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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00165-01(2863-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00165-01(2863-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE SERVIDOR

INCORPORADO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POR ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada Para efectos de resolver la controversia es importante poner de presente que debido a que el señor Forero González ocupó cargos del nivel profesional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, podía ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Precisamente por lo anterior, a través del auto de 6 de noviembre de 2012 se avaló la legalidad de la conciliación celebrada entre el hoy demandante y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se dejó constancia que tenía derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009 (por prescripción trienal). Ahora bien, para decidir el asunto sub lite es necesario recordar que en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se estableció que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.Es decir, en el caso concreto hubo un reconocimiento expreso de que el señor Forero González era beneficiario de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño

mientras fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Comercio, y, conforme se probó en el proceso, mantuvo calificaciones sobresalientes con posterioridad al 31 de enero de 2009, y alcanzó ese mismo nivel de desempeño, esto es, el sobresaliente, una vez incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que quiere decir que no se configuró una causal de pérdida del incentivo. De esta manera tiene el derecho a devengar dicha prima desde el 31 de enero de 2009, pudiendo mantenerla hasta tanto no se configure una causal de pérdida en los términos del art. 4º del Decreto 1724 de 1997 tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Si bien es cierto que al momento de incorporación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales todavía no se había proferido el auto en el que se avaló la conciliación y que tampoco se le había reconocido la prima técnica a través de un acto administrativo, también lo es que ese mismo documento, es decir, el acuerdo conciliatorio, dio muestras de que el señor Forero González tenía derecho a percibir el incentivo reclamado de conformidad con la normativa aplicable, esto es, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y la Resolución 26 de 7 de febrero de 1992.De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto está demostrado que el señor Forero González si tenía derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño, y adicionalmente, que no se configuraron los hechos que dan lugar a la pérdida del derecho, esto es, que

se hayan obtenido calificaciones en porcentajes inferiores al nivel sobresaliente. En ese orden de ideas, para esta Sala no se requería la existencia del acto administrativo que echa de menos la entidad demandada, toda vez que existió un acuerdo de voluntades que hizo tránsito a cosa juzgada y, adicionalmente se demostró que no se presentó una causal de pérdida del derecho, razón por la cual se configuró el supuesto previsto en el artículo 4 del Decreto 4952 de 2011 que le permitió mantener la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño a quienes lo percibieron mientras fungieron como servidores de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y fueron incorporados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / LEY 60 DE 1990 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991/ DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO 4176

DE 2011 / DECRETO 4952 DE 2011

CONDENA EN COSTAS Debido a que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto que el recurso le fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante actuó en la presente instancia, ya que alegó de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00165-01(2863-18)

Actor: CARLOS ERNESTO FORERO GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

El señor Carlos Ernesto Forero González, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-00363 de 10 de marzo de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

  • Resolución 43402 de 4 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 2 de enero de 2012, fecha de incorporación a la DIAN, y que se indexen las sumas objeto de condena. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Carlos Ernesto Forero González, era funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y fue trasladado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011. 2.2.2. Por medio de un acuerdo conciliatorio avalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le fue reconocida la prima técnica con base en el criterio de evaluación del desempeño en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.2.3. Durante su desempeño en el Ministerio de Comercio obtuvo calificaciones superiores al 90%, y a partir de su vinculación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales siempre ha obtenido evaluaciones sobresalientes. 1 Folios 102 y 103 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 103 a 105 del cuaderno principal del expediente.

2.2.4. Por medio de la petición realizada el 20 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, que le había sido reconocida en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.2.5. A través del Oficio 100000202-00363 de 10 de marzo de 2014 se negó la solicitud, y esta fue confirmada a través de la Resolución 4302 de 4 de junio de 2014. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 4176 de 2011. - Decreto 4952 de 2011. Como concepto de violación, expuso que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 30 de diciembre de 2011 se determinó que a los empleados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incorporados a la planta de la Dian que hubieran devengado prima técnica se les seguiría reconociendo. A lo anterior agregó que en la norma no se limitó a quienes se les hubiera reconocido por acto administrativo. En ese orden de ideas, puso de presente que el demandante percibió este emolumento como consecuencia de la conciliación a la que llegó con la entidad, avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto de 6 de noviembre de 2012. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las

pretensiones de la demanda puesto que Carlos Ernesto Forero González no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. Al respecto, indicó que al señor Forero González no se le había reconocido la prima técnica, motivo por el cual no estaba amparado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 2011. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. 3 Folios 105 a 110 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 121 a 125 del cuaderno principal del expediente. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que el litigio consiste en: «… resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica y a título de restablecimiento otorgársela a partir del 2 de enero de 2012 cuando fue incorporado a la DIAN proveniente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad esta última que le reconoció y pagó dicha prestación. Solicita el pago indexado de las sumas adeudadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y ss del CPACA»5. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia de 26 de enero de 2018 acogió las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Después de referirse al régimen general de la prima técnica, expuso que el señor Carlos Ernesto Forero González fue inscrito en carrera administrativa desde el 30 de junio de 1994 e incorporado el 12 de febrero de 2003 en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 19 en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y agregó que a través del auto de 6 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial, relativa del pago de la prima técnica por evaluación del desempeño por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009, y que con posterioridad a esta fecha el hoy demandante mantuvo evaluaciones sobresalientes. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 4176 de 3 de noviembre de 2011 y 4953 de 30 de diciembre de 2011, se ordenó su incorporación a la DIAN a través de la Resolución 002 de 2 de enero de 2012, en el cargo de profesional especializado 2028, grado 16 en la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, en donde mantuvo el nivel sobresaliente en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de febrero de 2013. En ese orden de ideas, puso de presente que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 30 de diciembre de 2011 se determinó que los empleados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incorporados a la planta de la Unidad

5 Folio 154 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 508 a 521 del expediente. Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a quienes se les hubiera reconocido la prima técnica y se encontraran devengándola continuarían percibiéndola en los mismos términos y condiciones. Por ende, señaló que el demandante tiene derecho a la prima técnica en los términos de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, puesto que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, y sus evaluaciones fueron sobresalientes en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2012, y porque una vez incorporado a la DIAN, esto es, entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2014, mantuvo ese nivel de desempeño. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada. En consecuencia, resolvió: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Oficio 100000202 - 00363 del 10 de marzo de 2014 y la Resolución No. (sic) 004302 del 4 de junio de 2014, proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANSEGUNDO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, liquidar y pagar la prima técnica por evaluación al desempeño al señor CARLOS ERNESTO FORERO GONZALEZ por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012

al 31 de enero de 2014, y los periodos siguientes, siempre y cuando no se configure una causal de pérdida. TERCERO. DESE cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y los valores que resultasen a deber deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto de la manera señalada en la parte motiva. CUARTO. No se condena en costas. QUINTO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello. SEXTO. ARCHÍVASE el expediente previas las anotaciones del caso»7. 2.7. Recurso de apelación8 El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN apeló la decisión de 26 de enero de 2018 con el fin de que sea revocada y que, en 7 Folio 165 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 170 y 171 del cuaderno principal del expediente. consecuencia, se nieguen las pretensiones pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pasó por alto que la conciliación celebrada en la Procuraduría Ochenta y Tres Judicial Administrativa permitió un acuerdo conciliatorio para el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009, sin que constituya factor salarial, y el reconocimiento de una prestación social. A lo anterior agregó que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 30 de diciembre de 2011 se determinó que a quienes se les hubiera reconocido la prima

técnica y continuaran devengándola se les continuaría pagando, lo que tiene fundamento en los derechos adquiridos y dado que al señor Forero González no se le había reconocido por acto administrativo tan solo tenía una mera expectativa pues no la había percibido en los años anteriores a su incorporación a la DIAN. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de Carlos Ernesto Forero González solicitó9 que se confirme la sentencia de 26 de enero de 2018, debido a que el demandante reunió los requisitos para acceder a la prima técnica. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales10 reiteró los argumentos de la apelación. 2.9. Concepto del agente del ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de 26 de enero de 201811, pues en la conciliación adelantada entre el señor Forero González y el Ministerio de Comercio se dejó constancia que este cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991. Este acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su pago se autorizó a través de la Resolución 2533 de 2013, por lo que efectivamente se debe tener como reconocida la prima técnica.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9 Folios 197 a 200 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 207 y 208 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 209 a 215 del cuaderno principal del expediente.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán exclusivamente los argumentos expuestos por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN conforme a los cuales no se puede reconocer la prima técnica, y que serán precisados a continuación. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Carlos Ernesto Forero González tiene derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, dado que no le fue reconocido este incentivo por acto administrativo. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.

12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En ejercicio de las citadas facultades se expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, como un reconocimiento económico para atraer o mantener personas altamente calificadas. En el literal b del artículo 2 ibidem se estableció como criterio para obtener la prima técnica, la evaluación del desempeño. Por su parte, el artículo 4° determinó que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios

de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 5° del referido decreto, en cuanto al estímulo por evaluación del desempeño estableció que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, a lo que se debe agregar que el cargo se haya establecido como susceptible de asignación de prima técnica. Ahora bien, la Resolución 26 de 7 de febrero de 1992, determinó el reconocimiento de la prima técnica en el Ministerio de Comercio, para quienes ejercen en propiedad cargos de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo y que hubieran obtenido un porcentaje correspondiente al 90% de las calificaciones, y se estableció su cuantía en el 30% de la asignación básica. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por

las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. Más adelante se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 27 de mayo de 200314,

en cuyo artículo 1º se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica a los del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor. Es necesario poner de presente que a través del Decreto 4176 de 2011 se reasignaron algunas funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y, en su artículo 6 se dispuso que para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el referido decreto se procedería a efectuar las modificaciones que llegaren a ser necesarias en las plantas de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Superintendencia de Industria y Comercio. La anterior disposición se materializó a través del Decreto 4952 de 2011, en el que se estableció la incorporación de algunos empleados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN, y, en el parágrafo del artículo 4 se determinó que 14 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. los empleados públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incorporados a la planta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a quienes se les haya reconocido y se encuentren devengando prima técnica continuarían percibiéndola en los mismos términos y condiciones. Como se puede apreciar, la normativa previó el respeto de la prima técnica de aquellos servidores que la hubieran percibido.

Ahora bien, para efectos de determinar si un servidor perteneciente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incorporado a la DIAN tenía derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, es necesario analizar las situaciones particulares que se pudieron presentar y de esa forma establecer si mientras ocupó el cargo en el mencionado ministerio tuvo derecho a percibir este incentivo. 3.5. El caso concreto En el caso concreto está demostrado lo siguiente: - Carlos Ernesto Forero González se vinculó al Instituto de Comercio Exterior desde el 22 de abril de 1992 hasta el 30 de marzo de 2000, fecha en la que fue suprimido su cargo como profesional especializado, código 3010, grado 1615. En esta entidad ocupó los cargos de: profesional especializado código 3010, grado 10 en el cual fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución 9349 de 30 de junio de 1994; profesional universitario, código 3020, grado 12, respecto del cual se ordenó la actualización de la inscripción en carrera a través de la Resolución 1270 de 25 de enero de 1996; profesional especializado, código 3010m grado 16, actualizado en carrera administrativa mediante Resolución 2268 de 18 de enero de 1999; profesional especializado, código 3010, grado 1916. - A través de la Resolución 350 de 3 de abril de 2000, fue incorporado en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 19 de la planta global del Ministerio de Comercio Exterior17. - Por medio de la solicitud de conciliación presentada por la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el apoderado del señor

15 Folio 24 del cuaderno de antecedentes administrativos 1. 16 Folios 155 a 159 del cuaderno de antecedentes administrativos 1. 17 Folios 26 a 36 del cuaderno de antecedentes administrativos 1. González el 8 de octubre de 2009, a la Oficina de Reparto de las Procuradurías Delegadas ante los juzgados administrativos se solicitó: «… reconocer y pagar al señor Carlos Ernesto Forero González la prima técnica por evaluación del desempeño, en un porcentaje del treinta (30%) por ciento de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16 durante las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, concretamente entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009, por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (42.719.854,71), la cual en los términos del artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 no constituye ni constituirá factor salarial. La suma de dinero propuesta el Ministerio la pagará por su valor neto, es decir, no se reconocen intereses, ni indexación alguna, ni impuestos de ninguna índole, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario de esta conciliación presente al Ministerio copia con constancia de ejecutoria de la providencia del juez administrativo que apruebe el presente acuerdo conciliatorio con la correspondiente

anotación de que es primera copia, y una vez las partes cumplan los trámites administrativos internos establecidos por el Ministerio para el pago de la suma conciliada»18. - Después de la radicación de la solicitud de conciliación, el señor Forero González obtuvo las siguientes calificaciones en sus evaluaciones de desempeño en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: CARGO PERÍODO CALIFICACIÓN Profesional 1 de febrero de 2009 90 (sobresaliente) especializado 2028a 31 de julio de 2009 (f.68) 16 Profesional 1 de agosto de 2009 95 (sobresaliente) especializado 2028a 31 de enero de (f.70) 16 2010 Profesional 1 de febrero de 2010 90 (sobresaliente) especializado 2028a 31 de julio de 2010 (f.73) 16 Profesional 1 de agosto de 2010 95 (sobresaliente) especializado 2028a 31 de enero de (f.76) 16 2011 Profesional 1 de febrero de 2011 95 (sobresaliente) especializado 2028a 31 de enero de (f.79) 16 2012 18 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. - Carlos Ernesto Forero González fue incorporado a la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Acta 34 de 2 de enero de 2012, en el cargo de profesional especializado, nivel 2028, grado 1619. - Desde su incorporación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales obtuvo las siguientes calificaciones en su evaluación del desempeño:

CARGO PERÍODO CALIFICACIÓN Profesional 1 de febrero de 2012 4.81 (sobresaliente) especializado 2028-16 a 31 de enero de (f.395 cuaderno de 2013 antecedentes 2) Profesional 1 de febrero de 2013 4.78 (sobresaliente) (f. especializado 2028-16 a 31 de enero de 439 anexo 2) 2014 - Por medio del auto de 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, aprobó el acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el señor Carlos Ernesto Forero González, según la solicitud que se tramitó ante la Procuraduría Ochenta y Tres Judicial Administrativa20. Para efectos de resolver la controversia es importante poner de presente que debido a que el señor Forero González ocupó cargos del nivel profesional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, podía ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Precisamente por lo anterior, a través del auto de 6 de noviembre de 2012 se avaló la legalidad de la conciliación celebrada entre el hoy demandante y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se dejó constancia que tenía derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009 (por prescripción trienal).

Ahora bien, para decidir el asunto sub lite es necesario recordar que en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se estableció que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación

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