CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00168-01(3420-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00168-01(3420-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVELACION SALARIAL - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / NIVELACION SALARIAL - Desempeño de funciones diferentes al cargo / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de quien pretende demostrar el desempeño de funciones diferentes / DESEMPEÑO DE FUNCIONES - Desempeñar algunas funciones del cargo superior no implica una nivelación salarial / MEDIO DE PRUEBA - No demuestran que el desempeño de esas funciones fuera permanente y simultanea Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el reconocimiento de la diferencia salarial entre el cargo de Analista I y el de Gestor II del que aduce haber desempeñado las funciones, no puede pretender que se estudie la nivelación desde el 23 de enero del 2002, toda vez que el título como contadora pública lo obtuvo hasta el 6 de diciembre de 2002, por lo tanto, con anterioridad a esa fecha no ostentaba los requerimientos necesarios para desempeñarse en el nivel profesional, esto es, en el cargo de Gestor II. Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El hecho de desempeñar una o algunas de las funciones de un cargo de nivel superior dentro de la planta de personal de una entidad pública por sí mismo no genera el derecho per se de un empleado para acceder a la nivelación salarial, toda vez que el perfil del cargo se perfecciona es con el compendio y cumplimiento completo de las actividades que
en conjunto satisfacen la misión encomendada al trabajador y que adaptan el perfil del rol a determinada jerárquía. En el asunto se aplica el principio äctore non probante, reus absolvitur según el cual, ante la carencia de contundencia de los medios de prueba para fundamentar las razones de la demanda se impone la postura negativa a las pretensiones de la parte demandante, pues lo cierto es que las asignaciones de funciones del nivel profesional se demostraron parciales, esporádicas, temporales y simultáneas al desarrollo de sus funciones técnicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00168-01(3420-16)
Actor: MARTHA LILIANA FANDIÑO QUIROGA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Fandiño Quiroga en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con las siguientes:
1. Pretensiones Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, por el cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1 DIAN negó una petición de nivelación salarial y de la Resolución 005104 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
A título de restablecimiento solicitó que se declare:
1. Como consecuencia de la anterior declaración, la DIAN deberá nivelar salarialmente a la demandante, acorde con las funciones que realiza en el cargo de Gestor II, o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor III.
2. Que se reliquide y pague la diferencia salarial causada entre los valores inferiores a su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, con la correspondiente indexación o ajuste al 1 En adelante DIAN. valor, desde que mi poderdante empezó a ejercer estas funciones, esto es desde el 23 de enero de 2002.
3. Que como consecuencia de esa diferencia salarial, se re-liquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales, como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, subsidio de alimentación, auxilio de transporte,
Horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado.
4. Que se reliquiden y paguen los aportes a las entidades de seguridad social en la debida proporción.
5. Que las anteriores sumas sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que regula el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Fundamentos fácticos relevantes:
1. La demandante ingresó a la DIAN el 21 de marzo de 1996 y fue incorporada a la planta de personal al cargo de Técnico en Ingresos Públicos I nivel 25 grado 08.
2. Actualmente desempeña el cargo de Analista I cod. 201 grado 01, en el
Grupo Interno de Trabajo Investigaciones Aduaneras - División de Gestión Fiscalización.
3. La demandante tiene acreditación académica como contadora pública de la Universidad Cooperativa de Colombia, desde el 6 de diciembre de 2002.
4. Desde el 23 de enero de 2002, ha desempeñado funciones del nivel profesional.
5. Para el año 2014, el salario devengado por un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II cod. 302 grado 02 es de $3.839.849 y para la demandante nombrada como Analista I cod. 201 grado 01, es de
$2.237.969.
6. El 12 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado presentó a la entidad petición, para que se le reconociera a la demandante la diferencia salarial.
7. Mediante oficio 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, la DIAN negó el
derecho reclamado, razón por la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 005104 del 27 de junio de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. Para el presente caso en el CD obrante a folio 422 y en el acta síntesis de la audiencia inicial que reposa en los folios 426 a 431, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] Sobre la excepción de caducidad el Despacho señala, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, […] Así pues, revisado el expediente se observa que la Resolución No. 005104 del 27 de junio de 2014 (fls. 7 a 9 reverso), a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No.100000202-00447 de 31 de marzo de 2014, le fue notificada a la actora el día 4 de julio de 2014 […]. Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses para interponer la demanda comenzó a contarse a partir del 5 de julio de 2014, que vencía el día 5 de noviembre del mismo año. Así mismo, se tiene que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de octubre de 2014 (Fls. 307 a 310), interrumpiendo el término de caducidad a los tres (03) meses y dieciséis (16) días; conciliación cuya audiencia se celebró, declarándose fallida, el día 10 de diciembre de 2014, […] De tal manera, a partir del día siguiente, 11 de diciembre de 2014, se reanudó el término de caducidad por los catorce (14) días faltantes para completar los cuatro (4) meses señalados en la norma, los cuales se cumplieron el día 25 de diciembre siguiente, fecha máxima en la cual debió interponerse la demanda. Sin embargo, como para ese momento ya se encontraba en curso el término
de la vacancia judicial, la mentada data se corrió para el día hábil siguiente, es decir, el martes 13 de enero de 2015, y se advierte que la demanda se interpuso y radicó ante la Secretaría de esta Corporación precisamente el día 13 de enero de 2015, como se observa en el reverso del folio 328 del cuaderno principal del expediente. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra configurada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por lo que se declara no probada. Y frente a la excepción de “prescripción trienal” (Fl. 366 reverso), se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho a la homologación y nivelación salarial y a la reliquidación y pago de las diferencias causadas a su salario y demás prestaciones, se definirá si ellas se encuentran o no afectadas por el fenómeno prescriptivo, atendiendo a las normas previstas para el efecto. Finalmente, en relación con las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa señaladas por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan.4 […]» (Negrillas y subrayados del texto original) Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados, sin recursos de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 A folio 428 se observa que en la etapa de fijación del litigio se tomaron en consideración los hechos relevantes y sobre los que existe coincidencia entre las partes, y el problema jurídico: «[…] En virtud del numeral 7º del artículo 180 del CPACA, se procede a fijar el litigio, analizando los hechos relevantes para decidir la presente 4 Folio 427. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. controversia y sobre los cuales se observa que existe coincidencia entre las partes, en tanto la accionada aceptó como ciertos los siguientes: a) Que el 12 de febrero de 2014 y mediante apoderado, la señora Martha Liliana Fandiño Quiroga elevó petición ante la […] (DIAN), en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial. b) Que la […] (DIAN), mediante oficio No. 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, le negó dicha petición, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siendo desatado por la Resolución No. 005104 del 27 de junio de 2014. Sin embargo, se observa que la divergencia estriba en cuanto a los tiempos de servicios y los cargos y funciones desempeñadas por la actora en la entidad demandada para efectos del reconocimiento de la nivelación salarial y el pago de las diferencias causadas por la homologación de su cargo. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la actora tiene
derecho al reconocimiento de la nivelación salarial y al pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales percibidas, en igualdad con los funcionarios de planta de la entidad demandada que realizan iguales funciones. […]» La anterior decisión se notificó en estrados, sin recursos.
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de forma escrita el 10 de diciembre de 2015, en la cual denegó las pretensiones de la demandante. 6 Folios 533 a 557. Para dar solución al caso, como primera medida reseñó la normativa que regula el empleo público y en particular el sistema de carrera administrativa al interior de la DIAN, con base en ello, extrajo que de acuerdo con los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, no puede haber empleo que no tenga sus funciones en la Ley o reglamento, por lo que no existen competencias implícitas ni tácitas. Por lo tanto, indicó que la DIAN está condicionada a dar cumplimiento a las normas que adopten el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, y por supuesto, no tiene competencia para aplicar remuneraciones distintas a las que la administración ha fijado para cada empleo. Resaltó que, al revisar las fichas de descripción de funciones para los empleos de los niveles técnico y profesional, allegadas por la entidad demandada en el disco compacto que conforma el folio 1 del cuaderno anexo n.º 7 del expediente, y al comparar estas con las funciones realizadas por la demandante cuando se desempeñó como técnico en ingresos públicos I nivel 25 grado 09 y analista I
código 201 grado 01, se logra evidenciar que éstas sí corresponden a las señaladas en tales fichas. Adicionó que del contenido de los archivos magnéticos que indican los diversos roles desempeñados en los empleos del nivel técnico de la planta de la DIAN, se estimó que corresponden a la administración de la gestión de expedientes de índole tributario, aduanero y cambiario; así como la ejecución de operativos, la asistencia administrativa, la auditoría tributaria y de gestión y control de la información, la ejecución de gestión y servicio a los procesos misionales, entre otros, los cuales fueron propiamente los roles desempeñados por la demandante durante los lapsos en que ejerció los empleos del nivel técnico en la entidad, como se colige de las certificaciones laborales allegadas por la DIAN. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no existe prueba alguna que permita llegar a la convicción de que la demandante durante los tiempos en que se desempeñó en los empleos del nivel técnico al interior de la DIAN, haya ejercido materialmente funciones correspondientes a empleos del nivel profesional, como pretende hacerlo ver en la demanda. Igualmente se encontró demostrado que durante el tiempo en que la demandante ejerció en encargo los empleos del nivel profesional al interior de la DIAN, devengó lo emolumentos correspondientes a los mismos, por lo que no se estimó necesario algún pronunciamiento sobre nivelación salarial para esos lapsos. En consecuencia, al no encontrar probadas las causales de nulidad invocadas por la demandante, el Tribunal despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad
demandada.
RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen: - Sostuvo que en el caso se vulnera el principio constitucional «a trabajo igual, igual salario», porque la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. - Indicó que existe un enriquecimiento por parte de la entidad, del resultado de las funciones desempeñadas por la demandante a cambio de la remuneración que es de un nivel inferior. - Adujo que el fallador solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la entidad y no verificó las allegadas por la parte demandante, con las cuales se demuestra que la señora Fandiño Quiroga desempeña funciones de auditoría, que corresponden al nivel profesional - gestor II y no al que está nombrada, como: la valoración individual del desempeño, las actas y planillas de reparto de expedientes de los años 2010 a 2013, donde se le asignan varios para la correspondiente investigación. - Aseveró que en ninguna de las funciones esenciales del empleo de analista I, rol de ejecutor I de gestión y servicio a los procesos, están las desempeñadas por un profesional en el cargo de auditor aduanero gestor II en la división de procesos fiscalización y liquidación. 7 Folios 562 a 568. - Endilgó que los roles desempeñados por la demandante en la administración de gestión de expedientes de índole tributario, aduanero y cambiario; ejecución de operativos, asistencia administrativa, auditoría tributaria y de gestión y control de la información y ejecución de gestión y servicios a procesos misionales, no
corresponden al nivel técnico, sino al profesional de gestor II, ello se demuestra en los periodos en que estuvo encargada como Gestor II, entre el 10 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2012 y el 13 de agosto de 2012 al 12 de febrero de 2013, donde cumplió funciones en los roles de asistente técnico, auditor tributario de gestión y control y auditor aduanero de fondo. - Manifestó que durante varios periodos le fueron asignadas funciones como jefe de grupo y jefe de división, con lo cual se desempeñaba con tareas del nivel superior y con más responsabilidades, pero la contraprestación era siempre del nivel técnico. - Resaltó que un funcionario que se desempeña en el nivel técnico presta un apoyo de esa misma naturaleza, pero no cumplió la función como auditor, porque para ello se necesita tener conocimientos profesionales, como los demostrados por la reclamante, que acreditaba título como Contadora Pública. - Para finalizar afirmó que con las pruebas recaudadas se demostró que la demandante si desempeñó el cúmulo de deberes y responsabilidades del cargo de Gestor, que corresponde al nivel profesional y que se evidencia que fuera de los periodos en los que no se le encargaba, cumplía las mismas funciones que cuando sí lo estaba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Los presentó oportunamente y ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. Parte demandada9: Reiteró los argumentos de defensa que son coincidentes con lo fallado, en cuanto a que la DIAN no está facultada para pagar un salario distinto 8 Folios 588 a 592. 9 Folios 593 a 604 vto.
al legalmente regulado por el Gobierno Nacional para el cargo en que se nombró y ocupó en la planta de personal a la señora Fandiño, por lo tanto, no es viable que se le reconozcan y paguen el salario básico y las prestaciones sociales correspondientes a cargos de categoría superior a aquel en el cual fue nombrada e incorporada.
Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto, según constancia secretarial que obra a folio 605.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Martha Liliana Fandiño Quiroga, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial con base en las funciones por ella desempeñadas en la DIAN teniendo en cuenta que ella se encuentra nombrada en el cargo de Analista I y reclama la asignación salarial del Gestor II? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, por los argumentos que se explican a continuación: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El empleo público El artículo 125 constitucional consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En atención a lo previsto en la citada norma superior, el legislador expidió las Leyes 443 de 1998 y posteriormente la 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual, determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus empleos De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Igualmente cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados
públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad serán de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. Posteriormente, con la expedición de la Ley 909 de 2004, se instituyeron unos sistemas específicos de carrera administrativa que obedecen a la especialidad de las entidades estatales, dentro de los que se encuentra el aplicable al personal de la DIAN, tal como lo prevé el artículo 4º ibídem: «[…] Sistemas específicos de carrera administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas
para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los
siguientes: [...] - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). [...]» Con ocasión de las facultades extraordinarias que otorgó el artículo 53 de la citada Ley 909 del 2004, se profirió el Decreto 765 del 17 de marzo de 200511 -el cual en su artículo 62 derogó en buena parte el Decreto 1072 de 1999-.
El artículo 19 de ese Decreto 765 del 2005 dispone que los empleos públicos al interior de la DIAN se encuentran definidos por lo que se denomina «el perfil del rol» que son los «objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura 11 Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. de excelencia en el desempeño». Justamente, el Decreto 765 del 2005 se reglamentó con el Decreto 3626 del mismo año, el cual acerca de las funciones y los perfiles de los empleos indicó: «[…] ARTÍCULO 1°.- DE LAS FUNCIONES Y DE LOS PERFILES DEL ROL
DE LOS EMPLEOS.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, en coordinación con las áreas funcionales de operación y de apoyo definirá y actualizará las funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil del rol y las agrupaciones de los mismos según su nivel de complejidad; y su consecuente ubicación en las áreas funcionales y procesos del Sistema Específico de Carrera, los cuales serán adoptados por el Director General mediante acto administrativo. Para la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios tecnológicos, legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la
entidad. ARTÍCULO 2°.- DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DEL ROL. El perfil del rol, constituye uno de los componentes del empleo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. De conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 765 de 2005, el perfil del rol incluirá en su descripción los siguientes aspectos: 2.1. Comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño. Se refieren a las competencias que habilitan al individuo para su desempeño en el empleo. 2.2. Habilidades técnicas y conocimientos para lograr las metas. Se refieren a la naturaleza de los conocimientos y aplicación de los mismos, que exige el desempeño del empleo. 2.3. Requisitos de estudio y experiencia. Se entiende como las exigencias adicionales que se requieran para el desempeño del empleo 2.4. Objetivos, metas y mediciones de la posición del empleo. Entendidos como la desagregación cuantitativa a nivel de cada empleo, según su nivel de complejidad y responsabilidad, de las metas y objetivos estratégicos de la entidad. 2.5. Indicadores verificables. Referidos a los indicadores de gestión, impacto y resultado que evidencien de una manera objetiva, el cumplimiento de la finalidad o productos esperados del empleo. 2.6. Impacto del empleo. Referido a la incidencia e implicaciones, cuantitativas o cualitativas que tiene el mismo en los resultados de la entidad. ARTÍCULO 3°.- APLICACIÓN DEL PERFIL DEL ROL. El perfil del rol de los
empleos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, para: 3.1. Orientar los procesos de selección, evaluación, capacitación, planes de carrera y movilidad. 3.2. Evaluar el ajuste entre el perfil del empleado y el perfil del rol. 3.3. Elaborar planes de mejoramiento individual y grupal. ARTÍCULO 4°.- EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS. La Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, deberá diseñar un sistema de evaluación permanente de las competencias de los empleados frente a los cargos de los cuales sean titulares, de tal forma que se permita identificar el grado de ajuste entre los perfiles del rol y el de los empleados, así como determinar su potencial para el desempeño de otros empleos.
ARTÍCULO 5°.- PROCESOS DE LAS AREAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO
DE CARRERA. Los procesos que forman parte de las áreas funcionales que integran el Sistema Específico de Carrera, son los siguientes: 5.1. Para el área funcional de la operación: 5.1.1 Recaudación. 5.1.2 Gestión Masiva. 5.1.3 Asistencia al Cliente. 5.1.4 Operación Aduanera. 5.1.5 Fiscalización y liquidación. 5.1.6 Administración de Cartera y 5.1.7 Gestión Jurídica. 5.2. Para el área funcional de apoyo: 5.2.1 Desarrollo Corporativo que incluye: Gestión Humana, Inteligencia Corporativa, Servicios Informáticos, Investigación Disciplinaria y Control interno, y 5.2.2 Recursos y Administración Económica que incluye: Recursos Físicos,
Recursos Financieros y Comercialización. […]» (Subraya la Sala). Y finalmente sobre el aspecto funcional, el artículo 122 de la Constitución Política prescribe que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». Así las cosas, un componente importante de la organización de la función pública, es el sistema de requisitos, clasificación y nomenclatura de los cargos públicos. Para este efecto, la Ley 4ª de 1992 en su artículo 2º reguló los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el 3º señaló que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos. El presidente de la República, precisamente en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 4049 de 2008 que reguló el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, norma que en su artículo 4 enmarcó los cargos de analista en el nivel técnico, mientras que los de gestor se ubicaron en el profesional y acerca de la naturaleza general de las funciones de los mismos indicó: «[…] ARTÍCULO 3o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo
anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 3.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos de competencia de la DIAN. 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.