de Prima de Vacacione art. 11 art. 81 equivalente al servicio Vacaciones s cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de año de servicio, la remuneración, cual se reconocerá conforme a los para las vacaciones factores que se causadas a partir del señalan en el lo de febrero de 1975 artículo 13 de y solamente por un este Decreto. período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrá derecho Subsidio tendrán derecho a un a un subsidio Subsidio de de subsidio mensual de art. 12 mensual de Alimentació art. 88 Alimentaci alimentación en alimentación, n ón cuantía que en todo en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y

Nivel nivel ejecutivo actividad suboficiales de la Ejecutivo de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del servicio activo, nivel ejecutivo tendrán derecho a equivalente al una prima mensual de veinte por actividad, que será ciento (20%) de equivalente al treinta la asignación por ciento (30%) del básica sueldo básico y se mensual. Esta aumentará en un prima no tiene cinco por ciento (5%) carácter salarial por cada cinco (5) para ningún años de servicio efecto, con cumplido. excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo antigüedad suboficiales de la la de la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, partir de la fecha en a tendrá derecho que cumplan diez (10) a una prima años de servicio mensual de tendrán derecho a retorno a la una prima mensual de experiencia, antigüedad que se que se liquidará liquidará sobre el de la siguiente sueldo básico, así: a forma: a) El uno los diez (10) años, el por ciento (1%) diez por ciento (10%) del sueldo y por cada año que b

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