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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04293-01(3789-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04293-01(3789-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIALPrueba / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Conforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda. Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte actora demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad. Finalmente, no desconoce la Subsección que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo

Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador más no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la sección ha reiterado la tesis contraria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00340-01.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA INICIAL Es necesario indicar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de pruebas (artículo 180-10 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al resolver sobre la solicitud de pruebas, dicha providencia se notificó en estrados a

las partes. Luego es en esa oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite.

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL – Factores / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En el presente caso se observa que la Resolución número 21727 del 27 de diciembre de 2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, incluyó las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como agente antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencia de este Despacho tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-; b) Se concluye que es

«objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura); e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial; g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la imposición de la condena en costas

implica una valoración objetiva que excluye como criterio la mala fe o la temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04293-01(3789-16)

Actor: OMAR JAVID ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-012-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Omar Javid Romero Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 80, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Frente a las excepciones denominadas inexistencia del derecho, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico de las

pretensiones, se tiene que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa de aquellas previstas en el artículo 100 del CGP, o de las enunciadas en el artículo 180, numeral 6.º del CPACA, que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 80 a 81 y CD a folio 103 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] La parte actora solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Oficio No. 17022/GAGSDP de 15 de julio de 2014, a través del cual CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro en los términos ya mencionados. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a CASUR a: i) reliquidar y pagar la asignación de retiro percibida por el demandante, teniendo en cuenta su grado más alto y las partidas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, estas son, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y demás prestaciones percibida; ii) actualizar las sumas que se ordenen pagar a la entidad demandada, conforme a lo

preceptuado en el artículo 195 del CPACA y iii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación a lo establecido en el numeral 2.º, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] El señor Omar Javid Romero Rodríguez, ingresó a la Policía Nacional en el grado de Agente, a partir del 8 de octubre de 1990 y, posteriormente, desde el 17 de diciembre de 1993, pasó a ser suboficial del citado cuerpo civil, por lo que su asignación salarial y prestaciones se 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. liquidaron conforme a las normas contempladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. - Posteriormente, el señor Romero Rodríguez se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Subcomisario, desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en la que efectivamente se retiró de la institución. - A través de la Resolución No. 21757 de 27 de diciembre de 2012, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció a la accionante asignación de retiro en cuantía del 81% de las partidas establecidas en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de

2004. - Posteriormente, mediante petición del 14 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusión de las partidas contempladas en el Decreto 1212 de 1990, normativa que regulaba su vinculación antes de vincularse al nivel ejecutivo. Solicitud que fue resuelta negativamente, mediante el Oficio No. 17022/GAGSDP de 15 de julio de 2014, suscrito por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio «[…] el litigio se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de Subcomisario retirado de la Policía Nacional, perteneciente al nivel ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, con la inclusión de factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, los cuales devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo y no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales. Por

tanto, quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que señalan las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los suboficiales y las consagradas 4 Folios 83 a 91 y Cd a folio 103 que contiene la audiencia inicial. para el nivel ejecutivo, lo cual, resulta improcedente en la medida que significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tiene derecho como ejecutivos, circunstancia que sí resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantienen las prerrogativas de una sola escala salarial. Por lo tanto, no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó

en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que a su juicio no se dio apertura ni cierre a la etapa de pruebas y se decidió sin la totalidad del expediente administrativo lo que vulneró su derecho al debido proceso. Del fondo del asunto consideró que al momento en que el demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución. Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometido el demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se descuentes los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. 5 Folios 70 a 77

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que no actuó temerariamente, ni con mala fe, solo ajustado a lo ordenado en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Señaló que en las carreras de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para cambiarse de régimen, y sin que, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. Concepto del Ministerio Público8: El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Ello, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Igualmente, señaló que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al demandante; sin embargo, en otros aspectos aparece más benéfico, toda vez que permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios. Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma

que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. Por tanto, se concluyó que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 150 a 155 7 Folios 161 a 163 8 Folios 164 a 172 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras

disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material

fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto,

en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»12-13,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo

anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se

resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 3 y Cd que contiene los antecedentes administrativos que obra a folio 66 del expediente, se encuentra

probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente D

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