CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00262-01(4396-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00262-01(4396-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD No existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido Congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Parlamentario para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como Congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional. En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los Ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992).Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los Ex Congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Se liquida con los mismos factores que los congresistas
El citado artículo, [28 del Decreto 104 de1994] determina que a los Magistrados de las Altas Cortes, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro, que el específicamente determinado en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN POSTMORTEM DE EXMAGISTRADO DE ALTAS CORTES DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Procedencia / DERECHO A LA IGUALDAD El reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los Ex Magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha ley, ello en acogimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 975 del 2003. (…) las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2003, no se les puede aplicar a los Ex Magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Ahora bien, la Sala resalta que el reajuste de que trata la Ley 4ª de 1976, es diferente al reajuste especial que desarrolla el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.Así
las cosas, la Sala establece que a la demandante le asiste el derecho al reajuste especial pretendido, en consideración a que como se advirtió, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de Alta Corte que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este asunto se estableció, que la prestación fue reconocida con anterioridad a dicha fecha.(…) Sin embargo, la Sala se permite precisar, que la orden debe ser dirigida a reajustar la pensión de jubilación postmortem de la demandante, y no como lo resolvió el a quo al condenar a la demandada a reliquidar la prestación FUENTE FORMAL : Decreto 546 de 1971 / Decreto 1660 de 1978 / Ley 4ª de 1992 / Decreto 1359 de 1993 / Decreto 1293 de 1994 / Decreto 104 de 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00262-01(4396-16)
Actor: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
Tema: Reajuste especial pensión Ex Magistrados Alta Corte.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del
26 de mayo del 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2. La señora Luz Inés Zapata de Aguilar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 021649 del 14 de julio del 2014, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión JUBILACIÖN Postmortem”, y RDP 027707 del 10 de septiembre del 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 21649 del 14 1 Folio 261 del cuaderno principal. 2 Folios 28 – 29 del cuaderno principal. de julio de 2014”, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante como pensionada sustituta del doctor Eduardo Aguilar Vélez, Ex Magistrado del Consejo de Estado, a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía equivalente al 50%, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que
desde entonces han venido percibiendo los ex -miembros del Congreso de la República; ii) condenar a la UGPP al pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente cancelado por concepto de mesadas pensionales y lo que resulte de la sentencia, ateniendo el reajuste especial solicitado, desde junio del 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente indexadas junto con sus intereses de mora; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos3. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Señaló, que el último cargo desempañado por el señor Eduardo Aguilar Vélez (Q.E.P.D.) fue de Consejero de Estado, durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1970 hasta el 11 de diciembre de 1975 Precisó, que mediante la Resolución 4450 del 8 de octubre de 1976, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación postmortem a favor del difunto Eduardo Aguilar Vélez en cuantía de $24.375 a partir del 11 de diciembre de 1975 y la sustitución de la misma a la demandante en calidad cónyuge sobreviviente en un 50% y el 50% restante a sus hijos, efectiva desde el 12 de diciembre de 1975. Sostuvo, que a través de petición del 12 de junio del 2014, solicitó el reajuste especial por una vez de su pensión sustitutiva como viuda legitima del difunto Eduardo Aguilar Vélez,
en cuantía equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los Magistrados en 1994, según la sentencia SU 975 del 2003, emanada por la Corte Constitucional, que fue negada mediante la Resolución RDP 021649 del 14 de julio del 2014, proferida por la UGPP. Agregó, que mediante escrito del 30 de julio del 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 021649 del 14 de julio del 2014, que fue desestimado a través 3 Folios 30 – 33 del cuaderno principal. de la Resolución RDP 027707 del 10 de septiembre del 2014, confirmando el acto recurrido. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: El preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 16 del Decreto 1359 de 1993, 3 del Decreto 1293 de 1994, 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 y la sentencia SU 975 del 23 de octubre 2003, proferida por la Corte Constitucional. Manifestó, que el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar el reajuste especial pretendido por la demandante, es que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se da a partir de la expedición del Decreto 104 de 1994, y como en el presente asunto el derecho pensional se reconoció con
anterioridad a la promulgación de esta norma, no se puede aplicar dicha situación, por lo tanto, es improcedente el reajuste solicitado. Frente a lo anterior, la demandante manifiesto total desacuerdo, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación5 y de la Corte Constitucional6, los Magistrados de las Altas Cortes que se pensionaron con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, se les debe reajustar la prestación hasta alcanzar el 50% de los congresistas que se jubilaron con posterioridad a la mencionada norma. Así mismo, se determinó que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, sostuvo que la omisión legislativa de no reconocer el reajuste especial a los magistrados que adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, fue subsanada a través de la sentencia SU – 975 del 2003, proferida por la Corte Constitucional. 4 Folios 33 – 42 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de marzo del 2008, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 2500023250002000106109 01 (1810-06). 6 Corte Constitucional, sentencia SU - 975 del 23 de octubre del 2003. 1.4. Contestación a la demanda7.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión sustitutiva que disfruta la demandante se reajustó de conformidad a las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable para el presente asunto. Sostuvo, que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se dio con la expedición del Decreto 104 de 1994, época para la cual el causante de la prestación ya había consolidado el derecho y se encontraba retirado del servicio, no siendo aplicable tal situación en el presente asunto, resultando inviable el reajuste especial pretendido por la demandante. Por otra parte, indicó que a través de la Resolución 2840 del 19 de abril de 1988, se reconoció a favor de los beneficiarios de la prestación el pago de las diferencias generadas por concepto de reajuste de la Ley 4ª de 1976 a partir del 1º de enero de 1978, del 1º de enero de 1979, del 1º de enero de 1980 y del 1º de enero de 1982. Finalmente, señaló que actuó con amparo en la ley y en los antecedentes jurisprudenciales, manifestando que la posición de la entidad obedece a lo ratificado por la Corte Constitucional en pronunciamientos de constitucionalidad y en sentencias de unificación en sede de revisión de tutela. 1.5. La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, i) decretó la nulidad de los actos acusados; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la
UGPP a reliquidar la pensión de jubilación postmortem de la demandante, en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 12 de junio del 2011; iii) ordenó a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió cancelar, debidamente reajustadas; iv) condenó en costas a la parte demandada; y v) negó las demás pretensiones. 7 Folios 73 – 79 del cuaderno principal. 8 Folios 202 – 207 del cuaderno principal. Para lo anterior, sostuvo que la ley y la jurisprudencia se encargaron de equiparar las condiciones económicas de los Magistrados a la de los Congresistas, otorgándoles el mismo estatus pensional, esto es, reconociéndoles dentro de sus mesadas pensionales los mismos factores salariales y cuantías, sin embargo, dicha homologación se dio con posterioridad a 1994, de conformidad con el Decreto 104 de 1994, excluyendo a quienes ya gozaban de pensión, generando una situación de desproporción respecto de los que se jubilaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Por otra parte, indicó que el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976, es completamente diferente al reajuste especial por una vez que consagra el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Refriéndose a la sentencia de esta Corporación del 6 de mayo del 2015, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y radicado interno 0526-2008, señaló que
el reajuste especial que se debe otorgar a los Congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, por analogía también se debe hacer a los Magistrados de Alta Corte, posición que también contempló la sentencia SU – 975 del 2003, proferida por la Corte Constitucional. Finalmente, estableció que en el plenario no reposa prueba que permita establecer que la entidad demandada haya reconocido a la demandante el reajuste especial por una vez solicitado. 1.6. Recurso de apelación9. La UGPP, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se dio con la expedición del Decreto 104 de 1994, época para la cual el causante ya había consolidado el derecho y se encontraba retirado del servicio, no siendo aplicable tal situación en el presente asunto, resultando improcedente reajuste especial pretendido por la demandante. Así mismo, que a través de la Resolución 2840 del 19 de abril de 1988, se reconoció a favor de los beneficiarios de la prestación el pago de las diferencias generadas por concepto de reajuste de la Ley 4ª de 1976 a partir del 1º de enero de 1978, del 1º de enero de 1979, del 1º de enero de 1980 y del 1º de enero de 1982. Sostuvo que de considerarse procedente el reajuste pretendido, se deberá autorizar el 9 Folios 214 – 227 del cuaderno principal. descuento de la totalidad de los aportes que debieron hacerse sobre estos montos que son objeto de condena. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas que se le impuso.
1.7. Alegatos en segunda instancia10. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 1.8. Concepto del ministerio público11. Solicitó confirmar la sentencia apelada, manifestando que las normas que rigen la materia y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han dado cuenta de la inequidad que existió con los Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, pues a partir de dicha fecha el régimen salarial entre Congresistas y Magistrados fue asimilado, ordenando el reajuste de los Parlamentarios que se pensionaron antes de la precitada ley. La anterior situación, no ocurrió con los Magistrados de Alta Corte, generando una desigualdad y desproporción, sin fundamento constitucional y legal, que fue corregida vía jurisprudencial por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sostuvo, que esta Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que a los Magistrados de Alta Corte, pensionados con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, les asiste el derecho al reajuste especial, por lo que consideró que procede lo solicitado por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: 10 Folios 231 – 251 del cuaderno principal.
11 Folios 252 – 260 del cuaderno principal. Si en el presente asunto procede el reajuste especial de la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante como sustituta del doctor Enrique Aguilar Vélez, Ex Consejero de Estado, a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía equivalente al 50%, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen pensional de la Rama Judicial y de los Congresistas; y ii) del caso en concreto. 2.2. Fundamento normativo. 2.2.1. Régimen pensional de la Rama Judicial y de los Congresistas. Con respecto a la consagración de un régimen pensional especial para la Rama Judicial, en un primer término se puede citar la Ley 22 de 194212, que al establecer el régimen especial, previó que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad. Pero si se carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años de edad y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive la correspondiente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 4ª de 196613 en su artículo 4º determinó, que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más
entidades de derecho público se liquidarán y pagarán, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta disposición prevé: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” El Decreto 902 de 196914, que anunció un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, señaló en su artículo 4º: “Artículo 4. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que se encuentren desempeñando actualmente su cargo, y 12 “Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo” 13 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se dictan normas sobre seguridad social y retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.” que, al entrar en vigencia el presente Decreto hayan cumplido sesenta y cinco años, o la edad y el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, o que lleguen a encontrarse en cualquiera de estas dos situaciones, con anterioridad al 1.º de septiembre de 1970, tendrán derecho, al producirse su retiro, a que la pensión de jubilación o la de vejez, según el caso, se liquiden con
base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía.” De lo anterior, se tiene que la pensión se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía. Es importante indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto: “Artículo 1º. Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados”. Es decir que según lo dispuesto por el legislador ordinario en la Ley 16 de 1968 y por el legislador extraordinario en el Decreto 902 de 1969, se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, que lo consagró el Decreto 546 de 1971. El Decreto 546 de 197115 contiene el régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableciendo en su artículo 6º: “Artículo 6.- Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” De lo anterior, se tiene que tanto los funcionarios como los empleados a los que se refiere el citado decreto, tienen derecho a una pensión de jubilación en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, siempre y cuando hayan cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, y tener 55 años de edad, si son hombres, y 50, si son mujeres. El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el16, que en lo pertinente, consagró: 15 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 16 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” “Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y
cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su turno el artículo 133 del citado Decreto 1660 de 1978 precisó: “Artículo 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva”. Posteriormente, con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, numeral 19, literales e) y f)17, que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 199218. Esta norma, en su artículo 15 estableció: “Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal
General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salaria l 19 , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” 17 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…).” 18 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 19 El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 681 de 2003, decisión que produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo. De igual forma la prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados. Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé: “Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo lega l 20 . Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto 21 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 199322, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los
Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1º se determinó el campo de aplicación así: “(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (...)” (Subraya fuera del texto). De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara23, lo cual fue corroborado en el artículo 4º de, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes24, así: “ART. 4º—Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo. 20 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 21 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
22 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 23 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 24 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.” Los artículos 5º y 6º25 referentes al ingreso básico para la liquidación de la pensión y al porcentaje mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren26; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1
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