CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04177-01(2840-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04177-01(2840-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. De lo anterior se colige que el título ejecutivo debe ser un documento: i) auténtico, ii) que emane del deudor o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y iii) que contenga una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Que la obligación sea clara significa que en el documento se encuentren perfectamente individualizados los elementos que lo integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, que sea expresa quiere decir que esté determinada en el título y que es exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición.Por tanto, el ejecutante debe aportar los documentos necesarios para demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende y al juez solo le está permitido librar o negar el mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430
TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVOJuez competente La jurisdicción contencioso administrativa conoce, entre otros, de los procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 104, ordinal 6.º del CPACA. Así mismo, el ordinal 1º del artículo 297 ib. señala que constituye título ejecutivo entre otras «[…] las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas ordinarias […]».Esta Corporación señaló que tratándose de sentencias ejecutoriadas como título ejecutivo, el proceso debe tramitarse ante el juez o tribunal que la expidió, caso en el cual no es obligación aportar la primera copia de la sentencia o su constancia de ejecutoria, toda vez que la misma obra dentro del expediente respectivo. Así mismo, que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia y por tanto no se hace necesario que se acompañe o anexe otros elementos tales como el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia o la liquidación incidental en los casos en que la providencia haga alusión a una condena en abstracto. Por tanto, corresponde a las entidades liquidar las obligaciones declaradas judicialmente en la forma indicada en las sentencias judiciales, so pena de que si fue mal liquidada se podrá presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción con el fin de que se libre el mandamiento de pago en la forma que el
ejecutante lo solicitó o que el juez considere procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104, ORDINAL 6.
CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – Computo La oportunidad para presentar la demanda que pretende la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Para el caso en concreto y dado que la sentencia de 4 de mayo de 2006 fue expedida en vigencia del CCA, el término de exigibilidad de la providencia dictada en contra de la administración es de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Recuérdese que como quiera que el 29 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la sentencia y que el término de exigibilidad de la misma finalizó el 29 de diciembre de 2007, el ejecutante tenía hasta el 29 de diciembre de 2012 para presentar ante esta jurisdicción la demanda ejecutiva y como ésta solo fue presentada hasta el 13 de febrero de 2014, operó la caducidad y por tanto debe confirmarse la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04177-01(2840-15)
Actor: GUILLERMO GALLEGO RAMOS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Ley 1437 de 2011 – Proceso Ejecutivo – Caducidad – Causal de rechazo de la demanda.
Auto Interlocutorio O-325-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra del auto proferido el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la caducidad del proceso ejecutivo.
II. ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda El señor Guillermo Gallego Ramos presentó demanda ejecutiva para que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagar la suma de $ 343.698.662, por concepto de la prima de actualización a que tiene derecho, como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2006.
Para el efecto, indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 4 de mayo de 2006, en el que se declaró la nulidad de la Resolución n.º. 3233 de 23 de octubre de 1998 y a título de restablecimiento condenó a CREMIL a reconocer y pagar al señor Guillermo Gallego Ramos, la prima de actualización, a partir de 1.º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Lo anterior, toda vez que a través de la Resolución n.º 2611 del 14 de agosto de
2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y canceló la suma de $ 3.465.350, suma que considera debe ser superior. Finalmente, señaló que como el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no determinó un valor exacto a pagar, recurre a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que establezca el monto real adeudado.
III. LA PROVIDENCIA APELADA1
El a quo, declaró la caducidad de la acción ejecutiva, por considerar que la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2006 y el término de 5 años a que alude la norma procesal para presentar la demanda culminó el 29 de junio de 2011. Por tanto, consideró que conforme al ordinal 2.º, literal k) del artículo 164 del CPACA, a la fecha de presentación de la demanda «14 de febrero de 2014», operó el fenómeno de caducidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN2.
El demandante solicita se revoque la providencia de primera instancia, por considerar que el presente asunto se trata de un proceso ordinario laboral y no de un ejecutivo, en la medida que no se tiene certeza del valor exacto que CREMIL le adeuda al señor Guillermo Gallego Ramos. En efecto, señaló que a través del proceso ordinario laboral, requiere hacer efectiva una obligación que no es clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2006, no constituye título ejecutivo, ya que no indicó una suma de dinero
exacta que pueda ser ejecutable. 1 Folios 60 a 63. 2 Folios 64 a 66. Finalmente, consideró que el proceso ordinario se encuentra en el término de la ley para hacer efectiva la obligación, en criterio del apelante la demanda ordinaria prescribe el 4 de mayo de 2016.
V. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 del CPACA, la presente decisión debe adoptarse por la Subsección. 2.- Problemas jurídicos. 1. ¿La demanda formulada por el señor Guillermo Gallego Ramos se debe tramitar a través del proceso ordinario laboral, toda vez que la sentencia judicial de 4 de mayo de 2016 no constituye título ejecutivo? En caso de respuesta negativa a la anterior pregunta, se deberá determinar: 2. ¿La demanda ejecutiva presentada por el señor Guillermo Gallego Ramos fue interpuesta cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad? 2.1. Primer problema jurídico. ¿La demanda formulada por el señor Guillermo Gallego Ramos se debe tramitar a través del proceso ordinario laboral, toda vez que la sentencia judicial de 4 de mayo de 2016 no constituye título ejecutivo? Al respecto la sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Del proceso ejecutivo En primer lugar, la finalidad del proceso ejecutivo, es lograr el cumplimiento
efectivo y forzoso por vía judicial, de una obligación clara, expresa y actualmente exigible4 que está contenida en un título ejecutivo5 y que a través de éste se 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Magistrado Ponente Gerardo Arenas. Expediente número 25000-23-42-000-2014-03009-01 5 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación persigue «[…] la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado[…]»6. Así mismo, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso7, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. De lo anterior se colige que el título ejecutivo debe ser un documento: i) auténtico,
- que emane del deudor o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y iii) que contenga una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Que la obligación sea clara significa que en el documento se encuentren perfectamente individualizados los elementos que lo integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, que sea expresa quiere decir que esté determinada en el título y que es exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Por tanto, el ejecutante debe aportar los documentos necesarios para demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende y al juez solo le está permitido librar o negar el mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título presentado. 2.1.2.- Del mérito ejecutivo de la sentencia judicial La jurisdicción contencioso administrativa conoce, entre otros, de los procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 104, ordinal 6.º del CPACA. Así mismo, el ordinal 1º del artículo 297 ib. señala que constituye título ejecutivo entre otras «[…] las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas ordinarias […]».
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Sentencia C-454/02 7 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Esta Corporación8 señaló que tratándose de sentencias ejecutoriadas como título ejecutivo, el proceso debe tramitarse ante el juez o tribunal que la expidió, caso en el cual no es obligación aportar la primera copia de la sentencia o su constancia de ejecutoria, toda vez que la misma obra dentro del expediente respectivo. Así mismo, que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo9 constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia y por tanto no se hace necesario que se acompañe o anexe otros elementos tales como el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia o la liquidación
incidental en los casos en que la providencia haga alusión a una condena en abstracto. Por tanto, corresponde a las entidades liquidar las obligaciones declaradas judicialmente en la forma indicada en las sentencias judiciales, so pena de que si fue mal liquidada se podrá presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción con el fin de que se libre el mandamiento de pago en la forma que el ejecutante lo solicitó o que el juez considere procedente. 2.1.3.- Caso concreto En el presente asunto, observa la Subsección que: 1.- Analizadas las pretensiones de la demanda, se colige que están encaminadas a solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cumplimiento estricto de la sentencia judicial de 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a partir de 1.º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995 y en esa medida el proceso que debe adelantarse ante esta Jurisdicción no puede ser otro que el ejecutivo. 2.- Ahora, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2006, constituye el título ejecutivo al contener una condena que pese a que no está cuantificada, es liquidable y por tanto no requiere de un proceso ordinario laboral «a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» para determinar la suma que efectivamente debe pagar la entidad al demandante. Habida cuenta de lo expuesto, queda claro hasta aquí que aun cuando la
sentencia proferida no especifique un quantum o un monto en dinero, ésta constituye un título ejecutivo y por tanto si lo que se pretende es establecer si se hizo o no efectiva la condena impuesta, se debe acudir al trámite establecido en el artículo 298 del CPACA10 o en los artículos 305 y 306 del CGP11. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de febrero de 2015, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número interno (2015-003479-00). 9Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 10 Consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriada, 11 Establece que debe adelantarse un proceso que inicia con la radicación de la demanda suscrita por el acreedor y elevada ante el juez de conocimiento del asunto ordinario con la finalidad de librar mandamiento ejecutivo de pago.
En conclusión: Conforme a lo dispuesto en el artículo 297 ordinal 1.º del CPACA y 422 del C.G.P., la sentencia judicial de 4 de mayo de 2006 contiene una obligación clara, expresa y exigible y es un título ejecutivo autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública y de conformidad a la normativa vigente tiene establecido un procedimiento especial que debe agotarse en los términos de los artículos 298 del CPACA o 305 y 306 del CGP, según el caso. 2.2. Segundo problema jurídico ¿La demanda ejecutiva presentada por el señor Guillermo Gallego Ramos fue
interpuesta cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad? Al respecto la Sala sostendrá la tesis positiva, con base en los siguientes argumentos 2.2.1. Del término de caducidad para formular la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa La oportunidad para presentar la demanda que pretende la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida12. Para el caso en concreto y dado que la sentencia de 4 de mayo de 2006 fue expedida en vigencia del CCA13, el término de exigibilidad de la providencia dictada en contra de la administración es de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia14. Recuérdese que como quiera que el 29 de junio de 200615 quedó ejecutoriada la sentencia y que el término de exigibilidad de la misma finalizó el 29 de diciembre de 2007, el ejecutante tenía hasta el 29 de diciembre de 2012 para presentar ante esta jurisdicción la demanda ejecutiva y como ésta solo fue presentada hasta el 13 de febrero de 2014, operó la caducidad16 y por tanto debe confirmarse la decisión recurrida. En conclusión 12 numeral 11 del artículo 136 del CCA y/o literal k) del artículo 164 del CPACA. 13 Sentencia proferida con anterioridad al 2 de julio de 2012 fecha en que entro en vigencia el CPACA. 14 Artículo 177 del CCA. 15 Folio 2. 16 Recuérdese que el fenómeno de la caducidad limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la
reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. El término para solicitar la ejecución de la decisión judicial contenida en la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra caducado como quiera que trascurrieron más de 5 años entre la fecha en de exigibilidad de la obligación y la fecha de presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad en el proceso ejecutivo presentado por el señor Guillermo Gallego Ramos, contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Y devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.