CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04338-01(0138-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04338-01(0138-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Regulación legal / REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / NIVELACIÓN SALARIALImprocedencia El régimen que tiene cabida para el personal civil vinculado al servicio de salud en el Ministerio de Defensa Nacional, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el que venía de estar incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es el aplicable para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público de orden nacional, pues así lo estableció el Decreto 3062 de 1997, determinando de esta manera la exclusión de lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990. […]. Es claro en el caso en estudio que la señora María Bibiana Santos Ortega fue nombrada y posesionada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, será esta la norma que la rige desde el momento que comenzó a realizar sus labores como servidora del Ministerio de Defensa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 ibídem. (…). Con base en los argumentos previamente expuestos no le asiste el derecho a la demandante, en su condición de empleada pública no uniformada al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al reconocimiento de la diferencia de la asignación básica regulada para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo anterior, en el entendido de que fue nombrada y posesionada en el año 2002, y que por disposición de la
Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial que pretende tan solo aplica para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados antes de la Ley 100 de
1993. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.:
2866-16.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 3062 DE 1997
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise
si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04338-01(0138-17)
Actor: MARIA BIBIANA SANTOS ORTEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Asunto: Asignación Básica Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora María Bibiana Santos Ortega a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, se le aplique el régimen salarial para el personal de la dirección general de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Igualmente solicitó se declare la nulidad del Oficio 344067 CGFM-DGSM-SAF-GTH. 1.10 del 24 de julio de 2013, emitido por la dirección general de Sanidad Militar, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada que efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías con los correspondientes intereses moratorios. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El Ministerio de Defensa Nacional nombró a la señora Santos Ortega en la planta global de la entidad en el cargo de servidor misional de Sanidad Militar 2-2, grado 4, mediante la Resolución 009 del 7 de marzo de 2002. A la demandante se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme a lo establecido en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando el
salario asignado a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y no el que equivocadamente se le ha cancelado en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. El 12 de junio de 2013, se radicó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional -Comando GeneralDirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para solicitar el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme al Decreto 3062 de 1997.1 El 24 de julio del 2013, el director general de Sanidad Militar respondió la solicitud presentada, manifestando que de acuerdo a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta las escalas salariales de cada cargo y grado se realiza el ajuste de sueldos al personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.2 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 1 Folios 3 al 7. 2 Folios 8 al 10. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38, 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10 , 11 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que se está dando
un tratamiento inequitativo, al desconocer las normas que regulan al personal de sanidad, esto es, aplicando una remuneración diferente a la que perciben los funcionarios de la rama ejecutiva de orden nacional, vulnerando el derecho a la igualdad, el cual tiene por objeto materializar en forma progresiva las condiciones sociales, económicas y culturales que reduzcan al máximo los desequilibrios existentes en las oportunidades del desarrollo humano. Expresó que se evidencia el error que comete la administración al pretender atribuir una condición singular y discriminatoria en materia salarial para los integrantes de la planta de personal de sanidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes: Realizó un recuento de las diferentes normas que regulan el objeto de la pretensión, señalando que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997. Manifestó que la normativa que se aplicó con relación a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar, son los Decretos números 600, 643, 708, 1529, 1049, 2012 y 1020 de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente. Sostuvo que no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la que viene devengando, toda vez que de acuerdo con los decretos antes aludidos, esta se ha cancelado conforme a la ley. 1.3 El Ministerio Público.
No se pronunció.3 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que la actora ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de sanidad el 7 de marzo de 2002. En consecuencia, su régimen prestacional está regulado por los decretos que expide el Gobierno Nacional cada año para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992. Indicó que los decretos por los cuales se fijan las escalas salariales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional establecen taxativamente a quienes les son aplicables, excluyendo de manera directa al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Concluyó que la asignación básica que percibe la demandante está sujeta a la normativa en que debía fundarse, y por lo tanto el acto enjuiciado se encuentra ajustado a los decretos expedidos por el Gobierno. Además, la entidad por expresa disposición legal solo tenía facultad para aplicar el régimen salarial de los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a las plantas de personal de salud que creo el Ministerio de Defensa Nacional. l 1.5. El recurso de apelación La señora Maria Bibiana Santos Ortega, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:4
3 Folio 529. 4 Folios 418 al 420. Manifestó que no es cierto que los decretos que aplican al personal de la rama ejecutiva de orden nacional prevean una diferenciación frente al personal civil del Ministerio de Defensa. Insistió en que las normas sobre las cuales se debe pagar la asignación básica son las contempladas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Insistió en que el acto demandado es nulo, por cuanto la entidad incurre en violación a la norma superior y falsa motivación porque negó el reconocimiento y pago a la demandante del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. La parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y manifestó que se dio una interpretación errónea al sostener que existen dos remuneraciones para un cargo que cumple iguales funciones en la entidad, pues no puede aceptarse que un salario es el que devenga una persona que ingresó antes de la expedición de la Ley 352 de 1997 y otro el de aquellos que se incorporaron con posterioridad a esa fecha.5 1.6.2. La entidad demandada. No presentó. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si la demandante, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reajuste y pago de la asignación básica de acuerdo a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que fija el
Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, 5 Folios 526 al 528. de ser así, si se le debe reconocer sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías. 2.2. Marco normativo El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en su artículo 4 señaló: «Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda». Más adelante, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral consagró y confirió unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el siguiente objeto: Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de acuerdo con los propósitos de esta Ley.
[…]
6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley
1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. […] (Se resalta) En desarrollo de tales facultades, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1301 de junio 22 de 1994, derogado expresamente por la Ley 352 de 1997, en sus artículos 88 y 89, dispuso: Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y
trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el título VI del Decreto 1212 de 1990. (Se destaca). La anterior consagración fue derogada por la Ley 352 del 17 de enero de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», en la cual se determinó: Artículo 53. Supresión de los establecimientos públicos. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un ano, contado a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 1. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta
tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. Parágrafo 2. Durante el proceso de liquidación se aplicaran a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1. Inicialmente, las personas incorporadas continuaran prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporara al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la plantas
de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicara lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (Resalta la Sala). Así las cosas, el régimen que debe aplicarse a los empleados públicos que prestan sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares depende de la fecha en que estos se vincularon con la entidad, es decir, los que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirán por el Decreto 1214 de 1990 y los que se incorporaron con posterioridad se les deberá aplicar la Ley 100 de 1993 y las normas que se hayan expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República para organizar el sistema de salud del Ministerio de Defensa Nacional. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora MarÍa Bibiana Santos Ortega se desempeñó en los cargos que a continuación se relacionan así:
Profesional universitario, código 3020, grado 8, en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional6, según Resolución 126 del 27 de febrero de 2002; servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional7, Resolución 1785 del 22 de noviembre de 2012; servidor misional en sanidad militar código 22, grado 9, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional8, según Resolución 0016 del 5 de enero de 2015. De igual forma obra en folios 11 y 12 del expediente certificación emitida por el coordinador del Grupo Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar donde consta que la señora Santos Ortega se desempeña en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 4. El 12 de junio de 2013, la demandante presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, encaminada a lograr el reajuste de la asignación básica, teniendo en cuenta el valor cancelado a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional 9 El 24 de julio de 2013, el director de Sanidad Militar dio respuesta a la solicitud, informando que el reajuste salarial se realiza de acuerdo a los decretos que expide el Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, y por lo tanto jurídicamente no se podía dar trámite favorable a la solicitud.10 2.4. Caso concreto 6 Folio 322 7 Folios 318 al 319.
8 Folios 315 al 316. 9 Folios 3 al 7. 10 Folios 8 al 10. En reiteradas oportunidades se han venido solicitando, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional vinculados a la Dirección de Sanidad Militar, reclamaciones tendientes a obtener el reajuste de la asignación salarial, sustentada en los valores que son liquidados a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Gobierno Nacional a través de la Ley 100 de 1993, organizó el sector salud de las Fuerzas Militares y para tal efecto creó el Instituto de Salud para la mencionada entidad y estableció un régimen salarial para sus funcionarios a quienes se les designó como servidores públicos. Así las cosas, a todos aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les deben aplicar las normas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, o aquellas que posteriormente se expidan; no sucede lo mismo con aquellos servidores que ingresaron con posterioridad a la expedición de la norma11, quienes están sometidos al régimen previsto en la Ley 352 de 1997. Ahora bien, el Consejo de Estado12 ha discriminado tres etapas en lo referente a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199413 le eran aplicables las disposiciones previstas
en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ib. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 11 Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 12 (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 2853-13; ii)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3512-2013; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, número interno 0682-2014. 13 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 199414, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional15 lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (Negrilla fuera de texto). En efecto, la señora María Bibiana Santos Ortega fue nombrada en provisionalidad por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluciones 0097 y 1379 del 5 de febrero de 200716 y del 14 de octubre de 2009, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que significa que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990. Con ocasión de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 al personal salud del Ministerio de Defensa Nacional, son varias las sentencias en las que esta sección se ha pronunciado y entre otras se han sentado las siguientes posiciones: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, Expediente 2660-2013, Consejero Ponente, William Hernández Gómez. […] En lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se
revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 14 Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. 15 Tal previsión se mantuvo incluso en vigencia de la Ley 352 de 1997. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. 16 Folios 2 al 3 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. […] Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se efectuó lo subsiguiente:
1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
2. Creó la Dirección General de Sanidad17 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares;
3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares y
4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir18, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. (Negrilla
fuera de texto) Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de enero de 2015, expediente 3406-2013, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: […] En el caso de la demandante, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, concluye la Sala que no se incorporó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 como para efectuar el análisis del régimen aplicable, sino que fue nombrada el 11 de enero de 2011, tomando posesión del cargo el 12 del mismo mes y año, fecha para la cual por virtud del legislador ya el régimen aplicable era el previsto la Ley 352 de
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