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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL CIVIL INCORPORADO A LAS

PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DEL

PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

Marco legal / PERSONAL CIVIL INCORPORADO A LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Régimen aplicable / RÉGIMEN SALARIAL – El establecido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / [D]ado que el demandante se vinculó al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996 y fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto. En efecto, tal y como ha sido considerado por parte de la Sala, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador a través de la Ley 100 de 1993 estableció la organización del sector Salud en las Fuerzas Militares, para lo cual, dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no sólo ostentaba la categoría de servidores públicos sino que su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para dichos servidores en el orden nacional. Luego fue expedido el Decreto 1301 de 1994; por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la

Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, cuyo régimen salarial no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 88 del referido decreto. Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual, al margen de la voluntad legislativa de incorporar al personal de salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; estableció que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. Así pues, como quiera que respecto de los años 2007 a 2013, tiempo durante el cual el monto de la asignación básica devengada por el demandante fue inferior a la establecida en los Decretos 600 del 2007, 643 del 2008, 708 del 2009, 1374 del 2010, 1031 del 2011, 853 del 2012 y 1029 del 2013 ˂por medio de los cuales fueron fijadas las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional˃, se puede concluir que se le deben reconocer las diferencias entre lo efectivamente reconocido y lo que realmente le corresponde por dicho periodo, pues se insiste, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 de la misma anualidad, el personal de salud de las

Fuerzas Militares incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 3062 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16)

Actor: CARLOS EDUARDO GIRALDO DUARTE

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Determinar cuál es el régimen salarial aplicable a los empleados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, si corresponde al de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; o, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 25 de noviembre del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que

deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia del 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Eduardo Giraldo Duarte en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones2. Carlos Eduardo Giraldo Duarte, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presento demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director 1 Folio 505. 2 Folios 249 Vto. – 250. General de Sanidad Militar, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de su asignación básica conforme lo previsto por La Ley 352 de 19973 y el Decreto 3062 de 19974, esto es, de acuerdo con el régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto ibídem, correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; i) reconocer, pagar y liquidar su

asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad, esto es, aplicando los sueldos de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el nivel de asesor, debidamente indexada y reajustada desde el año 2007; ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; iii) reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías; iv) condenar en costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló que a través de las Actas 1809 del 1º de marzo de 1996 y 1207 del 27 de octubre del 2009 fue nombrado en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, código 2 -2 Grado 16. Manifestó que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional fijada mediante decreto, especialmente para el nivel asesor conforme a lo previsto en el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional

contenido en la Resolución 0597 del 14 de mayo de 20106 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, pues ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 4 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.” 5 Folios 246 – 249 Vto. 6 “Por medio de la cual se adopta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar.” Informó que a través de escrito del 12 de junio del 2013 solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica según lo establecido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, la cual fue negada mediante el Oficio 344066 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, toda vez “(D)e conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, (decretos enunciados en la respuesta No. 1), se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional (…)”. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación7.

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: A partir de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad viene realizando una errónea interpretación normativa en lo atinente a los salarios de sus empleados, al desconocer lo establecido en la Ley 352 de 1997 y su decreto reglamentario 3062 de 1997, según los cuales, al personal incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional le resulta aplicable el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Desconocen el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Defensa Nacional al negar sus peticiones interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, afectando con ello sus intereses, situación que hace procedente la anulación del acto administrativo enjuiciado. 7 Folios 251 Vto. – 256. 1.3. Contestación de la demanda8. La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora para lo cual efectúa un análisis del artículo 89 del Decreto 1301 de 19949, y concluyó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedaron sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, en lo relativo a las demás prestaciones, les resulta aplicable el Decreto 2701 de 198810 y demás normas que lo modifiquen. Señaló que la normativa que se le viene aplicando a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales. Refirió que de acuerdo con el Decreto 4783 de 200811, resulta improcedente realizar en

favor del demandante algún reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades por él reclamadas, si se tiene en cuenta que ha sido pagada y reajustada de acuerdo a los decretos salariales aludidos, lo que también torna en improcedente la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías. 1.4. La sentencia de primera instancia12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante Sentencia del 29 de octubre del 2015 i) se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa; ii) declaró la nulidad Oficio 344066 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar; iii) condenó al reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica del actor conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, con efectos fiscales desde el 12 de junio del 2010 por prescripción trienal y teniendo en 8 Folios 275 – 283. 9 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas.” 10 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades

descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” 11 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.” 12 Folios 443 – 458. cuenta los decretos anuales que fijaron los sueldos de los empleados de la Rama Ejecutiva para los años 2007 a 2013; iv), condenó en costas a la parte vencida; y v) negó las demás pretensiones. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que se declaraba inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, por cuanto este punto no fue objeto de controversia en sede administrativa. Concluyó, después de hacer un extenso y detallado análisis de las normas que rigen la materia, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplica el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 del mismo año. Estableció que los empleos desempeñados por el actor como Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, Profesional Especializado Código 3010

Grado 17 y Servidor Misional Código 2 - 2 Grado 16, corresponden al nivel profesional y asesor de conformidad con la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010, “Por la cual se adopta el manual general de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar”. Es por ello que luego de realizar el comparativo de lo devengado por el actor entre 2007 y 2013 por concepto de asignación básica y lo establecido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional con los cuales se fijaron sus escalas salariales, señaló que la misma no se le liquidó conforme a éstos. Señaló que operó la prescripción trienal establecida en el Decreto 1848 de 196913 a partir del 12 de junio de 2010, respecto de las diferencias de las asignaciones y su incidencia prestacional, toda vez que la petición que presentó ante la demandada fue radicada el 12 de junio de 2013. Finalmente, indicó que no es posible el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías reclamado por la actora, toda vez que ni en la 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” reclamación administrativa ni en el transcurso del proceso se señalaron las normas que sustentan esta pretensión. I.5. Los recursos de apelación. La parte demandada14 apeló la sentencia de primera instancia por considerar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares

y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, deberán someterse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y que en lo relativo a las demás prestaciones, les resulta aplicable el Decreto 2701 de 198815 y demás normas que lo modifiquen. Sostuvo que de conformidad a lo establecido en el Decreto 4783 de 200816, no es posible realizar reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades reclamadas por el actor, pues ésta ha venido siendo pagada y reajustada de acuerdo a los decretos salariales, lo que también torna en improcedente la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías. La parte demandante17 quien ha sido favorecida con la sentencia de primera instancia formuló recurso de apelación en su contra, manifestó su desacuerdo con respecto a la decisión del a quo de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, con los siguientes argumentos. Sostuvo que si bien es cierto dentro de lo solicitado no se reclamó taxativamente el reconocimiento del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no es menos cierto que se solicitó la aplicación de lo establecido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, el cual prevé el reconocimiento del régimen salarial de éstos empleados.

Indicó que el amparo legal solicitado, desde su redacción y concepción prevé la aplicación de un régimen salarial, es decir, no es posible aplicar la normativa descrita, sin el reconocimiento del régimen salarial, ya que si se ampara el derecho es porque el demandante cumple con los parámetros legales y de hecho que le hacen merecedor de 14 Folios 463 – 469. 15 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” 16 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.” 17 Folios 470 – 472. ello.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa.

Antes de formular el problema Jurídico, la Sala deberá hacer algunas precisiones con respecto al desacuerdo manifestado por el demandante en su recurso de apelación, según el cual el a quo no se debió inhibir para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, las entidades públicas no pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión

que se desea ventilar ante el Juez Administrativo. Por ello la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, constituye requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho. La vía gubernativa, se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la administración pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en sede administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional. Esta Corporación ha manifestado que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial18. 18 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del

1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. En decisión del 3 de febrero de 201119, sostuvo: “Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación20. En este orden de ideas, la Sala comparte lo afirmado por el a-quo en el sentido

de que debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa, el que se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se pusieron en consideración de la entidad administrativa.” (Subraya fuera del texto original). Así pues, la vía gubernativa está estatuida, por un lado, para obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos expedidos acudir a la jurisdicción21. Ahora, en sede judicial no pueden cambiarse o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan; de manera que debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, pues lo contrario desconocería la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa, hoy procedimiento administrativo22. Con fundamento en lo anterior, el Despacho procede a abordar el caso específico, en orden a establecer si lo pretendido por el actor en el sentido de declarar que el régimen 19 Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 0880-10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Cita en sentencia: “Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso

Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S-145. Actor: Financiera Colpatria.” 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00342-00. Actor: Laboratorios Bussie S. A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Referencia: Acción De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. 22 Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 0880-10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25000-2004-00247-01(1886-12). Actor: José Agustín Mora Torres. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil -UAEAC-, Y Como Litisconsorte Necesario Avianca S.A. salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, fue objeto de controversia en sede administrativa.

De la lectura de la petición elevada por el señor Carlos Eduardo Giraldo Duarte ante el Comando General – Dirección de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa el 12 de junio del 201323, se observa que el actor solicitó: “(…) PRIMERA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación básica recibida por mis poderdantes, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2007 y 2013, certificando para el efecto, la mensualidad percibida por cada uno de los peticionarios anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2007 y el último pago efectuado.

SEGUNDA: Se efectúe el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación básica de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en (sic) MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo del 2010.

TERCERA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal

civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones, para cada uno de mis poderdantes y según se expresa en los siguientes cuadro (sic). Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso de cada uno de los poderdantes, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo. (…) CUARTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica como cualquier otro factor recibido y cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. 23 Folios 4 – 9.

QUINTA: Con fundamento en las declaraciones anteriores y en la medida que las cesantías no han sido pagadas de manera adecuada y completa solicito que la administración proceda a cancelar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en el pago, y hasta que el mismo se haga efectivo.

(…)” Por su parte, en la demanda presentada el 6 de octubre del 201424, se observa que dentro de sus pretensiones solicitó: “(…) PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…)” De acuerdo a lo argumentado y del análisis del contenido de la petición elevada y de la demanda, la Sala observa que la pretensión tendiente a que “Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama

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