CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Ávila Ávila desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (09012018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17)
Actor: STELLA CAROLINA ÁVILA ÁVILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la
Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-090-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 1.° de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Stella Carolina Ávila Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 252 vuelto a 253, C1)
1. Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección
General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
2. Que se declare la nulidad del Oficio 344064 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. del 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Stella Carolina Ávila Ávila de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor, lo que arroja un saldo pendiente de pago de $281.616.037.
4. Que se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la
demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.
5. Que se condene a la autoridad demandada a pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de retraso en el abono adecuado y completo de las cesantías reconocidas a la señora Ávila Ávila.
6. Que se ordene a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 249 a 252, C1)
1. La señora Stella Carolina Ávila Ávila fue nombrada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14 de la planta global del Ministerio de Defensa, según la Resolución 0203 del 6 de marzo de 1997, cargo para el cual tomó posesión desde el 7 de abril del mismo año al servicio del Comando de la Fuerza Aérea en Bogotá, el cual a su vez se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.
2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (6 de octubre de 2014), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
3. La demandante presentó petición el 12 de junio de 2013 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 344064 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. del 24 de julio de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar
adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folios 409 y CD obrante a folio 407, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Determinar si la señora Stella Carolina Ávila Ávila, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, tomando en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y ii) Establecer si la actora tiene derecho a que la entidad cancele la sanción moratoria establecida en la ley por el no pago oportuno de cesantías. […]» (Cursiva y negrilla conforme a la transcripción. Folio 409 y CD que reposa a folio 407, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 538 a 553, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de marzo de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que de acuerdo con las pruebas
practicadas en la actuación, se observa que la demandante fue nombrada como profesional especializada, código 3010, grado 14, esto mediante la Resolución 0203 del 6 de marzo de 1997, con el fin de que prestara sus servicios como odontóloga en el Ministerio de Defensa, Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, se demostró que a la libelista la nombraron como profesional especializada, código 2028, grado 14 por el término de 6 meses según la Resolución 0097 del 5 de febrero de 2007, vinculación que fue prorrogada en virtud de la Resolución 0943 del 29 de junio de 2007, ello hasta tanto su cargo fuera provisto por quien hubiese sido designado en la lista de elegibles derivada del concurso de méritos para ocupar dicha plaza. En lo que respecta a casos como el particular, el a quo precisó que en sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número interno 2853-2013, se indicó que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos nombrados para ejercer cargos en el sector salud de las Fuerzas Militares, debe ser el de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, de manera que al referido personal dentro del cual se encuentra la demandante, no podría regirlo los preceptos en materia salarial consagrados en el Decreto 1214 de 1990 creado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Con base en tal postulado, aseguró que para el caso de la señora Ávila Ávila
quien se vinculó al sector salud de las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 6 de marzo de 1997, las escalas de remuneración que aplican a su situación particular deben ser las contempladas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y no las previstas para el personal civil de dicha institución. Al realizar el análisis comparativo de lo percibido por la demandante desde el año 2007 y lo devengado por los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, advirtió que se presenta una diferencia en detrimento de los intereses de aquella. Sobre el punto, sostuvo que a pesar de que la libelista se encontraba vinculada al sector salud de las Fuerzas Militares, su reconocimiento salarial se efectuó de conformidad con lo consagrado para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo demandado, por lo que, en efecto, la entidad demandada debe reliquidar y pagar la remuneración percibida por la libelista en atención a lo previsto en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. En lo atinente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías según la Ley 244 de 1995, aseveró que en el caso concreto no se encuentra acreditado que la demandante haya reclamado lo propio ante la administración, por lo que estimó que no puede analizarse tal pedimento. En cuanto a la prescripción contemplada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señaló que aquel fenómeno se encuentra configurado, toda vez que la
señora Ávila Ávila fue nombrada desde el día 6 de marzo de 1997, pero solo solicitó lo que ahora es objeto de demanda mediante petición del 12 de junio de 2013, lo que implica que han pasado los 3 años de que trata la norma en cita, de suerte que la reliquidación a ordenar debe ser efectiva desde el 12 de junio de 2010. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar la asignación básica de la libelista de conformidad con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 con la consideración de la normativa anual que fija las escalas de remuneración de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, pero con efectividad fiscal a partir del 12 de junio de 2010 por prescripción trienal y con la indexación de las sumas que resulten a su favor; y iii) negó las demás pretensiones de la parte activa. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada (Folios 578 a 586, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto manifestó inicialmente que, los empleados públicos vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le eran aplicables las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional para los empleados públicos del
orden nacional según el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. Seguidamente, indicó que con la supresión y liquidación de la referida entidad, su personal fue incorporado a la planta de funcionarios de salud del Ministerio de Defensa conforme a los artículos 53 y 56 de la Ley 352 de 1997, los cuales continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en la institución referida, no obstante, con la expedición del Decreto 3062 de 1997, se previó que a los servidores en comento les fuera aplicado el marco normativo de las remuneraciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Precisó que en la nomenclatura de empleos del orden nacional, estos tenían una asignación diferente pues en los decretos que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, se cambió la denominación de las plazas, los códigos y los grados, pero con respeto por las remuneraciones de tipo salarial, por lo que no podría hablarse de un desmejoramiento en tal aspecto. Por esta misma razón, planteó que no se podría equiparar el empleo del sector defensa al de la Rama Ejecutiva, porque se consolidaría una nivelación salarial no contemplada legalmente. Por lo anterior, aseguró que el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a la parte demandante, es el consagrado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el de la Rama Ejecutiva de este mismo nivel, pues tal situación no genera un desmejoramiento en su remuneración, dado que en la fecha referida cuando se realizó la incorporación de la planta de personal con la nueva nomenclatura, la libelista no
devengó una asignación menor a la que le era pagada con base en los decretos expedidos para estos últimos empleados. Esgrimió que al comparar los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional con los que prevén la remuneración de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional proferidos durante los años 2007 a 2013 conforme al litigio como fue determinado, se advierte que el salario para el grado del cargo de la demandante adscrito a las plantas de personal de las entidades de dicho sector y que es el que se le ha pagado a la señora Ávila Ávila, coincide con el de la plaza perteneciente al de los servidores no uniformados de la aludida entidad ministerial, lo cual pudo haber generado una confusión a la libelista que la incentivó a promover el presente proceso. Parte demandante (Folios 613 a 627, C2): presentó recurso de alzada parcial contra la sentencia de primera instancia en lo atinente a las conclusiones económicas presentadas por el a quo al no tener en cuenta el nivel jerárquico con el cual la libelista fue nombrada, lo cual afecta notoriamente el valor de sus pretensiones. Sobre el punto acotó que, el fallo del a quo presenta una inconsistencia al haberle otorgado un nivel asistencial al cargo ocupado por la señora Ávila Ávila, cuando desde la formulación del libelo se aclaró que aquella desempeñó una plaza como asesora de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.
Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la certificación del 12 de julio de 2013 proferida por el coordinador del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa en la que se señaló que la demandante labora en la referida entidad desde el 4 de septiembre de 2007 en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, al cual le fue asignado un nivel jerárquico como asesor conforme al mentado manual y no de profesional que corresponde al analizado por parte del a quo. Con base en lo expuesto, solicitó que se realice un cuadro comparativo entre los salarios percibidos bajo el desempeño de la referida plaza y los que le son propios en el correcto nivel jerárquico, a fin de evidenciar la diferencia real que debe ser reconocida. De acuerdo con estos postulados, instó que se modifique la providencia recurrida en orden de precisar los parámetros económicos desarrollados en la parte motiva de la sentencia y de esta manera determinar de manera clara, detallada y concreta las bases con las que la entidad demandada tiene que cumplir la condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 677 a 680, C2): reiteró la solicitud de modificar el fallo de primera instancia con el fin de especificar que el pago de la asignación básica reliquidada debe ser con base en el nivel jerárquico del empleo ocupado por la señora Ávila Ávila como asesora. Al respecto, se mantuvo en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y adicionalmente recalcó que el Consejo de Estado ha sido constante en desarrollar una línea jurisprudencial tendiente a
precisar que, a los funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa en la Dirección General de Sanidad Militar a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, les resulta aplicable el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional de acuerdo con esta misma normativa que expresamente prohíbe que aquellos sean remunerados como el restante personal civil de la entidad. Para tal efecto, trajo a colación las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de fechas 25 de junio de 2015 (3469-2013), 10 de septiembre de 2015 (3118-2013) y 19 de febrero de 2018 (2417-2015) y (4903-2015). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 681 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Stella Carolina Ávila Ávila tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062
de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y los recursos de apelación, se infiere que la señora Stella Carolina Ávila Ávila pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación en auto del 1.° de agosto de 2019 dictado en curso de un proceso con exactas similitudes fácticas y jurídicas al presente, avocó conocimiento para «[…] unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 19973, el Decreto 3062 de 19974, la Ley 1033 de 20065, el Decreto 92 de 20076 y
el Decreto 4783 de 20087. […]»8. Sobre el punto, efectivamente se expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20199, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 4 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 5 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 7 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018). 9 Ídem. resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es
objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los
empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 10 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda
vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).
56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento
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