CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00060-01(3961-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00060-01(3961-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%).Ahora bien, como fue sostenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. Asimismo, en lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación fue clara que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la Ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00060-01(3961-16)
Actor: WILSON EBERTO PINEDA ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Asunto: Pensión de vejez
SO. 017
LEY 1437 DE 2011
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «1. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP011713 del 09 de Abril
de 2014 la cual niega la reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 019189 (sic) del 18 de Junio de 2014, la cual resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 011713/14, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como Asignación Básica, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Prima de Navidad y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $3.311.517.06 efectiva a partir del 1 de junio de 2009.
Ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $3.311.517.06.
4. Que se ordene al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado
en el último año de servicio.
5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.311.517.06 a partir del 1º de Junio de 2009. 6, Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el
inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º articulo 195 del CPACA.
8. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción
Contenciosa.»1
1.2.- HECHOS2
El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: El señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS, laboró al servicio del Estado por más 20 años y su último lugar de trabajo fue el Ministerio de la Protección Social. 1 Folios 26 a 27 del cuaderno principal. 2 Folios 27 a 28 del cuaderno principal. CAJANAL, a través de Resolución 09060 del 4 de marzo de 2008, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.698.384.05, efectiva a partir del 1 de marzo de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para efectos de realizar el cálculo del monto pensional, CAJANAL no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados motivo por el cual, el 20 de marzo de 2014, pidió la reliquidación de la prestación social con la inclusión de éstos.
Mediante Resolución No. 011713 del 9 de abril de 2014, CAJANAL negó la solicitud que luego de ser objeto de apelación, confirmó a través de Resolución RDP 019183 del 18 de junio de 2014.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 32 y 62 de 1985, 57 y 153 de 1887, 4 de 1966 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1045 de 1978. Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad pues son contrarios a la Ley y a la Constitución4. Para sustentar lo anterior, afirmó que el señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio de tal manera que lo cobijó el régimen de transición consagrado en su artículo 36, en consecuencia su pensión debió ser reconocida de acuerdo con las normas anteriores a ésta, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, de acuerdo con las cuales se adquiere el estatus pensional con 55 años de edad, 20 años de labor y se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. 4 Señaló específicamente los artículos 25 y 58 de la Constitución, sobre la especial protección de trabajo y el respeto de los derechos adquiridos por justo título, respectivamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP5 sucesora procesal de CAJANAL, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», imposibilidad de condena en costas», «prescripción» e «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios» Para fundamentar lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente según la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y la motivación que contienen, son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se sustentan. A propósito, expresó que, si bien no se discute que el señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicio, no es posible acceder a la reliquidación que propone porque es el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que determinó que la base de liquidación para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior. En ese orden de ideas, resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en sostener que el «monto» de la pensión que se remite al régimen anterior es el porcentaje respectivo del «ingreso base» y el ingreso base es el definido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de allí que no sea procedente la solicitud del demandante. De igual forma advirtió que en sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional fijó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación-IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general las que deben tenerse en cuenta para determinar el monto pensional, independientemente del régimen especial al que pertenece el beneficiario. 1.5.- AUDIENCIA INICIAL 5 Folios 133 a 139 del expediente. El 18 de agosto de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial6 en la que resolvió (i) reconocer personería a los apoderados de las partes, (ii) declarar clausurada la etapa de excepciones previas por cuanto no se formularon y no había lugar a declararlas, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «se debe establecer si el señor Wilson Eberto Pineda Rojas tiene o no derecho a que la entidad demanda Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor,
con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados durante el último año de servicios.» (iv) declarar fallida la etapa conciliatoria (v) incorporar al proceso todas las pruebas allegadas al expediente y ponerlas en disposición de las partes y (vi) ordenar la presentación de los alegatos por escrito para luego de ello proferir sentencia. Las decisiones fueron notificadas a las partes quienes no interpusieron recurso pues se mostraron conformes con ellas.
1.6.- LA SENTENCIA APELADA7
El 15 de marzo de 2016, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, a partir del 1 de junio de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal; dispuso el descuento de los aportes correspondientes sobre los factores que se ordenó incluir así como la indexación de los valores reconocidos y no condenar en costas. Lo anterior, luego de señalar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y que resulta más favorable que la posición de la Corte Constitucional en providencia SU-230 de 2015, el demandante tiene derecho a la reliquidación pretendida puesto que de las pruebas aportadas al expediente se tiene certeza de que es beneficiario del
6 Folios 145 a 148 del cuaderno principal. 7 Folios 184 a 209 del cuaderno principal. régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo cual supone que su pensión debió ser reconocida según las previsiones de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, afirmó que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación del señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, del 31 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2009, y con la inclusión de los siguientes factores: «asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12) prima de servicios (1/12) prima de navidad (1712) y prima de vacaciones, en la proporción en que fueron devengados»8 Sobre el «sueldo de vacaciones» precisó que el mismo no constituye salario ni prestación toda vez que «las vacaciones en dinero corresponden al pago de un descanso remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales.», igual que la bonificación por recreación, los cuales no puede tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación. En relación con la prescripción, advirtió que la pensión de jubilación fue reconocida al demandante a través Resolución No. PAP 026368 del 16 de noviembre de 2010 a partir del 1 de junio de 2009 y la reclamación en sede administrativa se elevó el 20 de marzo de 2014 en consecuencia operó este fenómeno jurídico respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de
marzo de 2011. Finalmente, ordenó la indexación y estimó que no era procedente condenar en costas a la demandada puesto que la discusión planteada se entendió de buena fe y no se acreditó que hubiera incurrido en una conducta procesal temeraria que ameritara esa carga sancionatoria. 1.7.- LA APELACIÓN La apoderada de la UGPP9 presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues afirmó que éste acató la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el IBL de pensiones en 8 Folio 205 del cuaderno principal. 9 Folios 219 a 224 del cuaderno principal. régimen de transición y desconoció el precedente judicial obligatorio de la Corte Constitucional dispuesto en sentencia SU-230 de 2015 según el cual para esos efectos se debe aplicar la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la normatividad especial, posición que fue ratificada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013. 1.8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado del señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS10 pidió que se confirmara el fallo de primera instancia toda vez que se encuentra ajustado a derecho en la medida que guarda concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. Por otra parte, requirió que se declarara la prescripción de los aportes ordenados en esa decisión porque tienen el carácter de parafiscales y por lo tanto están sometidos a este fenómeno en un término no mayor a 15 días como los señalan el Estatuto Tributario y la sentencia C-711 de 2001 proferida por la Corte
Constitucional. - La apoderada de la UGPP11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que se debe revocar la providencia impugnada y en su lugar acoger la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional de conformidad con la cual no se pueden tener en cuenta todos los factores salariales devengados, solo los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problemas jurídicos 10 Folios 252 a 262 del cuaderno principal. 11 Folios 263 a 266 del cuaderno principal.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si al accionante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio conforme con las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores
salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 201812, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 12 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,
tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que
consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los
mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
[…]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2.3.- De lo probado en el proceso El señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS nació el 9 de septiembre de 1950 en Jesus María (Santander).1314 Trabajó en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística desde el 21 de septiembre de 1973 hasta el 30 de julio de 200015. Laboró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 13 de marzo de
2001 hasta el 6 de febrero de 2003 y a partir del 7 de febrero de 2003 fue nombrado en la planta de personal de esa cartera ministerial.16 En total trabajó los siguientes tiempos: Entidad Periodo laborado DANE 21/09/73 hasta 30/07/00 Ministerio del Trabajo y la Protección Social 13/03/01 hasta 6/02/03 Por medio de Resolución Número 001787 de 200917, el Ministro de la Protección Social aceptó la renuncia del señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS al cargo de profesional especializado código 2028 grado 19, a partir del 31 de mayo de 13 Folio 94 del cuaderno principal. 14 CD del expediente administrativo en folio 131 del cuaderno principal. 15 Certificado expedido por la coordinadora de recursos humanos del DANE CD del expediente administrativo en folio 131 del cuaderno principal. 16Folio 82 del cuaderno principal. Certificación suscrita por la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de la Protección Social de fecha 22 de mayo de 2009. 17 Folio 72 del cuaderno principal. 2009. A través de Resolución No. 09060 de 200818, CAJANAL le reconoció al señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS la pensión de jubilación por cumplir su estatus pensional el 9 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el «75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años» Los factores salariales sobre los que cotizó durante los 10 años antes de la adquisición del estatus pensional fueron la asignación básica y la bonificación por
servicios prestados, como se advierte en los certificados aportados por el DANE y el Ministerio del Trabajo y la Protección Social en el CD del expediente administrativo en folio 131 del expediente. El señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS presentó recurso de reposición19 contra el acto administrativo precitado para que se le aplicara en su totalidad la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, el cual fue resuelto por CAJANAL mediante Resolución No. 02538 de 200920 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. La UGPP a través de Resolución Número RDP 011713 de 201421, negó la petición22 de reliquidación de la pensión presentada por el demandante para que se le tuviera en cuenta la totalidad de factores que devengó en el último año de servicio laborado, la que fue confirmada luego de que interpuso apelación23, mediante Resolución Número RDP019183 de 2014.24 2.4.- Caso concreto De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte que se encuentra demostrado en el expediente que el señor WILSON EBERTO PINEDA ROJAS: 18 Folios 14 a 18 del cuaderno principal. 19 Folios 59 a 61 del cuaderno principal. 20 Folios 55 a 57 del cuaderno principal. 21 Folios 89 a 90 del cuaderno principal. 22 Folios 91 a 92 del cuaderno principal. 23 Folio 99 del cuaderno principal. 24 Folios 21 a 23 del cuaderno principal. a. Según la fecha de su nacimiento y los tiempos laborados, adquirió su
estatus pensional el 9 de septiembre de 2005, momento en el que cumplió los 55 años de edad. b. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (i) contaba con más de 40 años de edad25 y 20 años de servicio26, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en su artículo 36, lo cual fue reconocido por CAJANAL en su momento27 y por la UGPP en su contestación a la demanda de la referencia y (ii) le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el 9 de septiembre de 2005. c. Su pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de modo que la liquidación se efectúo con el 75% «del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de marzo de 1997 y el 30 de febrero de 2007».28 d. Los factores salariales que devengó antes de adquirir su estatus pensional el 9 de septiembre de 2005, f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.