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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04349-01(3522-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04349-01(3522-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama

Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no

observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04349-01(3522-19)

Actor: LUZ STELLA MILLAN BAYONA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Stella Millan Bayona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del

20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Luz Stella Millan Bayona de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 258 vuelto a 259, C1. anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Luz Stella Millan Bayona ingresó al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante acta de posesión 864 del 1.° de marzo de 1996, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13; empleo al cual fue incorporada a través de Resolución 0115 de la precitada calenda. De manera posterior, fue designada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 16, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar, ello a través de acta de posesión 1209 del 27 de octubre de

2008.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (6 de octubre de 2014), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. La demandante presentó petición el 12 de junio de 2013 ante el Ministerio de

Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia 3 Folios 255 a 258 vuelto, C1. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar

adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de septiembre de 2016 y su continuación el 13 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El Ponente señaló que la entidad contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas. Sin embargo, el Despacho de oficio encuentra que en el presente proceso se puede configurar una posible caducidad, razón por la cual es necesario decretar la siguiente prueba, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 180 y el artículo 213 del CPACA, a efectos de establecer si existe o no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto demandado. […] Así las cosas, ordenó que por la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, se oficie al Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, para que en el término de 10 días, se sirva informar a este Despacho, la fecha de retiro de la señora LUZ STELLA MILLAN BAYONA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.731.498, como servidora misional en Sanidad Militar, o si por el contrario, lo desempeña actualmente el empleo en tal calidad.» (Folio 316, C1 y cd obrante a folio 314 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Suspendida la anterior diligencia, se programó nueva fecha para continuar con el desarrollo de la misma, una vez recaudados los elementos probatorios requeridos por el juez.

«Teniendo en cuenta que en la audiencia inicial de 21 de septiembre de 2016, el Despacho decretó pruebas de oficio, necesarias para resolver la posible configuración de la excepción de caducidad, las cuales fueron aportadas a folios 320 y 323 del expediente, procedió el Despacho a pronunciarse respecto de la citada excepción aclarando que las prestaciones periódicas no solo se restringen a situaciones pensionales, sino que se puede extender al salario, en razón a que la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se refiere a los actos que se refieren a emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Indicó el Magistrado que el reajuste solicitado en el presente caso es sobre la asignación mensual percibida, de lo cual deriva su periodicidad, en tanto, según lo informó la entidad demandada, la actora al momento de interponer la demanda, aún se encontraba trabajando, por lo que el acto administrativo aquí demandado no se encuentra sujeto al término de caducidad. No observó el Despacho otros hechos constitutivos de alguna excepción previa que debiera ser aclarada de oficio, por lo que en este momento se evacuó la etapa de excepciones previas y se informó que se continuaría con el trámite de la audiencia.» (Folio 337, C1 y cd que reposa a folio 336 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La presente controversia se contrae a determinar, si la accionante tiene derecho o no al reajuste y pago de su asignación básica mensual conforme a lo previsto en la Ley 352de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En caso afirmativo si ha (sic) lugar al reajuste y pago indexado de todas las prestaciones sociales cuya liquidación depende de la asignación básica mensual, así como al pago de la sanción moratoria por el pago indebido de las cesantías.»(Folio 338, C1 y cd obrante a folio 336 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 10 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través de los Decretos 091 y 092, ambos de 2007, que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector

defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. Advirtió conforme a lo esbozado que, fue la intención del legislador salvaguardar la situación salarial del personal civil no uniformado del sector defensa, por lo cual previó que a partir de la incorporación a dichos cargos de planta, se le debían reconocer y pagar los sueldos establecidos para este personal en los decretos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, ello en armonía con las disposiciones normativas de los precitados decretos y la Ley 4ª de 1992. Para fundamentar su razonamiento hizo alusión a la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para aducir bajo dicha línea interpretativa que las normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que se encuentra regulado en criterios objetivos, proporcionales y razonables que lo justifican. De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, toda vez que la señora Millan Bayona fue incorporada a partir del 27 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional, código 2-2, grado 16, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, el pago de su asignación básica correspondía a lo previsto en los Decretos 1529

de 2010 y siguientes, los cuales fijaron la escala salarial de los empleados civiles 5 Folios 417 a 431, C1. del sector defensa; situación que fue acogida en debida forma por parte de la entidad demandada. Agregó que al revisar lo atinente a la asignación básica de las vigencias 2007 a 2009, se evidencia que para aquella oportunidad la libelista se desempeñaba como profesional especializado, código 3010, grado 17, plaza que tenía una asignación mensual regulada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009, por lo que es evidente que tales pagos estuvieron ajustados a la normativa vigente para la época. Advirtió que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta. Como colofón de lo anterior, arguyó que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica con el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a partir del año 2009, se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Millan Bayona, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto

3062 de 1997. 6 Folios 437 a 447, C1. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Por último, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con número interno 0845-2017 y 2866-2016 se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público7: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual requirió revocar el fallo del tribunal, al considerar que los decretos que fijan la asignación básica mensual del personal

civil del Ministerio de Defensa, aplicables al caso de la demandante, ostentan una significante diferencia monetaria por debajo de aquellos reglamentos expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; verbi gracia el Decreto 1020 de 2013 en el que el sector defensa fijó una remuneración básica de $2.761.107 para el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, no devenga lo mismo que un trabajador en la misma plaza correspondiente al nivel ejecutivo, a quienes dicho emolumento les es liquidado por una suma de $6.730.432. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 509 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Stella Millan Bayona tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la 7 Folios 499 a 508, C1.

Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, desde el año 2007 y con base en que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Luz Stella Millan Bayona pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del

Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20198, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva9, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones 8 Ídem. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los

artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el

sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301

de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto

1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fu

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