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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00277-01(2775-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00277-01(2775-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Actos administrativos sancionatorios [C]uando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción; siempre y cuando se ejerza dentro del término previsto en el literal d) numeral 2) del artículo 164 del CPACA, lo que constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00277-01(2775-15)

Actor: JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIOCADUCIDADLEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2013, el apoderado judicial del señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.2 1 Folio 405. 2 Folio 284 a 324.

Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 21 de junio de 2012 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 MEBOG y el fallo de segunda instancia de 13 de julio de 2012 dictado por la Inspección GeneralDelegada Especial MEBOG. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor Rodríguez Gómez al grado de Intendente; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo hasta que se produzca el reintegro al mismo. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 15 de mayo de 20153, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo indicó, que para efectos de contabilizar el término de caducidad del referido medio de control, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, puso de presente que el término de

caducidad del medio de control empezó a contar desde la notificación de la Resolución 03159 de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del señor Rodríguez Gómez, pues hasta ese momento se materializó y se hizo efectivo el fallo disciplinario de segunda instancia y según el estudio realizado al momento de presentación de la demanda el término para hacerlo ya había expirado. Del recurso de apelación El 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial del demandante impetró recurso de alzada4 y solicitó que se revoque el auto de 5 de mayo de 2015, al considerar que el auto tiene una serie de inconsistencias en las fechas que motivan la decisión, lo que amerita sea revisado. 3 Folio 405 y 406. 4 Folio 410 a 412.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 15 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez contra la NaciónMinisterio de Defesa-Policía Nacional; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria; (ii) Caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.

Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala de la Sección Segunda en criterio de unificación, se pronunció así5: “(…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario. (…)” Es claro entonces, que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción; siempre y cuando se ejerza dentro del término previsto en el literal d) numeral 2) del artículo 164 del CPACA, lo que constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B. Número Interno: 3249-2016, Auto de 28 de septiembre de 2017.Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda. Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno 1493-2012, Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

2.3. Caso Concreto. El señor Juan Ricardo Rodríguez, a través de apoderado judicial demandó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 21 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 MEBOG y por la Inspección GeneralDelegada Especial MEBOG, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene a la entidad demandada el reintegro al grado de Intendente al señor Rodríguez Gómez; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue destituido del cargo hasta el día en el que sea reintegrado al mismo. Mediante el auto de 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, puesto que el actor incoó la demanda de forma extemporánea, ya que él contaba con 4 meses a para acudir a la jurisdicción, conforme a lo preceptuado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala considera que para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias temporales o definitivas, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto que ejecuta la sanción al afectado; en el caso sub júdice, dicho acto es la

Resolución 03159 de 30 de agosto de 2012, que fue notificada al señor Rodríguez Gómez el 20 de septiembre de esa anualidad6. Ciertamente, la Sala encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde el 21 de septiembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2013. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de noviembre de 2012, momento en el que se entiende suspendido el término de caducidad, hasta que se lleve a cabo la audiencia de conciliación o transcurridos 3 meses desde la interposición de la solicitud si la referida audiencia no se realizare. 6 Folio 399 y 400. Revisado el expediente, se puede observar que la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregó constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 30 de diciembre de 2013, según consta en el acta visible a folio 252, y si bien, existe tal constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación, hay que poner de presente que ésta se expidió de forma extemporánea y sin competencia para hacerlo; es decir, que la constancia sólo tenía validez si se hubiera expedido dentro del término de 3 meses contados desde la radicación de la solicitud prejudicial, esto es, del 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, fecha desde la cual se reanudaba el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, al momento de radicar la solicitud de conciliación, al actor aun le restaban 2 meses para interponer la demanda, término que se reanudó a partir del vencimiento de los 3 meses que tenía el Ministerio Público para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, desde el 22 de febrero de 2013. En ese entendido, el señor Rodríguez Gómez tenía hasta el 22 de abril del mismo año para incoar la demanda y ésta fue presentada el 10 de abril de 20137, es decir, dentro del plazo previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; así pues, debe entenderse que no había fenecido la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto de 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Folio 326.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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