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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA CUANDO LA SOLICITUD DE SU ADICIÓN ES NEGADA DESPUÉS DEL CÓMPUTO DE LA EJECUTORIA INICIAL DEL FALLO / AUTO DE UNIFICACIÓN Como hay diferencia en los términos para recurrir las sentencias entre ambas codificaciones [ CGP y CPACA], no puede limitarse el ejercicio del derecho a la apelación del fallo inicial en materia contencioso administrativa. Lo anterior, por cuanto la aplicación de la figura procesal regulada en el CGP – adición de sentencias -, debe hacerse de conformidad y en armonía con la naturaleza de los términos previstos en el CPACA para recurrir las sentencias judiciales. Así las cosas, en este caso concreto de hermenéutica procesal, como la ley prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición sea negada. Es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez (10) días. La Sala considera que esta interpretación es más acorde con la garantía consagrada en la norma procesal y permite ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión judicial adversa al sujeto interviniente, en armonía con los compromisos internacionales del Estado. En conclusión: El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento

ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y 287 – inciso finaly 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTICULO 247 ORDINAL 1 / LEY 1437

DE 2011 –ARTICULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 322 ORIDINAL 2

INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

ORDINAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 ORDINAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 25 ORDINAL 2 LITERAL B)- SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA –Oportunidad La petición de adición de una sentencia dentro de los procesos ordinarios en esta jurisdicción, se puede presentar en la misma audiencia que se profiere el fallo, o dentro del término de su ejecutoria, que es de 10 días siguientes a su notificación – art. 247 ordinal 1.º [Ley 1437 de 2011 ].En efecto, la figura de adición de las

sentencias en el proceso ordinario no se encuentra regulada en la Ley 1437 de

2011. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 306 ib., es aplicable lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los asuntos tramitados en esta jurisdicción. Al respecto, el artículo 287 de última codificación regula que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia sobre la cual versa la petición.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROECESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)

Actor: STELLA CAROLINA ÁVILA ÁVILA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Admisibilidad de recursos de apelación. Cómputo de términos para apelar fallo cuya adición ha sido negada.

Auto interlocutorio AUIJ.1 O-003-2017

I. ASUNTO La Sección decide por importancia jurídica y para sentar jurisprudencia, sobre el cómputo del término de ejecutoria de una sentencia proferida en esta jurisdicción,

cuando es negada solicitud de su adición o complementación, en asuntos que se tramitan por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 14 parágrafo 1.° ordinales 1.º y 2.º del Reglamento Interno de la Corporación.3

II. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 1.º de marzo de 2017,4 la cual fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 5 de abril 1 Auto de importancia jurídica. 2 En adelante también CPACA. 3 Acuerdo 58 de 1999, que a la letra dice: «[…] ARTICULO 14. DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva

Subsección. PARÁGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […]1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros […]». Negrilla fuera de texto.

4 ff. 538 a 553 del cuaderno principal 2. del mismo año.5 El día 7 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó corrección y adición de la sentencia.6 Por su parte, la demandada presentó recurso de apelación el 25 de abril de 2017.7 A través de auto del 14 de junio de 2017,8 el tribunal denegó la solicitud de corrección y adición presentadas. Vencido el término de ejecutoria de esta última providencia, la parte demandante presentó9 recurso de apelación y en subsidio apelación adhesiva contra el fallo proferido el 1.º de marzo de 2017. En la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de julio de 2017 con base en artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,10 la primera instancia concedió los recursos de apelación presentados por las partes, en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES

a. Del recurso de apelación de la parte demandada La parte demandada interpuso oportuna y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,11 por lo tanto, al reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3.º del artículo 247 del CPACA, este es admisible. b. Del recurso de apelación de la parte demandante La demandante presentó recurso de apelación, y subsidiariamente solicitó que se le tuviera este como apelación adhesiva en caso de que la alzada principal se considerara presentada en forma extemporánea. De acuerdo con lo anterior, es necesario resolver el siguiente problema jurídico con el fin de analizar si el recurso de apelación formulado por la parte demandante, resulta

admisible, o no. ¿Cuál es el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo? La Sección sostendrá la siguiente tesis: El término para interponer el recurso de apelación en los términos del problema jurídico formulado, es de 10 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que niega su adición. 5 ff. 554 a 561 ib. 6 ff. 562 a 566 ib. 7 ff. 578 a 586 ib. 8 ff. 606 a 609 ib. 9 El día 30 de junio de 2017 10 ff. 629 a 631 ib. 11 Dentro los diez días siguientes a su notificación. Precisión fáctica y jurídica de la regla a adoptar. Con el fin de sustentar la posición, la Sala clarificará los siguientes supuestos, de los cuales parte para llegar a esta respuesta. aCuando se profiere sentencia en un proceso contencioso administrativo, esta puede ser oral o escrita, según lo establecido en los incisos finales de los artículos 179, 181, y en los ordinales 2.º y 3.º, 182 , 184 ordinal 7.º, 12 13 14 15 185 ordinal 6.º de la Ley 1437. 16 bIgualmente, la petición de adición de una sentencia dentro de los procesos ordinarios en esta jurisdicción, se puede presentar en la misma audiencia que se profiere el fallo, o dentro del término de su ejecutoria, que es de 10

días siguientes a su notificación – art. 247 ordinal 1.º. 17 En efecto, la figura de adición de las sentencias en el proceso ordinario no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 30618 ib., es aplicable lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,19 en cuanto sea compatible con la naturaleza de los asuntos tramitados en esta jurisdicción. Al respecto, el artículo 287 de última codificación regula que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia sobre la cual versa la petición. Textualmente señala la norma: […]Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] (negrillas fuera de texto) 12 «[…] Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. […]» 13 «[…] En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes,

caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. […]» 14 «[…] 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento. […]» 15 Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. […] 7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. 16 Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. […] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

17 Este término de ejecutoria está previsto tanto para la sentencia oral como escrita 18 «[…] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» 19 En adelante también CGP cPor lo tanto, cuando la sentencia se dicta oralmente puede ocurrir que la solicitud de adición se resuelva en la audiencia donde se pidió a través de sentencia complementaria, o por medio de providencia que la niegue. En estos casos, tanto la sentencia inicial como la complementaria que llegare a proferirse, pueden apelarse dentro de los 10 días siguientes a la diligencia en la cual se notificaron ambas decisiones. 20 dAhora bien, aunque la sentencia se profiera en audiencia o por fuera de ella, cuando la solicitud de adición es resuelta con posterioridad al término de 21 ejecutoria inicial del fallo, surge el siguiente inconveniente que la Sala debe resolver en esta providencia. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los procesos regulados por el Código General del Proceso , los asuntos que se tramitan con base en el 22 procedimiento ordinario del CPACA cuentan con un término diferente para apelar los autos y sentencias, y según lo previsto en el artículo 287 inciso 23 24 final y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP, la providencia que es objeto de solicitud de adición, puede recurrirse dentro del término de ejecutoria de aquella que resuelva esta petición. Es decir, en el trámite de procesos que se rigen por el CGP no existe

discrepancia frente al término para apelar la sentencia inicial, aunque la petición se niegue o haya fallo complementario, porque en ambos casos el recurso podrá interponerse hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de ambas providencias y resulta indiferente que la decisión se adopte mediante auto o sentencia complementaria. En efecto, en el Código General del Proceso las providencias dictadas en audiencia deben apelarse en el la misma diligencia y las que se profieren por fuera de audiencia 25 podrán recurrirse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, lo que incluye las sentencias. Por el contrario, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo surge la duda acerca de cuál es el término para apelar la sentencia inicial cuando se niega la adición, esto es, tres (3) días por ser el término de ejecutoria de los autos, o diez (10) días porque corre nuevamente el de ejecutoria de la sentencia complementaria o de la inicial. Efectivamente, la Ley 1437 regula la misma oportunidad para recurrir los autos según lo previsto en el artículo 244 ejusdem, sin embargo, ello no ocurre frente a las sentencias, que tienen un término más amplio para formular el recurso de apelación, sin que importe si son dictadas oralmente o por escrito – art. 247 ib.-. 20 Término de ejecutoria de la sentencia, según el art. 247 del CPACA. 21 Que puede ser presentada oralmente en la misma diligencia, o dentro de los diez días siguientes. 22 Art. 322 23 Art. 244 del CPACA 24 Art. 247 ib.

25 Art. 322 ordinales 1.º y 3.º inciso 2 del CGP. Por lo tanto, la postura que adopta la Sala en este asunto solo es aplicable a los casos donde la petición de adición es negada por escrito después del término de ejecutoria inicial de la sentencia, y no a aquellos en los cuales la solicitud de adición es formulada en audiencia y resuelta dentro de la misma diligencia. Análisis del problema planteado. El último inciso del artículo 287 del CGP prevé expresamente que la providencia que es objeto de solicitud de adición, podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva esta petición. Esta oportunidad también se encuentra 26 regulada en el artículo 322 ordinal 2.º inciso 2 ibidem, al disponer que: […]Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. […] (Negrita fuera de texto) Así las cosas, la Sala debe establecer cuál es la naturaleza de la providencia que decide esta petición y luego definir la situación planteada como quiera que la codificación procesal de lo contencioso administrativo regula un término de ejecutoria diferente para autos y sentencias, como ya se indicó. Respecto de la naturaleza de estas decisiones, la Sala encuentra que la doctrina nacional refiere que: […] La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y el proveído que respecto a ella se dicta es también una sentencia, denominada por el código sentencia complementaria cuando

adiciona; empero si la decisión consiste en negar la complementación, la providencia es auto.[…]27 (negrillas y subrayas fuera de texto) Esto también se desprende del siguiente apartado en la obra del citado doctrinante, cuando señala que «En el evento de que se acceda a la petición la providencia será una sentencia complementaria; si se niega la misma la providencia no será sentencia sino auto que niega la adición». En igual sentido, otro sector de la doctrina se 28 pronuncia en términos similares: […] De manera que cuando se acepta la adición se está frente a una sentencia, susceptible de los recursos propios de ésta; pero cuando ella se niega, la providencia es un auto, susceptible sólo del recurso de reposición. Dentro de la ejecutoria de este proveído se podrá apelar de (sic) la sentencia que no fue objeto de complementación. […]29 (negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, la Sala concluye que el inciso 1.º del artículo 287 del CGP, permite aceptar esta interpretación doctrinal, por cuanto la norma solo da carácter de sentencia a la providencia que la adiciona. En efecto, esta disposición regula que 26 Art. 287 […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 27 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Procedimiento Civil parte general, Tomo I, octava edición, 2002. p. 658. y LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso. Parte General, Tomo I, primera edición, tercera reimpresión, 2017. p. 708 28 Ob. Cit. 2017. Pág. 795

29 NARANJO OCHOA, Fabio y NARANJO FLÓREZ, Carlos Eduardo. Derecho Procesal Civil - Parte General. Colombia, Edit. Biblioteca Jurídica Diké.2012. ISBN: 978-958-731-071-9. Pág.536. cuando se accede a la petición, «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», y aunque el artículo guarda silencio frente a la decisión que niega la solicitud, es aceptable que esta decisión tenga la naturaleza de auto interlocutorio. Lo anterior tiene su razón de ser en que la adición agrega o adiciona elementos de juicio a través de los cuales se resuelven pretensiones de la demanda inicial, o de la de reconvención, o de las acumuladas, o puntos que debían resolverse en su contenido. Ello conlleva a que existan nuevos puntos o factores que los sujetos 30 procesales deben analizar al momento de evaluar la posibilidad de recurrir tanto la decisión inicial como su complementaria, o no. Por el contrario, cuando es negada la petición de adición, la nueva providencia nada nuevo trae frente a la sentencia inicial; es decir, no cambia la situación allí planteada por el despacho judicial. Conforme a lo anterior, esta última providencia tiene naturaleza de auto y queda ejecutoriada tres (3) días después de notificada.31 Ahora bien, una lectura inicial del inciso final del artículo 287 del CGP y del artículo 322 ordinal 2.º inciso 2 ib., llevaría a concluir que providencia que es objeto de solicitud de adición, solo podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre esta petición, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Sin embargo, no debe olvidarse que la parte que solicita la adición del fallo permanece atenta a la definición de los aspectos por los cuales hace la solicitud y solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial, o no, cuando se decida la petición realizada. Bajo esta óptica no sería admisible acortar el término de ejecutoria de la sentencia y obligar a recurrirla dentro de los tres (3) días de ejecutoria del auto que niegue la petición de adición. Para ello, es necesario recordar que Colombia es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José), la cual consagra una obligación estatal de garantizar la tutela judicial efectiva – art. 8 ordinal 1 y 25 ordinales 1 y 2 literal 32 b)-, y dentro del contenido de este compromiso se encuentra el deber de permitir 33 30 En efecto, la norma regula que la adición procederá cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 31 Conforme al artículo 244 del CPACA que señala: «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 32 «[…] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.[…]» 33 «[…]1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: […] b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y […]» a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, que puedan ser escuchados por una autoridad judicial, con trámites sencillos y efectivos.

Bajo estos parámetros y con el fin de cumplir la norma convencional que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado, la interpretación interna de las

normas procesales debe ceñirse al principio de interpretación pro homine o pro persona, según el cual «se impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional». 34 Además, según la misma Corte Constitucional, este un criterio de interpretación 35 fundado en las obligaciones contenidas en los artículos 1.°, 2.º y 93.º de la Carta Política, bajo el entendido que los «derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia», que se estipulan, además, en el artículo 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36 y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos37 Por lo tanto, este principio impone que «sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».38 La doctrina también ha definido este principio como «un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con

el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre».39 34 Sentencia T-171 de 2009 35 Sentencia C-438 de 2013 36 «Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.» 37 «Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.»

38 Sentencia T-085 de 2012. 39 PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos [on line]. Archivo electrónico en la página del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – Oficina en Venezuela. Disponible en la World Wide Web: http://www.pnud.org.ve/archivo/documentos/data/300/332j.htm , citada por Amaya Villarreal, Alvaro Francisco en El principio pro homine: interpretación extensiva vs. el consentimiento del Estado. on line]. Archivo electrónico en la página del International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en relación con los términos judiciales y su finalidad, ha precisado que: […] la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez40, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial. Así, por ejemplo, el artículo 366 del Código Judicial de 1931, los definía como: “plazos señalados por la Ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio”. El señalamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión. Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que

debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. […]41 Esta sección se ha pronunciado en similares términos frente a la posición que debe adoptarse en la interpretación de normas procesales. En efecto, en providencia de la Subsección “A” de esta Sección Segunda, indicó: 42 […] es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos43. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: “[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio44, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de de la Universidad Javeriana. Disponible en la World Wide Web: http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/14087 40 Precisamente, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en relación con esta última alternativa, dispone que: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las

circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. 41 Sentencia T-1165 de 2003 42 Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 250002325

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