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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00174-01(1117-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00174-01(1117-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Valoración por parte del jefe de la entidad Es claro que el actor no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como «profesional especializado, código 3010 en sus grados 8,9, 14 y 15». En efecto, tal situación desconoce lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de ese año, según los cuales la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y

por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio. Por las razones que anteceden, concluye la sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por la cual deberá ser confirmada la sentencia del tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. En relación con la valoración de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019,

radicación: 3607-17, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00174-01(1117-16)

Actor: NAPOLEÓN ALBERTO ORTÍZ GUEVARA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 20 de noviembre de 2015, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Ministerio de Salud y

Protección Social.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Napoleón Alberto Ortíz Guevara, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del oficio 2014444000664261 del 16 de junio de 2014 proferido por el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, de la Resolución 2966 de 18 de julio de 2014,

expedida por el citado funcionario, que resuelve un recurso de reposición y decide confirmar la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. Adujo que el 21 de abril de 1982 ingresó al Fondo Nacional Hospitalario en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 08, y a partir del 31 de diciembre de 1993, fue incorporado en la planta de personal del Ministerio de Salud, luego de haber superado un concurso de méritos para el desempeño del empleo de profesional especializado código 3010, grado 14. 1.1.2.2. Narró que ejerció cargos del nivel profesional mientras perduró su vínculo con el Ministerio Salud y con posterioridad a su designación en el Ministerio de la Protección Social ascendió a los grados 15 y 17. 1.1.2.3. Señaló que es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y

experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que ha desempeñado cargos en propiedad en el nivel profesional, es ingeniero electrónico, cuenta con las especializaciones en administración en salud, bioingeniería, ingeniería hospitalaria e informática y ha acreditado más de 25 años de experiencia altamente calificada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalan los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991,1724 de 1997 y 1336 de 2003. Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, se aduce, en síntesis, que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991. Dijo que lo cobija el aludido régimen de transición, puesto que al momento de expedirse el Decreto Reglamentario 1724 de 1997, reunía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, según lo dispuesto en la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, ya que además del título de formación avanzada, contaba con más de 3 años de experiencia relacionada con las funciones del empleo. 1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda, al señalar que del análisis de lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1994, 1724 de 1997 y de las resoluciones que reglamentan la prima técnica al interior del Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada1. Refirió que a pesar de que el actor aportó copia del título profesional y de especialista en administración de salud como requisitos mínimos para el desempeño del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14, no acreditó las exigencias adicionales para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, pues nó alcanzó a computar los tres años de experiencia altamente calificada luego del título adicional que allegó como especialista en bioingeniería el 15 de diciembre de 1995. Lo anterior, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en reiterada jurisprudencia que la experiencia altamente calificada debe computarse luego del título de formación avanzada, como quiera que no debe ser confundida con la simple experiencia profesional en el ejercicio de un cargo público. 1 Folios 353 a 372 1.3. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos2: Del análisis de lo dispuesto en el Decretos 1661 de 1991 y en la Resolución 08958

de 29 de octubre de 1993, se entiende por experiencia en el ejercicio profesional la obtenida, bien sea a través de docencia en establecimientos de educación superior, o en el desempeño de cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, razón por la cual no se exige que sea la adquirida después del título de formación avanzada. Así entonces, en el caso concreto se tiene que acreditó los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con el título de master en ciencias de la especialidad electrónica y telecomunicaciones el 6 de julio de 1984 en el Instituto Politécnico Cluj-Napoca, República Socialista de Rumania, equivalente al título de ingeniero electrónico, según Resolución 2120 expedida por el ICFES el 20 de noviembre de 1985 y con el grado de especialista en administración en salud obtenido el 20 de agosto de 1991, fecha a partir de la cual se debe contabilizar la experiencia altamente calificada. Preciso que adicional a lo expuesto, acreditó experiencia como docente en la Escuela Colombiana de Carreras Industriales ECCI entre los años 2005 y 2011 y en la Universidad del Valle, entre enero de 1986 a junio de 1989. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación3. 1.5. El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal. 2 Folios 373 a 381 3 Folios 400 a 407 Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Napoleón Ortíz Guevara es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, en las Resoluciones 008958 de 1993, 00718 y 008480 ambas de 1994 y en el Decreto 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica.

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19904, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19915, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», advirtiendo además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: 4 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la

nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, [..] para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público …

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19916 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»7. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que

desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 7 Artículo 1.º inciso segundo. técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite». De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, el artículo 7 de este decreto confirió facultades al jefe de la entidad o juntas o consejos directivos, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de obtener el

beneficio de la prima técnica8. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19979, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos». (Subraya la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: 8 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que

desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita: En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera10, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección11, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661

de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 10 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). 11 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas). En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997,

siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia12.

Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento13.

Con posterioridad, el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 que modificó los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3.º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." Artículo 2. Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o

directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 13 Ibídem. En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.

Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración”. (Se subraya).

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite." Artículo 3 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.(negrillas de la sala). Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 200614, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta

uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. 14 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los

criterios y condiciones aquí establecidos. En lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la Sentencia del 29 de enero de 201515, esta corporación resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica en los siguientes términos: La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 201216, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: […]La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo.[…] La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima

técnica puede haberse conseguido o completado en

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