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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00075-01(2399-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00075-01(2399-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN / EMPLEO DE SUBDIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Cargo de libre nombramiento y remoción Debe recordarse que, desde el 2 de enero de 2012 la demandante fue nombrada en el cargo de subdirectora de determinación de derechos pensionales 0040-24 de la UGPP, que como se vio, es de libre nombramiento y remoción, frente al cual no le asistía ningún fuero de estabilidad atendiendo a la naturaleza del mismo. Al respecto, si bien todos los testigos coincidieron en que la demandante tenía un buen desempeño laboral, era una persona intachable y cumplía con las metas establecidas por la dirección de la entidad, promoviendo que su equipo laborara de manera coordinada, dicha situación, per se, no puede conceder otro tipo de estabilidad diferente a la otorgada por la ley, ni obligar a la administración a mantener a la accionante en el servicio indefinidamente, construyéndose un fuero ajeno a los funcionarios de esa condición. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/ BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No inhibe a la administración para ejercer la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia / DEMEJORA DEL SERVICIO – Falta de prueba Ninguna prueba se allegó al proceso que permita determinar, con grado de certeza la configuración del vicio de desviación de poder que supuestamente permeó la decisión de insubsistencia que acá se cuestiona, sino que al contrario,

las probanzas recaudadas dan cuenta de un reiterado comportamiento de insubordinación, y lo que más llama la atención es que ocurrió frente a casos controversiales, donde debió acatarse las decisiones del Comité de Conciliación de la entidad y de la misma dirección general que propugnaron por la defensa del patrimonio de la entidad. Asimismo, considera esta Sala que tampoco goza de vocación de prosperidad el argumento según el cual, al nombrarse a la señora Clara Janeth Silva Villamil, se desmejoró el servicio, toda vez que esta no reunía los requisitos del cargo. Como se advirtió en precedencia, la citada funcionaria cumplió suficientemente los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos, de la UGPP adoptado en la Resolución 0083 de 8 de julio de 2011 , y además, todos los deponentes, incluidos los solicitados por la parte demandante, coincidieron en afirmar, que el desarrollo de las funciones en la subdirección de determinación pensional, bajo el mando de la señora Silva Villamil, se dio con total normalidad y con el cumplimiento de las metas exigidas por la Dirección de la entidad, pese a que aumentó su carga laboral porque se asumió el reconocimiento pensional de más entidades públicas. El escenario descrito permite concluir que no se configuró el vicio de desviación de poder esgrimido por la parte demandante en contra de la decisión de declaración de insubsistencia de su nombramiento como subdirectora de determinación de derechos pensionales, código 0040, grado 24, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción según la normativa estudiada, frente al cual se le ha

otorgado al nominador la discrecionalidad para nombrar a personas de su confianza, sin que puedan considerarse las calidades profesionales y personales como fuero de estabilidad en el cargo, además, que tampoco se demostró que la administración actuó movida por un interés diferente al mejoramiento del servicio, por lo que se considera que el contenido del acto demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio, elementos que no fueron desvirtuados por la parte demandante a quien le correspondía allegar todos los elementos probatorios tendentes a demostrar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción iuris tantum en que se funda el acto de retiro del servicio del personal de confianza y manejo en ausencia de motivación expresa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16. En cuanto a la no afectación de la validez o existencia del acto de insubsistencia de funcionario de libre nombramiento y remoción por no incorporarse las circunstancias de retiro del servicio en la hoja de vida, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación: 2465-07. En lo que tiene que ver con la inexistencia de fuero de estabilidad por el buen desempeño del servicio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicación: 6862-05.

FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00075-01(2399-18)

Actor: LUZ MARINA PARADA BALLÉN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

1. La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2. La señora Luz Marina Parada Ballén, actuando en su propio nombre3, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 914 del 16 de junio de 2014, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento como subdirectora general código 0040, grado 24 de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a (i) reintegrarla al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía, (ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio hasta el reintegro, (iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la

prestación del servicio (iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; (v) que se ordene, a la entidad demandada que en caso de mora en el pago de las acreencias, se liquiden y paguen los intereses comerciales y moratorios como lo ordenan los artículos 192 y 195 Ibidem; (vii) que todos los valores sean actualizados desde la fecha de la desvinculación hasta el pago, tomando como base el IPC, de conformidad con el artículo 187 ibidem y (viii) que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Fundamentos fácticos

4. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan

las pretensiones son los siguientes:

5. La señora Luz Marina Parada Ballén ingresó a la UGPP luego de superar un proceso de selección, donde ocupó el primer lugar para el cargo de subdirectora general, código 0040, grado 24 de la planta 1 Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Folios y siguientes. Cuaderno principal. 3 Portadora de la T.P. No.33.370 del C. S. de la J. global, para el que fue nombrada a través de la Resolución 480 de 29 de diciembre de 2011, del cual tomó posesión el 2 de enero de

2012.

6. Ejerció su cargo con responsabilidad y cumplimiento de objetivos y, como ordenadora del gasto, toda vez que debía decidir en primera instancia, las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas, por lo que a 31 de mayo de 2014 profirió 128.173 actos administrativos de 134.283 peticiones;

por ello, debía ser miembro con participación indelegable en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, sin embargo, fue excluida del mismo a través de las Resoluciones 036 de 1.° de marzo de 2011 y 690 de diciembre de 2012, y sólo podría actuar como invitada.

7. A través de las Resoluciones 238 de 17 de abril de 2013 y 859 de 1.° de noviembre de 2013 la directora general delegó la facultad de ordenación del gasto para el pago de los intereses moratorios, costas y gastos procesales ordenados en sentencias judiciales, los cuales se cubren con recursos propios de la entidad.

8. El subdirector jurídico de pensiones Salvador Ramírez era quien presentaba las ponencias en materia pensional, que eran aprobadas por el Comité, muchas de las cuales iban en contravía de la ley y aplicarlas interfería con su labor como funcionaria pública, con lo cual se generaron enfrentamientos.

9. La UGPP fue condenada a través de sentencias judiciales que le obligaron a reintegrar los descuentos en salud efectuados a las mesadas de los pensionados docentes, beneficiarios de la pensión gracia, por lo que el Comité de Conciliación, según actas del 8 de abril de 2013, 26 de septiembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, ordenó que el FOSYGA debía dar cumplimiento y reintegrar los citados dineros, pero la demandante no compartió la citada orden pues era la UGPP quien debía dar cumplimiento a las citadas órdenes judiciales.

10. El Comité dictó los actos administrativos dando traslado al

FOSYGA para que este diera cumplimiento a los fallos judiciales y dicha entidad a través de Oficio 20143310010201 de 30 de enero de 2014 solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos.

11. La demandante, a través de Oficio 20149900052153 de 11 de marzo de 2014 se dirigió a la Subdirección Jurídica Pensional solicitando se definiera nuevamente la competencia para dar cumplimiento a los fallos mencionados en consideración a que el FOSYGA había solicitado la revocatoria directa, pero a través de Oficio UGPP 20149010054883 del 13 de marzo de 2014, el subdirector jurídico pensional le reiteró que era el FOSYGA a quien le correspondía dar cumplimiento a los fallos judiciales.

12. En reuniones del 29 y 31 de marzo de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en adelante el Comité-, se refirió al tema relacionado con el traslado al FOSYGA y la demandante propuso que se efectuara consulta ante el Consejo de Estado frente a un conflicto de competencias, por lo que se dejó en suspenso el trámite de la revocatoria directa.

13. Según la demanda, el hecho que condujo a la insubsistencia consistió en que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali a través del auto de 3 de junio de 2014 la requirió como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de junio de 2006 dictado a favor de la señora Blanca

Morales de Ríos y otros 60 docentes para el reconocimiento de la pensión gracia.

14. Dijo que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales solo tuvo conocimiento de la orden impartida por el Juez Constitucional hasta el 11 de junio de 2014, por lo que los sustanciadores proyectaron el acto administrativo a través del cual se daría cumplimiento a la orden judicial y determinaron reconocer las pensiones gracia a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado, pero con efectos a partir de la fecha del fallo de tutela, es decir del 22 de junio de 2006 y por cuatro meses más.

15. La demandante ordenó que fuesen corregidos para que se continuara con el pago pensional de probarse que los docentes hubiesen promovido el proceso contencioso administrativo, pero el 13 de junio de 2014 advirtió por el sistema CROMASOFT de la entidad que los proyectos de actos administrativos fueron devueltos a los sustanciadores, por lo que la accionante, a través de correo electrónico del 14 de junio dirigido a los sustanciadores, revisores de calidad, asesores de pensiones, con copia a las directoras general y jurídica y el subdirector jurídico de pensiones que no compartía la decisión impartida por ellos.

16. El 16 de junio de 2014 las directivas de la UGPP detuvieron la orden impartida por la demandante y la Directora General profirió la Resolución 914 de la misma data, mediante la cual fue declarado como insubsistente su nombramiento. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

17. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 29, 48 y 125 de la Constitución Política de Colombia, 26 del Decreto 2400 de 1968, 44 de la Ley 1437 de 2011, y el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

18. Los cargos endilgados contra los actos acusados se formularon de manera generalizada, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se sintetizan de la

siguiente manera: (i) Violación directa de la norma.  El cargo de subdirectora de determinación de derechos pensionales código 0040 grado 24, desempeñado por la señora Luz Marina Parada Ballén es de libre nombramiento y remoción y frente al mismo deba aplicarse el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, con lo cual debe dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia, en los términos de la sentencia C734 de 2000 de la Corte Constitucional y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.  La UGPP «tenía en su poder todos los documentos necesarios para determinar que yo había cumplido con los requisitos para la pensión de jubilación desde el 13 de marzo de 2014, fecha en que cumplía la edad requerida, pues el tiempo de servicios lo había superado desde el 29 de marzo de 2009 y cumplía con la condición exigida en el acto legislativo No. 1 de 2005, pues para el 22 de julio de ese año tenía más de las 750 semas (sic)

exigidas» por lo que no podía ser retirada del servicio, de conformidad con el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (ii) Desviación de poder.

19. Explicó que la insubsistencia de su nombramiento no tuvo como fin mejorar el servicio sino para nombrar a una funcionaria que sí estaba dispuesta a cumplir las órdenes de la Dirección de la UGPP, profiriendo actos administrativos apartados de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela 057 del 22 de junio de 2006 y aplicando unos efectos fiscales que no correspondían, sin embargo, en el incidente de desacato, se impuso sanción de arresto y multa a las directoras general y de pensiones, e inclusive a la misma demandante, quien tuvo que solicitar su desvinculación del proceso. 2.2. Contestación de la demanda4 4 Folios 84 y s.s.

20. La UGPP se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Parada Ballén, para lo cual explicó que, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado público en un cargo de libre nombramiento y remoción es una facultad que no se encuentra sujeta a un prerrequisito, toda vez que ese tipo de nombramiento no otorga fuero de estabilidad laboral alguno. La falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida no generan la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento por no hacer parte del trámite de la expedición de la voluntad administrativa.

21. Igualmente indicó que de conformidad con los artículos 9 y 23

del Decreto 575 de 2013, la ordenación del gasto al interior de la UGPP es una función que corresponde al cargo de director general y al director de desarrollo y soporte organizacional de la entidad, en tal sentido el Comité no tiene dentro de sus integrantes a la subdirectora de determinación de derechos pensionales, conforme a la Resolución 690 de 2012, a través de la cual se conformó el citado órgano.

22. Asimismo, esgrimió que el trámite del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, ni la participación del Fosyga tienen algo que ver en el examen de legalidad del acto demandado.

23. Insistió en que la medida adoptada por la UGPP obedeció a razones inspiradas por el buen servicio público, toda vez que en el cargo que desempeñaba la demandante fue nombrada la señora Clara Janeth Silva Villamil, quien cuenta con más títulos de posgrado y experiencia laboral en regímenes pensionales.

24. Propuso las excepciones de inexistencia del vicio de desviación de poder e inexistencia del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse. 2.4. Sentencia de primera instancia5

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en las siguientes

consideraciones:

26. Luego de referirse a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad e innecesaridad de

5 Folios 347 a 370. 6 Con ponencia del magistrado dr. Néstor Javier Calvo Cháves. motivación de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de tales , realizó un detallado análisis probatorio, a partir del cual concluyó:

27. Tanto la demandante como su reemplazo, Clara Janeth Silva Villamil, cumplían a cabalidad con los requisitos para desempeñar el cargo en mención, señalados en el manual específico de funciones y competencias laborales de la UGPP y, además la señora Silva Villamil poseía suficiente trayectoria en materia de pensiones y estudios superiores del tema que contribuían para la efectiva prestación del servicio.

28. La mayoría de los testimonios, como son, los de Liliana Paola

Vargas, María Francy Olivares Guzmán, Ivonne Angélica Penagos Gutiérrez, Fabio Darío Rojas Moreno, Angélica María Martínez Mojica, Alicia Inés Guzmán Mosquera, Salvador Ramírez López y Luz Adriana Sánchez Mateus, señalaron que la demandante ejercía sus funciones en forma idónea, no obstante no acataba las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en especial lo relacionado al cumplimiento de los fallos judiciales en los cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a 60 docentes del orden nacional, toda vez que ella quería efectuarlo desde la fecha de adquisición del estatus y de manera permanente, así como en el caso del reembolso de los descuentos a salud de los beneficiarios de la pensión gracia, los cuales a juicio de la entidad eran abiertamente ilegales y ocasionarían un grave perjuicio a los

intereses de la UGPP.

29. Luego de analizar la Resolución 690 del 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adicionó y modificó la Resolución 0036 del 1.° de marzo de 2011, advirtió que en el Comité se establecían las políticas de la entidad que eran de obligatoria observancia para toda la entidad, por lo que, al no acatarlas, la demandante generó molestias entre todos los miembros del citado organismo, toda vez que era quien debía expedir los actos administrativos del reconocimiento de pensiones.

30. La demandante no probó que el acto se hubiera proferido para un fin diferente al mejoramiento del servicio público ni allegó prueba de que con ocasión a su desvinculación se haya perjudicado o desmejorado el servicio público, al contrario, fue nombrada en su reemplazo una persona con alta trayectoria en el tema de pensiones, la cual según algunos testigos sí compartía las políticas de la entidad.

31. Explicó que la omisión de la UGPP de no dejar constancia en la hoja de vida de los hechos y causas que originaron la insubsistencia de la demandante no vició el acto administrativo enjuiciado, toda vez que dicha constancia es independiente del acto de insubsistencia.

32. Indicó que, no se puede predicar que la accionante se encontrara en una situación de estabilidad laboral reforzada pues dicha condición es para aquellos que se encuentren próximos a pensionarse, esto es que les falten tres años o menos, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios como lo señaló el Consejo de Estado7, donde indicó que en esos eventos, gozan de

otra garantía como es el reconocimiento pensional por parte de su entidad de previsión y en este caso se le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución VPB 62698 de 23 de septiembre de 2015, a partir del 17 de junio de 2014, es decir, al día siguiente de la remoción del cargo.

33. Por los anteriores motivos, la citada Corporación negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 2.5. El recurso de apelación

34. La demandante8 formuló recurso de apelación, en un escrito extenso y reiterativo de los hechos de la demanda, del que se extraen los siguientes argumentos de inconformidad:

35. En primer lugar, indicó que la sentencia recurrida no realizó ningún análisis de los hechos de la demanda ni las pruebas aportadas, para determinar si existía o no algún nexo de conexidad entre estos y los motivos que llevaron a proferir la resolución materia del litigio, cuyo fin no fue el mejoramiento del servicio sino «intereses personales, para evitar el cumplimiento de fallos judiciales, que a su juicio eran abiertamente ilegales», pero que esto ocurrió para ocultar su falta de gestión en la defensa de la entidad, la cual, debió adelantarse dentro de la oportunidad procesal en los procesos referidos.

36. Luego indicó que como subdirectora de determinación de derechos pensionales, su función se relacionaba con la expedición de los actos administrativos donde se ordenaba reconocer y pagar derechos pensionales, por lo que actuaba como ordenadora del gasto, afectando los recursos del FOPEP; en consecuencia, debió

permitírsele su intervención en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, como lo señala el Decreto 1716 de 2009 y toda vez que la Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional es ordenador del gasto pero solo para el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones y competencias de la entidad, pero no para el 7 Citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de 29 de febrero de 2016, en el proceso radicado interno 3685-2013. 8 Folios 398 y s.s. pago de mesadas pensionales.

37. Por esto, no debió obligársela a incumplir un fallo judicial con el argumento consistente en que era una decisión ilegal que ocasionaba graves perjuicios a la entidad, con lo cual se configuró acoso laboral por el entorpecimiento de su labor como lo señala el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006

38. Posteriormente señaló que el Comité sólo emite conceptos para la Resolución de los casos y no políticas ni lineamientos de obligatorio cumplimiento, ni políticas de prevención del daño antijurídico, conforme lo señala el numeral 11 del artículo 4.° de la Resolución 690 de 16 de diciembre de 2012.

39. Según lo explicó, varios testigos como son Ivonne Angélica Penagos y Fabio Darío Rojas Moreno evidenciaron que la decisión de insubsistencia se tomó como retaliación por cuanto la demandante no decidió cumplir con la decisión del Comité, además que la Dirección de la entidad le impidió a la demandante poder dar cumplimiento a las sentencias que ordenaron la devolución a los demandantes de los aportes en salud descontados de las pensiones

gracia, toda vez que señaló que era el FOSYGA, lo cual, según lo indicó, fue un hecho determinante para adoptar la decisión de insubsistencia.

40. Reiteró que su reemplazo Clara Janeth Silva Villamil solamente asumió el 0.9% del número total de pensionados de la entidad con el doble de personal y en cambio la demandante tenía el 91% con poco personal para sustanciar; que la nueva subdirectora profirió varios actos administrativos de incumplimiento a los fallos judiciales lo que generó varias denuncias penales en su contra e incumplimiento de sus funciones como empleada pública y que finalmente generó su renuncia, además que no es cierto que tuviese más experiencia profesional que la demandante en temas pensionales, toda vez que se produjo en el desarrollo de cargos profesionales pero no de dirección o jefe de unidad.

41. Finalmente, a folios 423 y 424 solicitó que se decreten como pruebas: (i) el informe de gestión de la UGPP de los años 2014 a 2016, (ii) las «Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de noviembre de 2015. Sentencias del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de noviembre de 2014, el cual tuve conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda»9, (iii) a la Procuraduría General de la Nación para que informe si se encuentra em trámite investigación disciplinaria en 9 Acá se refiere a las sentencias de 9 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, radicado 25000232600020130186300 y la

providencia de 27 de noviembre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001030600020140026600, citadas párrafos atrás en su escrito. contra de la señora Clara Janeth Silva Villamil por queja contra la UGPP por el incumplimiento de fallos judiciales y asimismo, (iv) a la UGPP para que remita copia de la hoja de vida del actual subdirector de determinación de derechos pensionales Juan David Gómez. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante10 insistió en los argumentos del recurso de apelación. 2.6.2. La parte demandada11 señaló a su turno que el recurso de la demandante no guarda conexidad con el objeto de la demanda, ni con la decisión de insubsistencia de su nombramiento, comoquiera que pretende abrir una línea de defensa, como es que se le incluyera como miembro del Comité de Conciliación de la entidad, con base en una discutida facultad de ordenación del gasto, lo cual no es el objeto de este proceso. Además, siempre tuvo la oportunidad de asistir al Comité como invitada y en algunas ocasiones se acogió su posición como lo señala el señor Salvador Ramírez López. Finalmente indicó que el tema del acoso laboral hace parte de un cargo que no fue formulado en la demanda y que no puede adicionar en el recurso de apelación. 2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

42. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de

Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

43. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32813 del 10 Folios 491 y s.s. y 506 y s.s. 11 Folios 513 y s.s. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda

instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, que en este caso es la demandante y que se encuentran referidos exclusivamente frente al cargo de desviación de poder. 3.2. Problema jurídico

44. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si ¿en este caso el acto de insubsistencia del nombramiento de la demandante como subdirectora general código 0040, grado 24 de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad se encuentra viciado de desviación de poder? 3.3. Aclaración previa.

45. Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo tiene lugar cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (

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