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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00025-01(0495-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00025-01(0495-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43

DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60

DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00025-01(0495-17)

Actor: EYEN ELIDA LEÓN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente – cesantías – Régimen anualizado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, la señora Eyen Elida León Rodríguez, presentó demanda el 13 de enero de 20152 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio3 y la Fiduprevisora S.A. II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad del Oficio 2014544768 de 14 de julio de 2014, mediante la cual la directora de personal de Instituciones Educativas de la gobernación de

Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva, es decir, conforme a la Ley 6 de 19454 y demás normas concordantes. c. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa en el reverso del folio 30 del expediente. 3 En adelante, FOMAG. 4 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 2.1.2. Fundamentos fácticos5. a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante el Decreto 0021 de 9 de marzo de 1992, como docente de primaria básica en la Escuela Rural Nacionalizada San Fernando Graduales del municipio de Ubalá - Cundinamarca; y el 24 de abril de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el FOMAG, el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. b. Señaló que mediante Oficio 2014544768 de 14 de julio de 2014, la directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, le negó

la solicitud elevada, bajo el argumento de que resulta improcedente reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que el sistema que le resulta aplicable, en virtud de la fecha de su vinculación como docente, es el previsto por la Ley 91 de 19896, es decir, el anualizado y sin retroactividad. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones7: Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; literal a) del Art. 2 de la 4º de 1992; Art. 17 Ley 6ª de 1945; Arts. 1 y 2 Ley 65 de 1946; Art. 6 Decreto 1160 de 1947; Arts. 5 y 15 Ley 91 de 1989; Art. 2 Ley 60 de 1993; Art. 176 Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Arts. 1 y 3 Decreto 1919 de 2002.

4. Señaló que el acto acusado desconoció la Constitución Política, toda vez que la administración al negarle el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, infringió no solo el artículo 53, relativo al principio de la situación más favorable al empleado, sino también los derechos adquiridos (art. 58 5 Folio 19 del expediente. 6«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 7 Folios 20 a 26 del expediente. en concordancia con el art. 336 ibídem) de los docentes, quienes al igual que los

demás servidores público, son destinatarios de la Ley 244 de 19958.

5. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación9, las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 199610, como es el caso de la demandante, en tanto fue nombrada como docente por el alcalde del municipio de Ubalá a partir del 1 de abril de 1992, se liquidan bajo el sistema de retroactividad, máxime cuando la Ley 60 de 199311, reglamentada por el Decreto 196 de 199512, establece que a los maestros departamentales, distritales y municipales afiliados al FOMAG, se les respetará el régimen vigente de la entidad territorial que los haya incorporado, que no es otro, que el previsto en la Ley 6ª de 194513. 2.4. Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación – Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda14.

III. AUDIENCIA INCIAL.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 201615, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A, al considerar que por disposición legal la función de reconocer y pagar las 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

9 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2001, Rad. 2006-01365, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 25 de marzo de 2020, Rad. 2003-01125, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6â de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 13 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 14 Según se afirma a folio 55 del expediente. 15 FF. 50 y 51 del expediente. prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo de FONPREMAG y fijó el litigio a folio 51, en los siguientes términos: « […] Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 26 de mayo de 201616, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el sistema de retroactividad se conservó solamente para aquellos maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para aquellas personas que se incorporaran a la docencia oficial a partir de 1 de enero de 1990, como es el caso de la demandante, en tanto fue nombrada el 1 de abril de 1992, la Ley 91 de 1989 en el literal b) numeral 3 del artículo 1517, estableció un régimen anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad, el cual le resulta aplicable.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. El apoderado judicial de la parte demandante18 interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia e insistió en que con fundamento en la 16 F.F. 54 a 57. 17«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

3. Cesantías:

[…]

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» 18 F.F. 65 a 72. jurisprudencia del Consejo de Estado19, debido a que la señora León Rodríguez se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199620, esto es, el 30 de diciembre de 1996, se rige por la Ley 6ª de 194521 y demás normas concordantes, máxime cuando la Ley 60 de 199322, previó que al docente de vinculación territorial, cuya situación fáctica corresponde a la de la demandante, en tanto fue nombrada el 1 de abril de 1992 por el alcalde del municipio de Ubalá, razón por la cual, deberá respetársele el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Análisis del asunto.

10. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

6.2. Problema jurídico.

11. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 1) Establecer si la señora Eyen Elida León Rodríguez, quien alega ser docente territorial, para efecto del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías 19 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2001, Rad. 2006-01365, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 16 de junio de 2016, Rad. 2011-00717, C.P.: William Hernández Gómez. 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 21 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» retroactiva, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto.

6.2.1. Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

13. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

14. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación.

Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197523; y 23 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan

obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional24.

15. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ibidem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)

16. Como se expuso, la citada ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será

regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 24 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).

17. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»25.

18. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

19. Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197526, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la

25 Destacado por la Sala. 26 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196827, 1848 de 196928 y 1045 de 197829, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199630, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

20. Lo anterior, por cuanto la finalidad del legislador y de manera conjunta con el Gobierno Nacional31 al crear el Fondo Nacional, era precisamente unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público, que con ocasión de la diversidad de regímenes que obedecían a las vinculaciones con las diferentes entidades territoriales, generó un grave desorden y desigualdad que pretendió eliminarse con la expedición de la Ley 91 de 1989. En la exposición de motivos del

entonces Proyecto de ley 49 de 198932, se planteó la problemática y la solución, en los términos que la Sala se permite transcribir a continuación: «[…] Diagnóstico de la situación. De 1973 para atrás la educación primaria y secundaria era un servicio público a cargo de las entidades territoriales; coexistían en el sector 22 regiones departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisarías, un régimen híbrido para los territorios de misiones sujetos a concordato y otro régimen para el Distrito Especial. Por separado, la Nación también contaba con su propio régimen vigente en los planteles atendidos por docentes nombrados directamente por el Ministerio. Como puede observarse la situación del magisterio en materia prestacional revestía un desorden y una complejidad enormes, donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos tales que, por ejemplo, profesionales del mismo rango que laboraban en el Distrito Especial, recibían un 40% más que sus colegas que estaban ubicados en otros territorios del país. […] 27 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 28 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 29 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 30 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades

extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 31 Representado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Nacional. 32 Consultado en Anales del Congreso 69 del 1º de septiembre de 1989. Páginas 7 y 8. Solución al problema. Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones vigentes y futuras. […] Para poder atender de manera eficiente y oportuna las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley y con el objeto de contar con un instrumento moderno, ágil y exclusivamente dedicado a esta tarea se propone la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [...] Los objetivos del Fondo son: Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; buscar los mecanismos para la prestación de los servicios médico-asistenciales y velar porque tanto la Nación como los departamentos cumplan oportunamente con los recursos que le corresponden […]». (Resaltado de la Sala).

21. En este orden, la finalidad del legislador fue además de la creación de un fondo que atendiera las prestaciones sociales de los docentes oficiales, fue establecer un régimen único para todos los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicarían las normas de los empleados públicos del orden nacional. Así se plasmó en el pliego de modificaciones del proyecto de ley33, que actualmente es la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

«[…] El principio imperante divide en dos los regímenes prestacionales del Magisterio. El primero rige a los docentes que se vinculen hasta el 31 de diciembre de 1989 y el segundo, a quienes lo hagan a partir del 1º de enero de

1990. El primero a su vez contiene tantos sistemas normativos (regímenes) cuantas diferencias se presentan entre los que regulan las prestaciones con los docentes en una u otra entidad territorial. […] El principio de unificación prestacional o de régimen único es relativo y se entiende de la siguiente manera: Todos los maestros, con excepción de los del nivel superior o universitario vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1º de enero de 1990, quedarán sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, y teniendo en cuenta que en la actualidad se reúnen en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968.».

22. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían 33 Consultado en Anales del Congreso 103 de 1989. regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo

sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

23. Posteriormente, a través de la Ley 60 de 199334, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación35 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos36. En el artículo 6 ibídem se señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o 34 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 35 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos

corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 36 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será

adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i)

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