CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00062-01(2425-18)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00062-01(2425-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…] (…) resulta irrelevante que la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00062-01(2425-18)
Actor: ELSA INÉS PINEDA GUEVARA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema:Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Elsa Inés Pineda Guevara contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Elsa Inés Pineda Guevara, a través de apoderado especial y en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones No. GNR 20592 del 30 de enero de 2015 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, a través del cual, le fue negada la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, y VPB 69785 de 10 de noviembre de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, estos son, asignación básica, gastos de representación, prima técnica mensual, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación por servicios, a partir del 18 de septiembre de 2012, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; que iii) se condene en costas; y, iv) se cumpla el fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de noviembre de 2018, folio 268.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 4 de abril de 1955 y que laboró al servicio del Estado desde el 1º de junio de 1974 al 18 de septiembre de 2012, siendo su último lugar
de trabajo la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., acumulando más de 20 años de servicio, y que es beneficiaria del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que el Instituto de Seguros Sociales2 le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 018546 de 26 de mayo de 2011, con 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% de los ingresos devengados en toda la vida laboral de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que el valor de la mesada pensional fue de $4.557.371.oo, a partir del 1º de julio de 2011. 3.3 Informó que a través de la Resolución No. GNR 8105 de 14 de enero de 2014, COLPENSIONES reliquidó su pensión en suma de $5.481.637oo, a partir del 8 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio hasta el 1º de octubre de 2012. 3.4 Persistiendo en su intención de reliquidación, agotó vía gubernativa el 19 de marzo de 2014 para que le fuese aplicada la Ley 33 de 1985, esto es, 75% de lo
devengado en el último año de servicios y se hiciera efectiva a partir del 18 de septiembre de 2012, fecha en la que se produjo el retiro definitivo. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 25 y 58 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2143 de 1995; art. 21 del CST. 2 En adelante I.S.S.
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base
en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 21 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (17 de septiembre de 2011 y el 17 de septiembre de 2012), incluyendo: i) la asignación básica, ii) gastos de representación, iii) prima de antigüedad; y las doceavas partes de iv) bonificación por servicios, iv) prima de navidad, v) prima de semestral, vi) prima de vacaciones, y vii) bonificación por servicios; efectiva a partir del 18 de septiembre de 2012. Finalmente condenó en costas al demandado.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] determinar si a la accionante por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, con el 75% el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los
factores salariales percibidos en dicho lapso.»; ante lo cual sostuvo que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.
9. De este modo concluyó en la ilegalidad de los actos que negaron la reliquidación pensional fueron, ordenándola con lo devengado en el último año de servicio, excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación por no constituir factores salariales, y la prima técnica por tener origen extralegal para el caso de empleados territoriales.
Recurso de apelación.
10. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 10.1 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 10.2 Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de
sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 10.3 La parte demandante también apeló la sentencia, con el objetivo de que sea tenida en cuenta la prima técnica devengada en el último año de servicios que no fue incluida en la liquidación, esto es, por ser en la modalidad de evaluación del desempeño, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, es posible incluirla en la base liquidatoria, independientemente si su origen es salarial o no. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
11. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado.
12. La parte demandada presentó alegatos de conclusión señalando que de acuerdo a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior, únicamente en lo que refiere a edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, y en cuanto al IBL, será el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
13. El Ministerio Público rindió concepto en la causa, y solicitó que se revoque el
fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que aquel que sea beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen anterior esto es Ley 33 y 62 de 1985, y que a diferencia de lo sostenido con anterioridad a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con los factores salariales, no serán aquellos concebidos en el Decreto 1045 de 1978, sino que en atención a los principios de sostenibilidad financiera del sistema, universalidad y solidaridad, el IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la ley ibídem, será el contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la misma; en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo se estará lo establecido en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20183, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que
objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual
formulará el siguiente: Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación por ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial la prima técnica.
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.-
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4, precisó que se aplicaría 3 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
4 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen
transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
23. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están
en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.
25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
26. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.[…]»5.
25. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la (Artículo 1º Ley 33 de 1985) (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición pensional 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1
(Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo Factores La señora Elsa Inés Pineda Guevara a la 55 años 20 años El promedio de toda la Los del Decreto fecha de entrada en vida laboral. 1158/946. vigencia de la Ley 100 de 1993 acumulaba más de 15 años de servicio, Estatus jurídico de 75% pues ingresó a laborar el pensionada el 4 de abril de 1º de junio de 1974. 2010. 5 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 6 Folios 165 a 169 y 178 a 188.
26. No obstante, considerando que el derecho le fue reconocido a la demandante a través de la Resolución No. 18546 de 26 de mayo de 20117, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% sobre los ingresos de toda la vida laboral de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de
1993, pudiendo incrementar la tasa de reemplazo por semanas adicionales, al analizar la situación se tiene que: Consolidación del Derecho (edad/55 años + número de semanas cotizadas/20 años) Ingreso Base de Liquidación Tasa de Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto reemplazo, 1158 de 1994) Artículo 12 del Decreto Tiempo de servicio 758 de 1990 Edad Periodo Factores 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 Para el Los del Decreto años anteriores al cumplimiento reconocimiento se 1158/94 55 años de las edades mínimas, o tuvo en cuenta el haber acreditado un número promedio de toda la de 1000 semanas de vida laboral. cotización, sufragadas en 90% cualquier tiempo. Estatus jurídico de pensionada el 4 de abril de 2010.
27. Como se puede apreciar, la aplicación del Decreto 758 de 1990 le resultó más favorable a la actora, porque el tiempo adicional de servicio a las 1000 semanas cotizadas iniciales, le permitió incrementar la tasa de retorno 8 y obtener así una mejor prestación a la que hubiere alcanzado con base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición; pues en su caso, cualquiera que fuere la norma no afectaba la base de liquidación pensional.
28. Así las cosas, resulta irrelevante que la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo
caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
29. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general sirvieron de base para 7 Folios 12 a 15. 8 Artículo 20. de pensiones – Decreto 1158 de años de servicios9. liquidar la pensión de la 1994. demandante -La asignación básica mensual -Asignación básica -La bonificación por servicios -Prima de Antigüedad Los del Decreto 1158/94 prestados -Prima semestral -La prima técnica, cuando sea -Prima de navidad factor de salario -Prima de vacaciones -Las primas de antigüedad, -Bonificación por servicios ascensional y de capacitación -Bonificación por recreación cuando sean factor de salario -Vacaciones -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
30. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la demandante no procedía tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
31. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán
las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Costas procesales.
32. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
33. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
34. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala10 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su 9 Certificados Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, folios 19 a 21. 10 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente
aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
35. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Elsa Inés Pineda Guevara contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo exp
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