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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00253-01(0845-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00253-01(0845-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL CIVIL INCORPORADO A LAS

PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DEL

PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

Marco legal / PERSONAL CIVIL INCORPORADO A LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Régimen aplicable / RÉGIMEN SALARIAL – El establecido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional [D]ado dado que la demandante se vinculó al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 6 de junio de 1996 y fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional el 27 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto. En efecto, tal y como ha sido considerado por parte de la Sala, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador a través de la Ley 100 de 1993 dispuso la organización del sector Salud en las Fuerzas Militares, para lo cual, dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no sólo ostentaba la categoría de servidores públicos sino que su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para dichos servidores en el orden nacional. Luego, fue expedido el Decreto 1301 de 1994; por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no

uniformado de la Policía Nacional, cuyo régimen salarial no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 88 del referido decreto. Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual, al margen de la voluntad legislativa de incorporar al personal de salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; dispuso que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 3062 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00253-01(0845-17)

Actor: JOHANNA ORTEGA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

Asunto: Régimen salarial de servidor de la Dirección General de

Sanidad Militar – aplicación de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Johanna Ortega Rodríguez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar.

1. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora demandó el Oficio 344066 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de su asignación básica conforme lo previsto por La Ley 352 de 19973 y el Decreto 3062 de 19974; y se declare que el régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto en mención, esto es, el correspondiente a los empleos de la rama

ejecutiva del orden nacional. 1 Informe visible a folio 525. 2 Demanda visible a folios 256 a 267. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor; (ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva; (iii) reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: La demandante se vinculó a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 0321 del 5 de junio de 1996, luego fue nombrada en el cargo

de Servidor Misional de Sanidad Militar mediante acta 1210 del 27 de octubre de 2009. Señala que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997, es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijada mediante decreto, especialmente para el nivel asesor conforme a lo previsto en el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional contenido en la Resolución 0597 del 14 de mayo de 20105 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 5 Por medio de la cual se adopta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar. 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de

2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: A partir de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad viene realizando una errónea interpretación normativa en lo atinente a los salarios de sus empleados, al desconocer lo establecido en la Ley 352 de 1997 y su decreto reglamentario 3062 de 1997, según los cuales, al personal incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional le resulta aplicable el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Desconocen el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Defensa Nacional al negar las peticiones de la actora, interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, afectando con ello sus intereses, situación que hace procedente la anulación del acto administrativo enjuiciado. 1.3 Contestación de la demanda6. La parte demandada, se opone a las pretensiones incoadas por la actora para lo cual efectúa un análisis del Decreto 1301 de 19947, en su artículo 89, concluyendo que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el contenido en la Ley 100 de 1993, y que en lo relativo a las demás prestaciones, les resulta aplicable el Decreto 2701 de 19888 6 Visible a folios 282 a 290. 7 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas. 8 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. y demás normas que lo modifiquen. Señaló, que la normatividad que se le viene aplicando a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales. Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 20089, resulta improcedente realizar en favor de la demandante reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades por ella reclamadas, si se tiene en cuenta que esta última ha venido siendo pagada y reajustada de acuerdo a los decretos salariales aludidos, lo que también torna en

improcedente la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías. 1.4 La sentencia de primera instancia10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante Sentencia de 28 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplica el régimen salarial de los empleos de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 del mismo año, como lo solicita la demandante, mientras que la entidad demandada manifiesta haberlo aplicado hasta el año 2009 en el acto enjuiciado. 9 Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. 10 Fallo obrante a folios 101 a 108. Luego de realizar el comparativo de lo devengado por la actora entre 2007 y 2013 por concepto de asignación básica, y lo establecido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional con los cuales se fijaron sus escalas salariales, señaló que a partir de octubre de 2009 lo percibido fue notoriamente inferior, es decir, que estuvo remunerada con

fundamento en la asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas prevista entre otros, por los Decretos 93 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012 y 1020 de 2013. Estimó procedente acceder a lo pretendido por la actora y que en tal virtud, tanto la asignación básica como sus prestaciones sociales fueran reajustadas a partir del 2007 con fundamento en los decretos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva como quiera que los empleos por ella desempeñados, esto es, los de Profesional Universitario Código 3010 Grado 15, Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, y Servidor Misional Código 2-2 Grado 16, corresponden al nivel profesional y asesor de conformidad con la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010, «por la cual se adopta el manual general de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar». Señaló, que operó la prescripción trienal establecida en el Decreto 1848 de 196911 a partir del 12 de junio de 2010, respecto de las diferencias de las asignaciones y su incidencia prestacional, toda vez que la petición que presentó ante la demandada fue radicada el 12 de junio de 2013. Negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las

cesantías reclamado por la actora, toda vez que ni en la reclamación administrativa ni en el transcurso del proceso se señalaron las normas que sustentan esta pretensión. 1.5Los recursos de apelación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y la negativa de lo pretendido, para lo cual reiteró los argumentos 11 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. expuestos al oponerse a la demanda. Así mismo, manifestó que la pretensión de reconocimiento de los salarios desde que la actora ingresó a la Dirección de Sanidad Militar con base en los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva no tiene vocación de prosperidad, por cuanto operó la caducidad del medio de control invocado, máxime si se tiene en cuenta que lo procedente era haber demandado dichas normas dentro de la oportunidad legal, lo cual fue omitido por la interesada. La parte demandante quien ha sido favorecida con la sentencia de primera instancia formuló recurso de apelación en su contra12, porque consideró que el a quo erró al no condenar en costas a la demandada fundándose en un criterio eminente subjetivo de la conducta desplegada por dicho sujeto procesal, a pesar de que el legislador estableció un criterio objetivo para su imposición, por lo que solicita reconsiderar este aspecto e imponer la condena respectiva. 1.6 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte actora presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reiteró los argumentos expuestos en la

demanda por lo que solicitó confirmar el fallo apelado13. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por las partes del sub examine, se extrae que el problema jurídico que debe resolver la Sala es: Problema jurídico Determinar cuál es el régimen salarial aplicable a los empleados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, si corresponde al de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa 12 Según se avizora en el memorial obrante a folios 470 y 471. 13 Folios 503 a 509.

Nacional; o, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adicionalmente, surgen otros problemas jurídicos asociados, relacionados con la caducidad del medio de control cuando se pretende el reajuste de prestaciones periódicas y la procedencia de la condena en costas en contra de la entidad demandada. En este orden, tratándose la caducidad de un presupuesto procesal de la acción incoada, la Sala simplemente dirá que lo reclamado está directamente relacionado con el incremento de una prestación periódica como lo es el salario, respecto de la cual a la luz de lo previsto por el artículo 164 del CPACA no opera dicho fenómeno procesal. Dilucidado lo anterior, y para resolver el problema jurídico planteado la Sala estima pertinente reconocer: i) del régimen aplicable al personal civil incorporado a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General

de Sanidad Militar; ii) de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el régimen aplicable al personal civil incorporado a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional; y, iii) el caso en concreto.

I. Del régimen aplicable al personal civil incorporado a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y del perteneciente a la

Dirección General de Sanidad Militar. Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 199314, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, le fueron conferidas facultades expresas al Presidente de la República para que en el término de seis (6) meses contados luego de su publicación, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los siguientes términos: 14 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. «Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al gobierno nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de

salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.» Conforme a la competencia otorgada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 199415 con el cual organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y de su personal no uniformado, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopte la referida cartera y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales quedaron sujetos a las normas que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional, conforme lo estableció el artículo 88 ibidem. Lo anterior, quedó contenido en el inciso segundo del artículo citado, que excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor claridad se trascribe el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994: «Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y

bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas 15 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas. legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al instituto de salud de las fuerzas militares o al instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.» No obstante, advierte la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 199716, ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas adoptados por el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y su comité de salud. Como consecuencia, el legislativo ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de

Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso, conforme a la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional. En lo concerniente al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional; el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad se regula por el Sistema de Seguridad Social Integral. Así lo disponen las normas enunciadas: «Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el 16 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en

que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.» A su turno el artículo 55 ibídem dispuso: «Artículo 55. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo: Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de

1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.» Y, finalmente, el artículo 56 en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso: «Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos

al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el instituto de salud de las fuerzas militares o en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.» Así las cosas, el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fue anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que los demás empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1996 quedaron sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. Mientras que a partir de la que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 199417, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos referidos es el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

II. Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionada con el régimen aplicable al personal civil incorporado a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

Esta sección18 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las fuerzas militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, en los siguientes

términos: «Mediante la Ley 352 de 1997, se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional, y en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Por el Decreto 3062 de 1997 se ordenó la liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares. En el capítulo II (art 2°) reguló las garantías 17 “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.”. 18 Ver sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 1594-2008, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el instituto de salud de

las fuerzas militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y que se incorporaran en las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional” (art. 3°, num. 6°).» En efecto, son varias las providencias que en esta oportunidad se traerán a consideración, en relación con la aplicación del régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieren laborando en el Instituto de Salud de las fuerzas militares que se incorporaron a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central en el sentido de que aquellos se rigen por la normatividad de los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Al respecto se encuentra la dictada por la subsección A19, en relación con el tema del proceso de creación y tran

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