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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04342-01(5582-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04342-01(5582-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE

SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar. (…). Se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica prevista para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional conforme con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que su vinculación como «servidor misional de sanidad militar» se dio con posterioridad a la vigencia de los Decretos 91 y 92 de 2007 y, además, las funciones desempeñadas no se equiparan a las que ejercen los empleados del nivel asesor de la rama referida. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de

unificación de 12 de diciembre de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 092

DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, puesto que, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente, la entidad demandada no intervino en esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A,

sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04342-01(5582-18)

Actor: LEYDA SUSANA GALEANO LARA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de

Defensa, Dirección de Sanidad Militar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, la señora Leyda Susana Galeano Lara formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 344067

CGFM/DGSM/SAF/GTH1.10 del 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto 1 Folios 254 al 265. es, de acuerdo con lo que se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, para cuyos efectos debe tenerse en cuenta el empleo de nivel asesor; ii) reliquidar e indexar las prestaciones sociales de acuerdo con el nuevo valor fijado para la asignación básica; iii) condenar en costas a la parte demanda y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos La señora Leyda Susana Galeano Lara fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) El día 27 de octubre de 2009 se posesionó en el empleo de servidor misional de sanidad militar de la planta global del Ministerio de Defensa. Así quedó consignado en el Acta 1250 de esa fecha. ii) Desde que presta el servicio le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo dispone el numeral 6.°

del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997 y de acuerdo con los decretos que se expiden anualmente para el cargo de nivel asesor que ocupa. La asignación básica percibida corresponde a la contemplada para el personal civil del Ministerio de Defensa, la cual es inferior. iii) El 12 de junio de 2013 radicó ante el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación básica en los términos descritos. iv) La Dirección General de Sanidad Militar a través del Oficio 344067 CGFM/DGSM/SAF/GTH1.10 del 24 de julio de 2013 negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año. En el acto no se indicó la procedencia de recurso en su contra. v) El 2 de octubre de 2013 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá. La audiencia se celebró el día 16 de diciembre de 2013 y fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló los artículos 13, 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El apoderado de la demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) El acto demandado vulneró los principios de igualdad y favorabilidad al negar el reconocimiento y pago de la asignación básica en iguales términos a lo que se

paga al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, en contravía de las garantías laborales fijadas en el Decreto 3062 de 1997. Además, por virtud del artículo 53 constitucional cuando el régimen especial es menos favorable que el general debe aplicarse este último, que corresponde al decreto mencionado. ii) La entidad pretende dar una interpretación «amañada» a las distintas disposiciones salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad, pues, en modo alguno puede negarse que la norma previó un régimen salarial para el referido personal, contendido en el Decreto 3062 de 1997, por lo que a la demandante le asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a la tasa que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) El Oficio enjuiciado es nulo por vulnerar normas de rango superior. Su contenido desconoció que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual anualidad no se encuentran derogadas. Además, no tuvo en consideración que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 prohibió aplicar el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa al vinculado a su área de salud. Por tanto, debió darse aplicación a la ley y el primer decreto referidos que regulan la situación de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. iv) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación. La argumentación allí expuesta se torna violatoria del régimen salarial que el

legislador previó en la Ley 352 de 1997 para el personal de la Dirección de Sanidad, el cual fue desarrollado con el Decreto 3062 de 1997. Por ende, los motivos aducidos, en el sentido de que los demandantes perciben la asignación legal, se encuentran falsos y carentes de soporte. v) Aunque el Decreto 092 de 2997 incluyó dentro de la planta global del Ministerio de Defensa al personal de sanidad, dicha norma no reguló nada en relación con aspectos salariales. Además, debe tenerse en cuenta que el cargo del nivel asesor de la rama ejecutiva tiene iguales funciones y carga laboral al del nivel asesor del sector defensa que desempeña la demandante, lo que se corrobora al comparar el contenido del Decreto 770 de 2005 que fijó el manual de funciones para el primero y el Decreto 092 de 2007 que reguló las relacionadas con el segundo. En ese sentido, la demandante tiene derecho a percibir una asignación salarial bajo los parámetros que la perciben los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, pidió denegar las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos: 2 i) De conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta del Ministerio de Defensa Nacional. Por esta razón, no hay lugar a que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad de dicho ministerio, de

acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido aplicando. ii) Ni el Decreto Ley 1792 ni el 092 de 2007 modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil no uniformado de la planta del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible de la entidad y a 2 Folios 295 al 307. reglamentar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa. iii) El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y pertenecer a la planta global del personal del sector de defensa, no conlleva el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, dado que existe ley posterior que los excluye de este régimen. iv) La existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa del artículo 150, numeral 19, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que conducen a una distinta denominación el empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que llevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la

demanda y condenó en costas a la parte actora.3 Para sustentar la decisión expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: i) Inicialmente, a los empleados de Sanidad Militar, vinculados antes de la creación de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se les aplicaba el régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, con ocasión de la creación, en 1994, de los referidos institutos, al personal incorporado a estos se le sustrajo de su aplicación y se les sometió a las normas propias de los establecimientos públicos. No obstante, esta situación cambió en materia salarial cundo se expidió el Decreto Ley 092 de 2007 que estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector defensa y otorgó facultades a las entidades respectivas para ajustar las plantas de personal, lo cual ocurrió mediante el Decreto 4783 de 2008, a partir del cual comenzó a regir la 3 Folios 422 al 437. remuneración de los servidores, con base en la nueva nomenclatura de empleos. ii) La demandante se desempeñó como profesional en instrumentación quirúrgica en el cargo de técnico operativo, código 4080 grado 11, en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, desde el 5 de enero de 2001. Posteriormente, fue nombrada servidor misional en sanidad militar, código 2-2grado 4, en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, desde el 27 de octubre de 2009; y

el 23 de enero de 2014 tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2grado 6. iii) Para los años 2007 a octubre de 2009, la demandada venía aplicando en materia salarial el régimen de la rama ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Sin embargo, a partir de noviembre de 2009 dio aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del sector de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual se ajusta a al ordenamiento jurídico, pues, con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 y 4783 de 2008 se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos en las entidades del sector defensa, que implicó la unificación del régimen salarial de dicho personal. iv) Al analizar el cambio operado en la asignación de estos servidores y el caso concreto de la demandante, se constata que no se presentó desmejora laboral, por el contrario, sus ingresos aumentaron y eses condiciones favorables se han mantenido en términos de remuneración y nivel jerárquico. v) En cuanto a la sentencia del 27 de octubre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado traída por la parte demandante como precedente aplicable a su caso, en esta no se analizó la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 092 de 1997 y 4783 de 2008. 1.4. El recurso de apelación La señora Leyda Susana Galeano Lara interpuso recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada, con apoyo en las 4 siguientes razones: i) El Tribunal desconoció que la Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial especial y se limitó a otorgar estas para que se regulara lo relacionado con el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro del servicio de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Los Decretos 091 y 092 de 2007 que se expidieron en virtud de la ley referida, únicamente regularon los aspectos mencionados y en ninguna de sus partes modificaron el régimen salarial de los servidores públicos aludidos. ii) La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede modificar el régimen salarial especial que rige a los empleados civiles de la Dirección de Sanidad Militar. La Ley 352 de 1997 señaló que el personal de esta dependencia hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa, pero ello no significó un cambio de régimen salarial. Esto solo mantuvo vigente el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 y, además, el artículo 21 del Decreto 092 de igual año dispuso que los empleados públicos a los que se ha hecho alusión continuaban su disfrute «hasta tanto» se incorporaran en los nuevos cargos. iii) El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y dispuso en el artículo 88 que su personal en el aspecto salarial no se regía por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, sino por las que

dictara el gobierno nacional. La norma fue derogada por la Ley 352 de 1997 que dispuso también la supresión del instituto referido; no obstante, esta en su artículo 56 fue clara en señalar que sus antiguos empleados que se incorporen a las plantas de personal Ministerio de Defensa se les aplicaba el régimen salarial que gozaban. iv) El Tribunal aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los 4 Folios 444 al 461. empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración solo mientras ocupaba un nuevo cargo. Ello es así, porque la demandante podía ascender como sucedió al pasar del nivel profesional al de asesor. vi) Se debe respetar el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-753 de 2008 en la que se examinó la constitucionalidad del Decreto 0971 de 2007 y se clarificó lo que podía desarrollarse en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 y se dispuso que a través de dicha norma no podía modificarse el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. vii) El tribunal aplicó de manera errada los artículos 2.° de la Ley 1033 de 2006, 72, 19 de los Decretos 091 y 092 de 1997 respectivamente, y 6.° del Decreto 4783 de 2008, dado que no tuvo en cuenta el objeto que regulaban estas normas. viii) Los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la

rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen iguales funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Ello es evidente al compararse el contenido del Decreto 770 de 2005 y el 092 de 2007. ix) La condena en costas se decretó pese a que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, debe ser revocada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes se pronunciaron en esta etapa procesal. 5 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 6

2. Consideraciones 5 Constancia secretarial. Folio 501. 6 Ibidem. 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso lo siguiente: i) Si la demandante como empleada pública no uniformada vinculada al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho a que se le pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, como se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. ii) Si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de

Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el

régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, advirtió, que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio. 7 Con la entrada en vigor de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su vigencia y regulado en el decreto aludido. La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del 7 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional. 8 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con 9 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. A su vez, en el 10 artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el gobierno nacional. A

renglón seguido, en el inciso 2.° indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 11 La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a 8 Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al

personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; (…) c) Organización funcional; 9 Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994. 10 Artículo 35 ibidem. 11 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.° del artículo 3.° ibidem, que a estos se les debía aplicar «el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». Ello fue así, hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006, que fijó el régimen de 12 carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «… todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» y, también, se debía «modificar y 13 determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa». 14 El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.° de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos

adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.15 En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar. 16 12 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Cfr., sentencia C-290/07 demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. 13 Artículo 2 ibidem. 14 Artículo 3.° ibidem. 15 Artículo 2.° Decreto 91 de 2007. 16 Artículo 32 ibidem. Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles de

directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos. 17 Igualmente, dispuso que las equivalencias de las nuevas categorías de empleos del sector defensa respecto de las anteriores debían hacerse sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado y que las plantas de personal tendrían que ser ajustadas de acuerdo con la tabla de organización expedido para cada entidad. 18 Finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007 señaló que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de su vigencia «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». Para llevar a cabo lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4783 de 2008 a través del cual se aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar. En el artículo 6.° el decreto dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». (Resalta la Sala). Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección

de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para 17 Así se reguló en los artículos 5 a 10 del Decreto 92 de 2007. 18 «Artículo 20. Tablas de organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto». los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa. La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes:

62. Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de

Defensa Nacional.

63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199419 y de la Ley 352 de 199720,

aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e

incorporados21 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990

64. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados

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