CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04305-01(2470-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04305-01(2470-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – A quienes tienen tal calidad para el 1 de abril de 1994 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS –Consolidación del derecho pensional bajo la legislatura que culminó el 20 de junio de 1994 / RECONOCIMIENTO
PENSIONAL A EXCONGRESISTA ILEGAL POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS
EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Configuración [E]n el caso puntual del señor Lucena Quevedo en su calidad de excongresista, razona la Subsección que aunque es cierto que, para el 1.° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido con la edad de 40 años (contaba con 53 años) y con más de 15 años de servicio, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, actividad que ejerció entre 1982 y 1990. Al respecto se debe recordar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que así mismo, es necesario ostentar la calidad de congresista al 18 de mayo de 1992, que es la fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial. De igual forma, si bien contaba con 20 años de servicio en varias entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, y en el sector privado, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones),
además de contar con más de 50 años de edad, lo cierto es que la regla de unificación 1.3 de la sentencia anteriormente referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, lo cual no ocurre en el sub iudice, habida cuenta de que el señor ejerció dichas funciones hasta el 19 de julio de 1990, esto es, fue elegido para el período 1986-1990, como quedó demostrado dentro del plenario. Bajo dicha intelección, es claro para esta Sala que contrario a lo plasmado por el fondo pensional demandante, en la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, que reconoció la prestación al demandado, ésta adolece de ilegalidad dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir su situación pensional, es decir, por infracción a las normas en que debía fundarse.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pensión de jubilación, los la aplicación del régimen de transición de los excongresistas, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETOS 1359 DE 1993
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas
en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas.(…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04305-01(2470-19)
Actor: FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA1
Demandado: ERNESTO LUCENA QUEVEDO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista. Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-167-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el 1 En adelante FONPRECON artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 762 a 763, C.1)
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1394 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor del señor Ernesto Lucena Quevedo, y 628 del 19 de mayo de 2011, que dio cumplimiento a una decisión judicial, reliquidando la prestación a él reconocida.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el libro «Teoría Democrática y Práctica Política», cuya autoría es del señor Lucena Quevedo, no cumple con
los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, tal como lo exige el literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994.
4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se adopten las medidas necesarias para excluir de la nómina de pensionados al señor Ernesto Lucena Quevedo.
Pretensión subsidiaria (folio 763, C.1)
1. Se declare que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición regulado en el Decreto 1293 de 1994, por no contar con 20 años de servicio a la fecha de retiro del Congreso de la República.
Supuestos fácticos relevantes (folios 763 a 764, C.1)
1. El señor Ernesto Lucena Quevedo fue miembro del Congreso entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1990.
2. Fonprecon a través de Resolución 1394 de 2001 reconoció pensión de jubilación al señor Lucena Quevedo en su calidad de excongresista.
3. En cumplimiento de una decisión judicial,) la autoridad libelista expidió la Resolución 628 del 19 de mayo de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión al demandado.
4. Para efectos del reconocimiento pensional Fonprecon validó dos años como
tiempo de servicio, por el libro académico «Teoría Democrática y Práctica Política», el cual fue editado en noviembre de 1997, cuando el excongresista llevaba más de 7 años desvinculado del Congreso de la República.
5. El mencionado texto fue empleado como texto de enseñanza por las Universidades Sergio Arboleda y Jorge Tadeo Lozano, y fue registrado en la Oficina de Registro de Derechos de Autor el 30 de diciembre de 1997.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de noviembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado indicó que la entidad (sic) demandada contestó la demanda en tiempo, y presentó como excepción la que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, respecto de la cual la contraparte no se pronunció dentro del término del traslado correspondiente, lo cual no impide que sea resuelta por el Despacho, por lo que se resolvió así: El Despacho manifestó que su nominación si bien tiene la connotación de excepción previa, se fundamenta en la supuesta violación al debido proceso y en la ausencia de tramitación de la revocatoria directa, argumentos éstos que corresponden a las causales de nulidad de los actos administrativos, por lo que enervan las pretensiones de la demanda, y deberán ser estudiadas al momento de resolver el fondo del asunto. No obstante lo anterior, se consideró que la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011, es un mero acto de ejecución, en tanto que le fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en el mandato contenido en una orden judicial, es decir no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón por la cual no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por consiguiente, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011, sin que ello pueda entenderse que en caso de un posible fallo favorable a las
pretensiones de la demanda, desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen, constituyendo una causal de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados. El apoderado de Fonprecon interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y sustentó que si bien la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011 dio cumplimiento a una decisión judicial, en ésta no se discutió el tema de la homologación de tiempos de servicios, sino únicamente en cuanto a la reliquidación de la pensión, por lo que sí hubo una manifestación de la voluntad de la administración ajena a lo dispuesto en la Sentencia. 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El apoderado del demandado manifestó que el (sic) Fonprecon inició un recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia que dio lugar a la reliquidación pensional. Del recurso interpuesto se corrió traslado a la contraparte y al Ministerio Público. El apoderado del demandado se manifestó conforme a la decisión de declarar la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011, entre otras cosas, por cuanto ya existe un recurso de revisión contra la Sentencia que dio origen a la misma. El Magistrado le solicitó al apoderado interviniente que aclarara la finalidad de la manifestación, a lo cual el abogado indicó que lo pretendido es poner en conocimiento tal situación para que el Consejo de Estado al momento de resolver el recurso de apelación presentado, la tenga en cuenta. La Representante del Ministerio Público señaló que está de acuerdo con la decisión
tomada por el Despacho. El apoderado de Fonprecon nuevamente se pronunció exponiendo los hechos que dieron lugar al recurso extraordinario de revisión, reiteró los argumentos del recurso de apelación e indicó que los fundamentos del presente medio de control son diferentes a los del recurso de revisión. El Magistrado suspendió por 5 minutos la audiencia inicial, pasados los cuales retomó el uso de la palabra y aclaró que excluir el acto de ejecución no implica que se dé por terminado el proceso como se indicó al momento de resolver la excepción, por lo que siguiendo con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado se seguiría adelante con la audiencia inicial y al final se resolvería sobre la concesión del recurso de alzada. El apoderado de Fonprecon desistió del recurso de apelación. […] El Magistrado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, y ordenó seguir adelante con la diligencia. […].». (Folios 871 a 873, C.2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El Magistrado hizo un recuento sucinto de los hechos de la demanda en los que las partes estuvieron de acuerdo. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio de la siguiente manera: El problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución 1394 de 07 de diciembre de 2001 expedida por Fonprecon, se encuentra viciada de nulidad
o no. Y en caso afirmativo, si se debe ordenar suspender el pago de la mesada pensional a favor de Ernesto Lucena Quevedo. Subsidiariamente si el señor Lucena Quevedo perdió los derechos del régimen de transición especial de Congreso de la República. Lo anterior se notificó a las partes y al Ministerio Público en estrados. El apoderado de Fonprecon no interpuso recurso. El apoderado del demandado hizo una intervención como consta en el audio, respecto de la normatividad que se está debatiendo […] El Magistrado precisó el problema jurídico en el sentido de que se estudiaría éste punto específico de normatividad, al momento de estudiar la legalidad del acto administrativo acusado.». (Folio 873 a 874, C.2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 992 a 1000, C.2) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de octubre de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco jurídico que regula el régimen pensional especial aplicable a los congresistas, para señalar que dos son las situaciones que permiten ser beneficiarios de la mentada normativa: i) el cumplimiento de alguno de los requisitos regulados en el artículo 2.° del Decreto 1359 de 1993, esto es, que quienes siendo congresistas a la fecha de promulgación del Decreto 1293 de 1994, acreditaran al 1.° de abril de 1994 para el caso de los hombres, 40 años de edad, o 15 años de servicios; ii) que el senador o
representante a la Cámara acreditara una situación jurídica consolidada al 20 de junio de 1994. En relación con la convalidación del tiempo se servicios con textos de enseñanza, recalcó que a la luz de lo señalado con el Consejo de Estado4, la producción intelectual debe tener lugar en el marco del ejercicio de la docencia, entre otras razones, porque ningún pago pensional puede efectuarse sin que haya prestado el servicio público o sin que esté asegurado su financiamiento con los aportes realizados por el empleado. De igual forma, que no podrían efectuarse reconocimientos de tal naturaleza con posterioridad al 20 de junio de 1994, toda vez que se requería que la situación jurídica del congresista estuviera consolidada. Frente al caso concreto, adujo que para el 20 de junio de 1994, el señor Ernesto Lucena Quevedo contaba con 18 años y 20 días de servicios, y que si bien escribió la obra titulada «Teoría Democrática y Práctica Política», la cual fue adoptada como texto de enseñanza en más de dos instituciones educativas, no lo es menos, que su producción intelectual, no lo fue en la labor docente, toda vez que los servicios prestados al Estado por el demandado «no lo fueron en el ejercicio de la instrucción pública o privada», razón que le impedía que le fuera aplicado el artículo 50 de la Ley 50 de 1886. Aunado a ello, puntualizó que el mencionado libro fue registrado el 30 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 1994, data en la cual se requería que su situación jurídica estuviera consolidada, e incluso posterior
al retiro del servicio, circunstancias que evidenciaban que el señor Lucena Quevedo no reúne el tiempo exigido para acceder a la pensión que en su momento le fue reconocida por la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, razón suficiente para ordenar la nulidad de dicho acto administrativo. Agregó que el demandado no era beneficiario del régimen de transición de congresistas, habida cuenta de que no había completado 20 años de servicios al 20 de junio de 1994. 4 Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de las sentencias del 17 de febrero de 2011, radicado: 25000-23-25-000-2005-02729-01 (2165-2007) y del 6 de mayo de 2016, radicado:25000-23-42000-2011-00574-01 (0768-2014) y 17 de febrero de 2011. Por último, respecto de la pretensión subsidiaria adujo que si bien a folios 67 y siguientes del expediente se advertían tiempos cotizados por parte del extremo pasivo de la Litis al extinto ISS (hoy Colpensiones), después del 19 de julio de 1990 (fecha del retiro del Congreso), y antes del otorgamiento de la pensión, los cuales sumaban 12 meses y 2 días, tampoco le alcanzaba para cumplir con el período requerido para ser beneficiario de una pensión, en esa medida, no era posible dar la orden de mantener la prestación, así fuese bajo otra normativa. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 1394 del 7 de
diciembre de 2001, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Fonprecon tomar las medidas tendientes a excluir de su nómina de pensionados al señor Ernesto Lucena Quevedo.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 1006 a 1022, C.2) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de denegar las pretensiones de la autoridad libelista. Para ello argumentó que en virtud de los principios de confianza legítima y favorabilidad, no resultaba viable la aplicación del literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974, dado que dicha normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado, esto es, no se encontraba vigente, motivo por el cual el análisis respecto del texto por él producido, debió ceñirse al inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, yerro en el cual incurrió el a quo. Indicó que en gracia de discusión la disposición anulada no preveía como requisito que el libro fuese registrado, como erradamente lo señaló el tribunal de instancia, exigencia adicional que no contempla la mencionada disposición, planteamiento que fue avalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 20135. Aunado a ello, tampoco era exigible que la obra se produjera en el ejercicio de la docencia, interpretación que a todas luces se apartaba de su espíritu y finalidad. Al respecto manifestó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, únicamente previó que el texto de enseñanza contara con las respectivas aprobaciones, siempre que
el autor no haya recibido para tales efectos, auxilio del tesoro público, lo cual ocurrió en el sub lite, en esas circunstancias la obra de enseñanza equivalía a dos años de servicio prestado, como inicialmente lo consideró la entidad demandante al momento de reconocer la pensión de jubilación. De otro lado, expuso que sí era beneficiario del régimen de transición de congresistas, pues incluso sin tener en cuenta la producción del texto de enseñanza, a la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994 contaba con 20 años de vinculación, empero, Fonprecon no valoró la certificación expedida por Iduarroz que da cuenta de que su vinculación entre el 1.° de diciembre de 1968 hasta el 1.° de noviembre de 1970, material probatorio que fue aportado por la misma entidad demandante con el libelo introductor y que sin razón alguna no fue estimado, en consecuencia, no es dable revocar el derecho pensional al señor Ernesto Lucena Quevedo, máxime cuando se trata de un derecho adquirido, fundamental y de un adulto mayor que es sujeto de especial protección constitucional. 5 No otorgó más datos. Con base en lo anterior, advirtió que es palmaria dicha omisión tanto en sede administrativa como judicial, prueba documental que si se suma implicaría 7000 días, esto es, 20 años de servicio antes del 20 de junio de 1994. Con todo, dentro del material probatorio allegado, se observan los aportes al ISS, prueba documental que da cuenta de la consolidación del derecho anterior al reconocimiento de la prestación. Acerca de este punto, aseguró que así no existan todas las cotizaciones al extinto
ISS, los tiempos aportados a empresas privadas deben ser recaudados por la administradora pensional encargada del reconocimiento de la prestación, en el caso concreto Fonprecon, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2014, postura que fue avalada por la Corte Constitucional en providencia SU-210 de 2017. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fondo pensional demandante (índice 14 SAMAI): solicitó que se confirme el fallo impugnado, toda vez que con base en las pruebas decretadas es procedente la exclusión del señor Lucena Quevedo o de sus sustitutos de la nómina de pensionados de Fonprecon, al ser evidente que no cumplió con los requisitos para ser pensionado. Citó apartes de la sentencia del 21 de mayo de 20206, en la cual se analiza el cumplimiento de requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de congresistas, así como la homologación de tiempo de servicios por textos de enseñanza. Parte demandada (índice 17 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que en aplicación del principio de confianza legítima, se hace improcedente que se invoquen doctrinas, normativa o jurisprudencia emitidas en forma posterior a la radicación de la demanda, si es que tal circunstancia pudiere llegar a presentarse en esta etapa del proceso. Recalcó que Fonprecon dentro del libelo introductor decidió demandar la nulidad de la Resolución 628 del 19 de mayo de 2011, mediante la cual se le reliquidó la prestación; empero no contaba con el poder para enjuiciarla, acto administrativo
que forma parte integral del acto complejo que se compone en su integridad con la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001. Adicionó que la entidad libelista no ataca la validez del libro de su autoría, por lo tanto no pueden extenderse las pretensiones de la demanda, ni sus hechos, a nuevas consideraciones que no se hayan planteado en dicho escrito inicial, pues esta jurisdicción es rogada. En tal virtud, afirmó que no es viable argumentar que el tema sea de carácter pensional, pues en efecto, el problema jurídico no se centra en determinar directamente tal aspecto, sino la validez o no de una obra literaria para efectos de la convalidación del tiempo de servicio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 1046, del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019). del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿El señor Ernesto Lucena Quevedo es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, al ser elegido como representante a la Cámara por los períodos 1978-1982, 1982-1986 y 19861990?
En caso de que la respuesta sea positiva, se deberá determinar si, 2. ¿El demandado acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa y la jurisprudencia para homologar la producción de una obra literaria de su autoría denominada «Teoría Democrática y Práctica Política», como tiempo de servicio para efectos pensionales en atención a las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, ello bajo el entendido de que el reconocimiento de la respectiva prestación por parte de la entidad demandante en la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, se fundamentó en tal supuesto? Primer problema jurídico ¿El señor Ernesto Lucena Quevedo es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, al ser elegido como representante a la Cámara por los períodos 1978-1982, 1982-1986 y 1986-1990? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandado no tenía derecho al régimen especial de congresistas, toda vez que no cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin, conforme pasa a explicarse. Acerca de la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020 y su aplicabilidad al presente caso
La Sala de Decisión resalta que, debe tenerse en cuenta que dentro del escrito contentivo del recurso de apelación, el señor Ernesto Lucena Quevedo además de afirmar que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 con el fin de que el texto de enseñanza fuese homologado por 2 años de tiempo de servicio, también arguyó que es beneficiario del régimen de transición de congresistas contemplado en el Decreto 1293 de 1994, toda vez que estuvo vinculado a entidades del orden público y privado por más de 20 años, aspecto que también fue invocado en la contestación de la demanda (folios 809, C2), por tal motivo, la esta Subsección procederá a analizar ésta última circunstancia. Al respecto, se advierte que efectivamente se expidió sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 20207, por medio de la cual se fijaron una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-0589301(0815-15). serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en la mentada providencia y que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma providencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva8, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del
fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la providencia unificadora aludida abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir. Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión, y la vigencia del régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. DECRETO 1293 DE 1994.
83. Este decreto «Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión
Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», fue expedido por el ministro de Gobierno de la época por delegación de funciones presidenciales, pocos meses después de que entrara a regir la Ley 100 de 19939.
84. En el artículo 1º estipuló que el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los congresistas, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición.
85. En esa dirección en el artículo 2º ordenó que los excongresistas tendrían derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que, al 1º de abril de 1994, hubiesen cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) La edad de 40 años o más en el caso de los hombres, la edad de 35 años o más en el de las mujeres. b) cotizar o prestar servicios por 15 años o más. 8 El cual reza lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales f
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