CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00047-01(0024-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00047-01(0024-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por estado y correo electrónico el martes 27 de abril de ese mismo año y el término de ejecutoria abarcó los días miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de abril , es de concluir que el escrito de aclaración fue radicado oportunamente, esto es el 30 de abril de 2021, razón por la cual se torna procedente su análisis.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / Ll1437 187
SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Procedencia / EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN – Al retiro del Sistema General de Pensiones / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia [E]n la sentencia objeto de la solicitud de adición, aclaración o complementación, la subsección, en lo concerniente a la efectividad de la pensión, reiteró lo sostenido por esta Sección en cuanto a la fecha de consolidación del estatus pensional, que es el momento en el cual la persona cumple los requisitos de tiempo y edad y la fecha de efectividad de la pensión, que corresponde al
momento en que el pensionado tiene derecho a disfrutar su pago, lo cual ocurre con el retiro del servicio, o, según el caso, con el retiro del Sistema General de Pensiones, como ocurrió en el presente proceso. Por lo tanto, se concluyó que la entidad demandada no podía reconocer la efectividad de la pensión del demandante desde el momento del estatus pensional si éste seguía activo y cotizando al Sistema General de Pensiones. (…) Advierte la Sala que la decisión de indexar la primera mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, pues quedó demostrado que el demandante adquirió el estatus pensional el 27 de diciembre de 2010. Sin embargo, dado que la efectividad de la prestación fue ordenada a partir del 1º de diciembre de 2013, porque el señor Rodas Blandón siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, surge a favor del demandante el derecho al reajuste automático previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, pues el ingreso base de liquidación siguió sufriendo un deterioro en su poder adquisitivo que debió ser actualizado. (…) [E]l legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC, éste precisamente “es una estadística que mide la variación porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del país”. Pero, simultáneamente, el legislador distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el
mismo porcentaje que ese salario, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna”. En consecuencia, dicho reajuste procede de oficio por disposición de la Ley. En consideración a lo anterior, prospera la solicitud de ACLARAR la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que, sin perjuicio de la indexación de la primera mesada pensional allí ordenada, la entidad deberá ajustar el monto pensional durante el lapso del 28 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013 para garantizar su poder adquisitivo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la efectividad de la pensión, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre 2020, Rad. 05001-23-33-000-2014-02016-01 (2306-2017). Frente a el reajuste de oficio de las pensiones anualmente por disposición de la Ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C 435-2017.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 287
SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN – Improcedencia En relación con la «adición o complementación», la Sala estima que la sentencia del 25 de marzo de 2021 no contiene conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto o que haya omitido
pronunciarse frente a un extremo de la litis, por lo que no está llamada a prosperar en ese sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00047-01(0024-18)
Actor: JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Solicitud de adición y/o aclaración de Sentencia. Artículos 285 y 287 del Código General del Proceso ACLARACIÓN y/o ADICIÓN DE SENTENCIA. Ley 1437 de 2011. ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 346149 del 07 de diciembre de 2013 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de
jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y el acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2014, contra la Resolución GNR 346149 del 07 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicio sea indexada con los IPC de 1995 a 2009, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2010, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, que se desestimen para el cálculo de la pensión, las semanas cotizadas por el demandante en calidad de trabajador independiente y que fueron realizadas con posterioridad a su retiro definitivo del servicio oficial, por cuanto la pensión que se solicita es en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y pagar las diferencias en las mesadas, los ajustes de valor y los intereses moratorios. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a COLPENSIONES aplicar lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, las horas extras, la prima de alimentación, la bonificación especial (1/12), la prima semestral (1/12), la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12) y efectuar los aportes sobre los factores que se ordenan incluir, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Respecto de la indexación de la primera mesada pensional sostuvo que el demandante se retiró del servicio oficial el 15 de abril de 1995 y cumplió con el requisito de la edad el 27 de diciembre de 2010, por lo que ordenó la indexación de la primera mesada pensional con los factores devengados en el sector público, dando aplicación a la siguiente fórmula: Vh x ind. F _____________ Ind. i Finalmente, sostuvo que, actualizado en los anteriores términos el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada debía reconocer la diferencia entre lo que se ha pagado y lo que resulte conforme lo indicó tal providencia. Sin embargo, el a quo no se pronunció frente a la pretensión de reconocer la efectividad de la prestación a partir del 27 de diciembre de 2010 como fue solicitado en la demanda. 3.. El recurso de apelación El señor JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN interpuso recurso de apelación con los siguientes motivos de inconformidad: (i). Indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo que aunque en el fallo apelado se ordenó la indexación de la primera
mesada, esto se hizo aplicando la fórmula prevista para ajustar sumas fijas liquidas de dinero, la cual no es propia en este tipo de situaciones en las cuales se debe actualizar (indexar) el ingreso base de liquidación de la pensión, con la aplicación del IPC de los años de 1995 a 2009 año por año, como lo dispone el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100. Conforme a lo anterior, el monto de la pensión indexada con la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE año por año, arroja un valor pensional de $1.711.293.22 para el 27 de diciembre de 2010, y con la fórmula ordenada por el Tribunal arroja un monto pensional para esa misma fecha de $1.596.483.49. Por lo tanto, sostuvo que el a quo erró al aplicar la referida fórmula de indexación de la pensión, toda vez que el actor se retiró de forma definitiva del servicio el 15 de abril de 1995, y sólo adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el día 27 de diciembre de 2010, por lo cual habrá de indexarse la primera mesada pensional aplicando los IPC de los años 1995 a 2009, asegurando que el ingreso base de liquidación IBL no pierda el poder adquisitivo, y que este corresponda al valor real que debía reconocerse. (ii). Fecha de efectividad de la prestación y pago de mesadas causadas y no pagadasretroactivo. Manifestó que una vez retirado del servicio público, efectuó cotizaciones en calidad de trabajador independiente, las cuales deben ser desestimadas apelando a la condición más favorable, esto es, que su pensión sea
reconocida y liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985. Lo anterior trae como consecuencia que la pensión deba ser efectiva a partir del cumplimiento del estatus jurídico de pensionado por edad, el 27 de diciembre de 2010, y no como lo efectuó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, a partir del 01 de diciembre de 2013, pretensión sobre la cua l no hubo un pronunciamiento claro y expreso en la sentencia de primera instancia, razón por la que afirma que tiene derecho a que se le reconozcan las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013. (iii). Descuentos por aportes. Sostuvo que la orden dada en la sentencia frente al descuento de los aportes para pensión sobre los factores salariales que son incluidos en la liquidación de la prestación ha sido utilizada por la demandada para efectuar cálculos impagables y en muchos casos superiores al retroactivo, generando descuentos adicionales en la mesada pensional, que resulta más beneficioso no haber litigado este legítimo derecho.
4. Sentencia de segunda instancia A través de sentencia del 25 de marzo de 2021, esta subsección confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo
siguiente: (i). Respecto a la indexación de la primera mesada pensional El demandante acreditó 20 años de servicio con el Estado del 01 de septiembre de 1972 hasta el 30 de junio de 1974, del 16 de octubre de 1974 al 15 de octubre de 1975, del 01 de junio de 1976 al 30 de
abril de 1977 y del 11 de julio de 1977 al 15 de abril de 1995 en el INVIAS. Cumplió los 55 años de edad el 27 de diciembre de 2010 y el reconocimiento pensional se realizó el 7 de diciembre de 2013, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2013. La liquidación de la pensión de vejez del demandante, contenida en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta que entre el 15 de abril de 1995 fecha en que se retiró definitivamente del servicio, y el 27 de diciembre de 2010 momento en el cual cumplió 55 años de edad, transcurrieron más de 15 años en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación, lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia. Esta Corporación2 ha precisado frente a la forma de reajustar la primera mesada pensional, lo siguiente: “- Fórmula aritmética aplicable para ajustar la primera mesada pensional El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, estableció la actualización de la condena impuesta a través de una sentencia judicial3, en los siguientes términos: “Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse
tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (Resaltado por la Sala). De acuerdo con la anterior disposición, el Consejo de Estado ha aplicado la fórmula para la indexación de las mesadas pensionales en virtud del índice de precios al consumidor. Igualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1073 de 20124, unificó su criterio en cuanto a la fórmula que debía aplicarse en asuntos en los que se indexa la primera mesada pensional, así: “(…) de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T098 de 2005. Cabe señalar que esta fórmula ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5. La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: “5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor. El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección Bconsejero ponente: César Palomino Cortés – Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)- radicación número: 23001-23-33-000-2013-00438-01(0708-16). 3 En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 187 prevé la actualización de las condenas impuestas a través de una sentencia. 4 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 12 de diciembre de
2012, Radicación número: T-2.707.711. 5 Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008. R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 19746. (…)” (Resaltado por la Sala). Asimismo, la Sección Segunda en un caso en el que se discutía cuál era la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que: “(…) Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente se transcribió se concreta en la siguiente fórmula: VP = Vh índice final Índice inicial Donde VP es el valor presente que se busca; Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final (sic) es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia el problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es la fórmula aplicable para la indexación de la
primera mesada pensional, se resuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de la misma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación en este aspecto (…)”7. (destaca la sala) Conforme a lo anterior, para efectos de indexar el valor de la primera mesada pensional, por el tiempo transcurrido entre el 15 de abril de 1995 fecha en que se retiró definitivamente del servicio, y el 27 de diciembre de 2010 momento en el cual cumplió 55 años de edad, dicha suma que dio como resultado de calcular el promedio de 6 Esta fecha corresponde al retiro del servicio del actor, en la acción de tutela que falló la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14), Actor: Carlos Manuel Rodríguez, Demandado: Ministerio de Transporte. lo devengado en el último año de servicios8 se debe actualizar tomando “el valor presente de la condena (R) que se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por
el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. (ii). De la fecha de efectividad de la prestación y el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013 Al respecto, la Sala precisó que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los requisitos relativos al tiempo de servicios y a la edad. No obstante, la causación de ese derecho pensional9 es una circunstancia distinta a la obligación de pago (efectividad) de las mesadas pensionales, en tanto que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo. El disfrute de la pensión es un hecho que está condicionado al retiro definitivo del servicio o la desafiliación al régimen, según el caso. Del análisis objetivo de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el demandante prestó su último año de servicios de carácter oficial en el INVIAS, el 15 de abril de 1995. Así mismo, se encuentra probado que, en tiempo posterior, realizó cotizaciones como trabajador del sector privado durante los años 2005 a 2013. Aunado a lo anterior, la Resolución GNR 346140 del 07 de diciembre de 2013, que reconoció la pensión de vejez del demandante, determinó que la fecha de efectividad de la pensión por ingreso a
nómina sería a partir del 01 de diciembre de 2013, fecha en que se realizó el retiro del Sistema General de Pensiones . 8 Tal y como fue ordenado por el a quo y que no fue objeto de recurso de apelación por las partes. 9 Decreto 1160 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” Artículo 4º.- Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la entidad demandada erró en la fecha de efectividad de la prestación, ya que como lo ha sostenido esta Sección10 una cosa es el estatus pensional, que es el momento en el cual la persona cumple los requisitos de tiempo y edad; y otra muy diferente es la efectividad de la pensión, que corresponde al momento en que el pensionado tiene derecho a disfrutar su pago, lo cual ocurre con el retiro del servicio, o, según el caso, con el retiro del Sistema General de Pensiones, como ocurrió en el presente proceso. Por lo tanto, la entidad demandada no podía reconocer la efectividad de la pensión del demandante desde el momento del estatus pensional si éste seguía activo y cotizando al Sistema General de Pensiones 11 . Con fundamento en lo expuesto, el motivo de apelación no está llamado a prosperar. (iii). Por último, frente a los descuentos por aportes se desestimó la apelación al considerar que estos son los que financian la pensión
de vejez y deben ser tenidos en cuenta para la conformación sustancial del derecho pensional.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN y/o ADICIÓN El señor José Aduar Rodas Blandón, por conducto de apoderado, solicitó lo siguiente12: «Lo correcto, hubiera sido, que si bien, en ese periodo
(diciembre 27/2010 a noviembre 30 de 2013), no se reconocen mesadas, la actualización o indexación de la primera mesada resulta imprescindible, so pena de violar la misma carga argumentativa que adujo de esta alta corporación para ordenar indexar la mesada pensional para los años 1995 a 2010. 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección ASentencia Del Seis (06) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación:05001-23-33000-2014-02016-01 (2306-2017) 11 Decreto 1160 de 1989 Artículo 9º.- Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las
pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella. El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin. 12 Índice 19 “SAMAI”. Podría haber sido también, ordenar que la mesada pensional calculada e indexada en la forma indicada por las sentencias que finiquitaron este proceso, se reconozca a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuyo caso son aplicables los reajustes de ley hasta el 30 de noviembre de 2013, momento en el cual se hará efectivo el reconocimiento y goce de la mesada pensional. Así las cosas, solicito respetuosamente al Consejo de Estado Sección segunda Subsección “A”, la «aclaración, adición o complementación de la sentencia», teniendo en cuenta que si la mesada pensional fue ordenado su cálculo con el promedio de lo devengado por este trabajador en el sector público (Abril 16/94 al 15 de Abril del 95), promedio así obtenido indexado al 27 de Diciembre de 2010, cuya efectividad de la mesada pensional fue ordenada a partir del 1º de Diciembre de 2013, es evidente que en el periodo de Diciembre 28 de 2010 a Noviembre 30 de 2013, esta mesada sigue sufriendo un deterioro en su poder adquisitivo, cuyo restablecimiento del derecho no fue advertido por esta alta corporación, a pesar que
esa situación se adecua a la carga argumentativa expuesta en la sentencia para justificar la indexación para los años de 1995 a 2010.” Procede la Sala a resolver la solicitud, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), -de oficio o a solicitud de parte-, se podrán aclarar, corregir y/o adicionar las sentencias, en los siguientes
casos: (i)aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto13; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella14; y 13 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad
con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»15. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por estado y correo electrónico el martes 27 de abril de ese mismo año16 y el término de ejecutoria abarcó los días miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de abril17, es de concluir que el escrito de aclaración fue radicado oportunamente, esto es el 30 de abril de 2021, razón por la cual se torna procedente su análisis. 14 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 15 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 16 Índice 18 “SAMAI”. 17 En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.
1. La solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia Manifiesta el demandante que la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de marzo de 2021 debe ser «adicionada, aclarada o complementada», teniendo en cuenta que si el cálculo de la mesada pensional fue ordenado con el promedio de lo devengado por el demandante en el sector público en el último año de servicios
comprendido entre el 16 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995, el cual fue indexado en su valor para el momento de la consolidación del estatus el 27 de diciembre de 2010, pero, si la efectividad de la mesada pensional fue ordenada a partir del 1º de diciembre de 2013, es evidente que durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, la mesada pensional siguió sufriendo un deterioro en su poder adquisitivo que debió ser actualizado. Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que, en el escrito de apelación respecto de la indexación de la primera mesada, el recurrente fundamentó su inconformidad en lo concerniente a la fórmula matemática aplicada por el Tribunal de instancia para ordenar la indexación , pues consideró que debía aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IPC año a año, y no la fórmula adoptada por el Consejo de Estado. Como se dejó expuesto en la sentencia objeto de adición, la indexación de la primera mesada debía efectuarse con la fórmula adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dada la especialidad de la misma, teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, ho
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