CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00181-01(3190-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00181-01(3190-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A
CARGOS DE CARRERA REALIZADA POR LA DIAN - No pueden ser
beneficiarias de la prima técnica ya que no ostentan derechos de carrera administrativa / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No probada La prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. La Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia
altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. La actora no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00181-01(3190-19)
Actor: SOLY VEGA PÉREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA. INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-225-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Soly Vega Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (Folios 103 a 104) Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014 proferido por el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 DIAN a través del cual se negó la prima técnica a la libelista y de la Resolución 003150 del 24 de abril de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.
1. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN reconocer y pagar a la señora Soly Vega Pérez, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual, de conformidad con la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 En adelante DIAN.
2. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales,
sean considerados desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.
3. Conminar a la entidad demandada a que la prestación reclamada debe tomarse por todos los años y se continúe su pago mientras subsistan lo elementos de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento.
4. Ordenar a la DIAN que reliquide los factores salariales y prestacionales con la inclusión de la prima técnica deprecada, toda vez que esta constituye factor salarial.
5. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 104 a 108)
1. La señora Soly Vega Pérez presta sus servicios a la DIAN en propiedad desde el 3 de noviembre de 1981 y actualmente desempeña el empleo de gestor II, código 302, grado 02, por lo que cuenta con más de 23 años de experiencia en dicha entidad.
2. Conforme al Decreto 2029 del 26 de octubre de 2008, las funciones que han sido ejercidas por la señora Vega Pérez como jefe de grupo y jefe de división, no corresponden a un cargo de nivel directivo sino al profesional.
3. La libelista elevó petición inicialmente el 15 de junio de 2000 ante la entidad demandada, tendiente a que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue reiterada el 10 de julio de 2013. Empero, esta última le fue negada por medio del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014.
4. Contra el anterior acto administrativo, la señora Soly Vega Pérez interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 003150 del 24 de abril de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas que deba resolver el Despacho. Frente a la prescripción, esta se resolverá una vez se determine si le asiste derecho o no
a la parte actora. Por otro lado, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio.». (Folio 190 y CD visible a folio 189 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora SOLY VEGA PÉREZ, tiene derecho o no a que se le reconozca y 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). pague la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada En caso afirmativo, si hay lugar a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 190 y CD obrante a folio 189 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 214 a 219 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019 en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñen cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en
el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años. Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Citó apartes de la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 que trata de la incorporación automática a la DIAN, para señalar que tales servidores que se vincularan mediante esta figura, no ostentaban derechos de carrera «por resultar inconstitucionales», y por tal motivo dicha condición no servía como presupuesto para acceder a la prestación solicitada en el sub lite. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la libelista fue incorporada de manera automática a la planta de personal de la entidad demandada mediante Resoluciones 3355 de 1991, 001 de 1993, 001 de 1999 y 00006 de 2008, lo cual permitía advertir que no medió un concurso de méritos para su ingreso y ascenso, aspectos propios de la carrera administrativa. En este orden de ideas, puntualizó que, si bien la señora Soly Vega Pérez se encuentra vinculada a la DIAN en propiedad, su incorporación se dio de forma automática y no a través de un proceso de selección, motivo por el cual no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el artículo 125 Superior al no contar con derechos de carrera. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 226 a 232) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y se acceda a las pretensiones de
la demanda. Para tal fin argumentó que, ni los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentación de la DIAN al respecto, prevén para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el desempeño en cargos en propiedad, solo exigen la permanencia en el empleo, lo cual demuestra la demandante al prestar sus servicios desde el 3 de noviembre de 1981. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto 2117 de 1992, que reglamentó la incorporación automática a la planta de personal de la entidad demandada, lo declaró exequible en sentencia C-725 de 2000, al expresar que era válida la carrera administrativa siempre y cuando se respetaran los principios de igualdad, moralidad, eficiencia y eficacia de la función pública, circunstancia que desconoció el a quo. Al respecto aludió que «extraña la posición de la demandada» al abstenerse de reconocer la prestación solicitada, bajo la premisa que no obra la inscripción en carrera administrativa de la libelista, lo que desconoce no solo el Decreto 2117 de 1991, la Ley 909 de 2004, sino también la Resolución 4330 de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó en la DIAN la función de administrar, organizar y actualizar el registro público del Sistema Especial de Carrera Administrativa. Esgrimió que, en todo caso, no se pueden desconocer los derechos de carrera que tiene la señora Vega Pérez, pues ingresó a la entidad por concurso y consolidó su derecho antes de la expedición de la Constitución de 1991, tal y
como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de diciembre de 2016. Insistió en que ni la jurisprudencia ni las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de la prestación aquí deprecada, exigen que el cargo deba desempeñarse en propiedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (folios 251 a 252 vuelto): sostuvo que, tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la antigüedad en el desempeño de un empleo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, porque se requiere además un nivel especializado y superior en una determinada área, requisito que no cumple la libelista, aunado a ello, no obra la constancia expedida por el director de la entidad o su delegado que certifique dicha circunstancia. La parte demandante (folios 253 a 264): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita en el sub lite, toda vez que desempeña un cargo en propiedad y cuenta con una experiencia altamente calificada por más de 16 años. Instó que en aplicación del derecho a la igualdad se le reconozca la prima técnica conforme con las sentencias del 17 de noviembre de 2011, del 23 de agosto de 2012, del 22 de mayo de 2014 y del 29 de enero de 2015 proferidas por el Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 265 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso formulado por la parte demandante únicamente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Soly Vega Pérez en su calidad de empleada de la DIAN desde el 3 de noviembre de 1981, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19914 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente
uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño.
Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y
que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»5 (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. 5 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual
se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos6, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19997, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. Para el año 2003 se expidió el Decreto 13368, con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados
con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de 6 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 7 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]». Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 20069 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y
los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.». El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA 9 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios
universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad. Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento
económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.
El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las
normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la disposición anterior, la cual confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en dicho acto se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]». Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 201610 unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es
inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiar
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