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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04254-01(3093-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04254-01(3093-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTOS – No pueden ser alegados por el juez que debe resolver una manifestación de impedimento La Sala observa que visible a folios 66 a 68 del cuaderno principal, obra el impedimento presentado por la Juez Veinte Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda-, quien decidió declararse impedida para conocer del proceso y estimó que la causal invocada comprendía a todos los jueces administrativos de su circuito. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera si estaba o no, fundamentado. Remitido el impedimento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los, a través de auto de 23 de febrero de 2015, decidieron declararse impedidos para conocer del asunto. De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia que los magistrados del tribunal no se pronunciaron sobre el impedimento presentado por la Juez Veinte Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, es decir, no resolvieron de plano si estaba o no fundamentado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala resalta que en estos casos, la competencia del funcionario judicial es para conocer del impedimento puesto a su consideración y no para decidir sobre la admisión de la demanda, en razón a que aún no ostenta la calidad de juez del proceso. Así las cosas, en lugar de resolver sobre el impedimento presentado, la Sala, en orden a proteger y garantizar el debido proceso, deberá devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que considere lo pertinente de acuerdo al trámite que corresponde a la solicitud puesta en su conocimiento. En

consecuencia esta Sala de Decisión

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04254-01(3093-15)

Actor: AIDA DÍAZ MUÑOZ.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Ley 1437 de 2011 / Impedimento Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver sobre la declaración de impedimento presentada por los funcionarios judiciales de Bogotá.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aida Díaz Muñoz, a través de apoderado judicial, demandó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales adeudadas.

Al respecto, solicitó que se contabilizara como factor salarial la prima especial de

servicios, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos como Juez 19 Penal del Circuito con función de conocimiento, desde el 1 de julio de 1992 y hasta la fecha en que se produzca su retiro. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que mediante auto de 15 de agosto de 2014, manifestó su impedimento para conocer del asunto de conformidad con el numeral 1 del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil – vigente en ese momento-. Además, por estimar que la causal de impedimento invocada comprendía a todos los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, decidió aplicar el artículo 131 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1437 de 20112 y enviar el expediente para conocimiento del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. En el mismo sentido, los Magistrados del Tribunal precitado decidieron, a través 1 “Artículo 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)” 2 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:(…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces

administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” de auto de fecha 23 de febrero de 20153, declararse impedidos para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Sección es la competente para resolver sobre el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consideración a lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A.4

2. Impedimentos y recusaciones: garantía de imparcialidad.

Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Fueron concebidos “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.5 Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no

3 Ver folios 4 a 7 del expediente. 4 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 5 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.6 La declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”7 de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación.

3. Trámite de los impedimentos.

Tratándose de los jueces administrativos, los numerales 18 y 29 del artículo 131 del C.P.A.C.A. consagran que el juez que concurra en una de las causales de impedimento deberá expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo

devolverá para que aquél continúe con el trámite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviará el expediente al superior con la sustentación de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ibídem, disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien 6 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Núm.: Radicación numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: Víctor Hernando Alvarado. 7 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 8 “1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.” 9 “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces

administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” le siga en turno si el impedido es este y deberá manifestar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisión. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno. Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.10

4. Caso concreto.

De acuerdo al marco legal y jurisprudencial expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el análisis realizado al expediente, la Sala observa que visible a folios 66 a 68 del cuaderno principal, obra el impedimento presentado por la Juez Veinte Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien decidió declararse impedida para conocer del proceso y estimó que la causal invocada comprendía a todos los Jueces Administrativos de su Circuito.11 En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera si estaba o no, fundamentado.

Remitido el impedimento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Magistrados, a través de auto de 23 de febrero de 2015, decidieron declararse impedidos para conocer del asunto. De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia que los Magistrados del Tribunal no se pronunciaron sobre el impedimento presentado por la Juez Veinte Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, es decir, no resolvieron de plano si estaba o no fundamentado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 10 Numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 11 Numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. En ese sentido, la Sala resalta que en estos casos, la competencia del funcionario judicial es para conocer del impedimento puesto a su consideración y no para decidir sobre la admisión de la demanda, en razón a que aún no ostenta la calidad de juez del proceso. Así las cosas, en lugar de resolver sobre el impedimento presentado, la Sala, en orden a proteger y garantizar el debido proceso, deberá devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que considere lo pertinente de acuerdo al trámite que corresponde a la solicitud puesta en su conocimiento. En consecuencia esta Sala de Decisión RESUELVE: DEVUÉLVASE el presente trámite de impedimento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

SANDRA LIZETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUETER

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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