CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04441-01(4770-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-04441-01(4770-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Improcedencia por el retiro total de las cesantías la Sala advierte que una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter técnico y financiero, con destino a la adquisición de inmueble propio, hasta la administración de las cesantías de sus afiliados. Empero, la primera de dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que, si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio aquí deprecado. Finalmente, el artículo 20 del Acuerdo 11 de 2011, en relación con el cumplimiento de las cuotas mínimas de aportes para acceder al subsidio dentro del modelo de atención de 14 años, refirió:«ARTÍCULO 20. MODELO DE ATENCIÓN 14 AÑOS –M-14–. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Al Modelo M-14 accederán de manera opcional, los afiliados para solución de vivienda que registren en su cuenta individual ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, que cumplan los requisitos generales de ley, y que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda».(…) la Sala advierte que, a pesar de que la
señora Patricia Figueroa Silva tenía conocimiento de que cumplía con las 168 cuotas equivalentes a 14 años de servicios, desde el año 2007, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, y no obstante, ser requerida nuevamente por parte de la entidad demandada en el 2011 para optar por aquel, hizo caso omiso.Aunado a ello, retiró la totalidad de sus cesantías definitivas dada la desvinculación laboral de la que fue objeto, y por tanto no tiene derecho a acceder a tal beneficio, a la luz del numeral 1.°, artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009 que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual a su vez introdujo modificaciones al artículo 25 del Decreto 353 de 1994, que reza: «A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda».(…) En ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que las pretensiones no tienen prosperidad como lo concluyó el a quo, toda vez que se encuentra acreditado que la demandante a pesar de tener la posibilidad de obtener el subsidio de vivienda desde el año 2007, no se sometió al trámite de postulación a través de los canales institucionales que las normas contemplan para el efecto, y 6 años después procedió a retirar las cesantías, circunstancia que le impide acceder al beneficio que solicita. La demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para ser
acreedora del beneficio deprecado De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales, y de cara al sub lite, se encuentra acreditado lo siguiente: FUENTE FORMAL: LEY 353 DE 1994 / LEY 973 DE 2005 / LEY 1305 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04441-01(4770-19)
Actor: PATRICIA FIGUEROA SILVA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Subsidio de vivienda. Pérdida del beneficio por haber retirado de forma total las cesantías. Afiliada forzosa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-200-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Patricia Figueroa Silva, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138
de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3, C.1)
1. Se declare la nulidad del Oficio GSAC-201400007308 del 26 de febrero de 2014 proferido por el Grupo del Sistema de Atención al Consumidor
Financiero de Cajahonor (antes Caprovimpo).
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora Patricia Figueroa Silva, el subsidio que esta entidad otorga, por haber cumplido los requisitos para obtenerlo y «por ser en su momento afiliada forzosa». 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se resalta que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, por medio de auto del 3 de septiembre de 2014, y ordenó el envío del proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto) (folios 22 a 24, C.1).
3. Se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que adelante todos los trámites necesarios con el fin de hacer efectivo el derecho que se reclama y garantizar su vida digna.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del
CPACA. Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5, C.1)
1. La señora Patricia Figueroa Silva se vinculó al Ejército Nacional como
personal civil en el cargo de dibujante el 6 de septiembre de 1993.
2. Desde dicha fecha, la libelista «adquirió frente a Cajahonor el estatus de afiliada forzosa», de acuerdo con la Ley 1305 del 2009, modificada por la Ley 973 de 2005, que a su vez fue modificada por el Decreto 353 de 1994.
3. La entidad demandada expidió el extracto de cuenta individual de la señora Figueroa Silva, el 31 de octubre de 2012, para la solución de vivienda, en el cual se le informó que contaba con 168 cuotas de ahorro, y por ende se entiende que tiene el derecho a acceder al subsidio de vivienda.
4. Posteriormente, el Ejército Nacional a través de Resolución 1715 del 11 de septiembre de 2013, retiró del servicio a la demandante, por tener derecho a la pensión, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con novedad fiscal a partir del 1.° de octubre de la mencionada anualidad.
5. En virtud de ello, mediante Resolución 165016 del 22 de octubre de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Patricia Figueroa
Silva.
6. En el artículo 3.° del anterior acto administrativo, se le indicó a la exfuncionaria tramitar de manera directa con la administradora de las cesantías, el eventual retiro de dicha prestación económica, empero no puede perderse de vista que el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 1305 de 2009,
determina que es el Ejército Nacional la entidad encargada de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública.
7. En razón de lo advertido, y acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, la libelista procedió a tramitar el formulario único con el fin de que le pagaran las cesantías.
8. Luego, el 14 de febrero de 2014 la interesada elevó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendiente al reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, por cumplir con todos los requisitos para tal fin, entre ellos, haber aportado 168 cuotas de ahorro y no haber efectuado retiro de sus cesantías durante su condición de «afiliación forzosa».
9. Cajahonor dio respuesta negativa a la anterior solicitud por medio de Oficio GSAC-201400007308 del 26 de febrero de 2014, bajo el argumento de que había efectuado el retiro parcial de sus cesantías, circunstancia que en su sentir, no es óbice para negar el pago del derecho deprecado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;
puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de julio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El ponente manifestó que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones sin especificar si se tratan de previas o de mérito, las de inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, las cuales tienen el carácter de mérito y serán resueltas al momento de proferir una decisión de fondo y la de falta de jurisdicción y competencia, que está taxativamente señalada como previa, por lo que se resolverá en esta etapa. Para el efecto, se observa que al proponer la falta de jurisdicción y competencia argumenta el apoderado de la entidad que dada la naturaleza jurídica de la misma como establecimiento de crédito con personería jurídica, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera está exceptuada del conocimiento de la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 105 CPACA, pues afirma que las controversias relativas a la responsabilidad contractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, son de conocimiento de la jurisdicción civil. Para resolver, señaló el Despacho que la excepción propuesta no está llamada a prosperar de acuerdo a lo siguiente: Si bien el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, señala que: […], en principio encajaría o cumple con los presupuestos establecidos en la norma del CPACA, en el evento en que actora hubiese suscrito un contrato con dicha entidad. Sin embargo, en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 973, que fue modificado por la Ley 1305 de 2009, dice que son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y revisada la documental anexa en el expediente se logra establecer que la señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, trabajó en el Batallón de infantería (sic) # 37 Guardia Presidencial, como personal civil, desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2013, lo que demuestra que la misma era una afiliada forzosa a la caja (sic) y no medió contrato alguno. En consecuencia, no se está frente a diferencia (sic) de carácter contractual, sin (sic) frente a una reclamación laboral relacionada con un subsidio de vivienda que le fue negada 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
a través de un acto administrativo que es objeto de la presente demanda, cuya competencia corresponde a este Tribunal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. Así las cosas, la excepción propuesta no prosperó.». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 123 a 124 y cd visible a folio 122, C.1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, tiene derecho o no, a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio de vivienda por haber sido afiliada forzosa a dicha entidad.». (Folio 122 y cd visible a folio 122, C.1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 136 a 144, C.1) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el subsidio de vivienda de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para señalar que los requisitos para acceder a aquel se encuentran regulados en el artículo 25 de la Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, esto es: i) a partir del 11 de febrero de 1994, el afiliado no
debía efectuar retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda y; ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado, empero, la normativa previó una excepción de que el retiro haya sido destinado específicamente como pago de la vivienda escogida por el afiliado. Frente al caso sub examine refirió que la libelista al tener conocimiento de las 168 cuotas obligatorias de aportes, solicitó en el año 2008 una prórroga por 6 meses para solucionar la adquisición de la vivienda propia, los cuales fueron concedidos. Posteriormente, 3 años después y ante la inactividad por parte de la interesada, la entidad demandada requirió nuevamente sin obtener respuesta alguna. A su turno, la señora Figueroa Silva fue retirada del servicio por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le representó una liquidación y pago de sus cesantías y previo al pago de dicha prestación, tomó la determinación de retirar la totalidad de sus aportes sin que hubiese podido demostrar que lo hizo para pagar una vivienda escogida por ella, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja. Bajo dicho entendido, aludió que habían transcurrido más de 6 años desde el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio deprecado, sin hacer uso de él, por lo que Cajahonor estaba en la obligación de devolver el valor de los aportes que registraba en su cuenta individual, al haber perdido su calidad de afiliada. En este sentido, concluyó que la demandante al momento de completar
los 168 aportes obligatorios para acceder al subsidio de vivienda, no se postuló, pese a que la entidad la requirió varias veces, lo cual permite evidenciar su desinterés por inactividad en el ejercicio del beneficio otorgado. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folio 154, C.1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, se demostró que la señora Patricia Figueroa Silva fungió al servicio del Ejército Nacional por más de 20 años, adquirió el derecho a la pensión de vejez y su condición de afiliada forzosa a Cajahonor, además que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, esto es, 168 cuotas y carecer de casa propia. Al respecto recalcó que, si bien la entidad demandada tiene entre sus deberes el de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna, niega el beneficio solicitado bajo el argumento de una desafiliación, y desconoce el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, por cuanto fue retirada, se le reconoció pensión y no ha obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Popular de las Fuerzas Militares y de Policía, en consecuencia, el acto administrativo adolece de nulidad por vulnerar derechos de rango constitucional y encontrarse la libelista en estado de vulnerabilidad al carecer de vivienda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (folios 20 a 22, C.2): reprodujo los argumentos del recurso de alzada e insistió en la procedencia del reconocimiento de la asignación del subsidio toda vez que adquirió el carácter de afiliada con ocasión de la pensión que le fue reconocida. La entidad demandada (folios 44 a 48 vuelto, C.2): aludió que en ningún momento ha desconocido la calidad de beneficiada forzosa de la demandante, sin embargo, esta circunstancia no es condición suficiente para acceder al subsidio de vivienda, dado que el legislador claramente determinó unos requisitos que deben cumplirse en su totalidad, los cuales no consumó la demandante. Agregó que la libelista pretende alegar su propia culpa, pues pese a tener conocimiento del subsidio desde el año 2007, no solicitó aquel y por el contrario en el 2013 retiró totalmente sus cesantías y aportes de ahorro obligatorio, situación que «configura un abuso del derecho», pretendiendo obtener un beneficio del cual no es titular; asimismo es evidente que con base en el principio de buena fe la entidad realizó la devolución de los aportes que por voluntad propia solicitó la interesada, «teniendo en cuenta como agravante los requerimientos a los cuales hizo caso omiso». Insistió en que el hecho de no haber sido beneficiaria de una solución de vivienda, no se traduce en trasgresión de derechos fundamentales, porque el proceso de adjudicación de dichos incentivos se lleva a cabo irrestrictamente conforme a las reglas previstas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dentro del trámite administrativo. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia
secretarial visible a folio 49, C.2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Patricia Figueroa Silva quien se desempeñó en el Batallón Guardia Presidencial reúne los requisitos legales para acceder al beneficio de subsidio de vivienda, al haber realizado aportes por más de 14 años a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que la demandante no tiene derecho al subsidio de vivienda que solicita, toda vez que no cumple con la totalidad de las exigencias previstas en la ley para obtener dicho beneficio, específicamente respecto del retiro de las cesantías, como se sustentará a continuación. Régimen del subsidio prestacional de vivienda para la Fuerza Pública En desarrollo de la facultad constitucional codificada en los artículos 217, 218 y 222 de la Carta, la Fuerza Pública goza de un régimen especial para regular la promoción de acceso a la vivienda de sus miembros. A partir de la Ley 353 de
1994, seguida de las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009 ha regulado su administración en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa3. Como recuento legislativo, Caprovimpo (hoy Cajahonor) fue creada inicialmente por la Ley 87 de 19474 con la finalidad de proveer a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad5. Para tal fin, en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 353 de 19946 se realizó una distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios; al siguiente tenor: 3 Al respecto ver los artículos 1.° y 2.° del Decreto 353 de 1994, «por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones». 4 «Sobre creación de la Caja de Vivienda Militar». 5 Ibidem. 6 «Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones». «ARTICULO 147. AFILIADOS FORZOSOS. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia:
1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
ARTICULO 158. AFILIADOS VOLUNTARIOS. Es afiliado voluntario de la Caja Promotora de Vivienda Militar el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal contemplado en el artículo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliación, siempre y cuando disfrute de sustitución pensional y carezca devivienda (sic) propia. ARTICULO 169. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR CONTRATO. Podrán recibir los servicios por contrato de la Caja Promotora de Vivienda Militar, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que carezca de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. El mismo personal podrá continuar vinculado por contrato de prestación de servicios cuando perciba asignación de retiro o pensión, así como su cónyuge o compañero permanente sobreviviente que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite su afiliación si disfruta de sustitución pensional y carece de vivienda propia.». (Negrillas fuera de la transcripción). De esta forma, a la primera categoría (afiliados forzosos) pertenecían los oficiales
y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda clase, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que no poseían vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. 7 Modificado por la Ley 1305 de 2009. 8 Derogado por el artículo 31 Ley 973 de 2005. 9 Derogado por el artículo 31 Ibidiem. Luego, se profirió la Ley 973 de 200510, que en su artículo 1.° señaló que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En la misma disposición, se indica que, a partir de su vigencia, tiene la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo determinado por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada. Por expreso mandato del artículo 9.° de la norma en cita, la forma de vinculación a
la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia. La mencionada codificación preceptuó: «ART. 9º—El artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así: “ART. 14. —Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.
1. Los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. […]». (Resaltado intencional).
En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 973 ibidem quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria a la vinculación por
contrato de prestación de servicios previstas en el decreto anterior y se incluyó bajo una misma categoría -afiliados forzosos-, además de los miembros de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, al personal de la Policía Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de éstos, en caso de fallecimiento. Por último, se expidió la Ley 1305 de 200911 que en su artículo 1.° reguló Artículo 1°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 9°. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: 10 «Por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones». Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal
no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. Parágrafo 2°. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con
o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:
1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda.
3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
4. Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley.
5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional.
El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.