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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho La sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. La demandante sí

acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00282-01(5581-18)

Actor: ZULMA YOLANDA ORJUELA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PRIMA DE ACTIVIDAD PREVISTA EN EL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. NO

PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE ESTE FACTOR NI SU INCLUSIÓN EN

EL CÁLCULO DEL DERECHO PENSIONAL. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-158-2021.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 65 vuelto a 66)

1. Se declare que la demandante al haber sido vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa y por lo tanto, en 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. tal condición, le asiste el derecho a que le sea aplicado el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, en virtud del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de la señora Orjuela

Martínez.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) pagar a la libelista de forma actualizada la prima de actividad desde el momento en que le fue suspendida, ii) reconocer todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de dicha entidad conforme al Título II del Decreto 1214 de 1990 y iii) ajustar los emolumentos devengados por aquella que se vean afectados en su liquidación por el abono de la prima de actividad.

4. Que se conmine a la autoridad demandada a que, en la condición de

pensionada de la señora Orjuela Martínez, se reliquide el ingreso base de liquidación de su prestación vitalicia de jubilación con el cómputo de la prima de actividad como factor integrante de dicho concepto.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 62 a 65)

1. La señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez fue vinculada como bacterióloga del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea en el Centro de Medicina de Aviación conforme a la Resolución 3299 del 20 de junio de 1988.

Posteriormente, aquella fue nombrada desde el 27 de octubre de 2009 como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9 de la planta de personal del Ministerio de Defensa.

2. La entidad demandada puso en conocimiento de la libelista el contenido de la Circular 0011 del 26 de febrero de 1996, el 1.° de marzo del mismo año, en la cual se le informó que, ante la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el respectivo cambio normativo, se garantizaría la remuneración que percibía en el Ministerio de Defensa mientras siguiera vinculada al cargo para el cual había sido nombrada inicialmente.

3. No obstante, con la supresión del referido instituto y la consecuente incorporación de la señora Orjuela Martínez a la Dirección General de Sanidad

Militar, a esta le fue negado el reconocimiento y pago de la partida adicional del 49.5% por concepto de prima de actividad, de manera que a la fecha de retiro (25 de julio de 2010 conforme a la Resolución 0901 del 9 de julio del mismo año), su asignación básica era de $1.922.185.

4. La demandante presentó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la asignación mensual que percibía con inclusión del 49.5% por concepto de prima de actividad desde el año 2007, ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el 16 de enero de 2012.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de diciembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado señaló que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito visible de folios 95 a 104, en el cual no propuso excepciones. Al no haber ninguna excepción qué resolver, dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia. La apoderada de la parte actora solicitó se le concediera el uso de la palaba, quien manifestó que por el principio de lealtad procesal y para no desgastar la administración de justicia, solicitaba decretar la caducidad de la acción, por cuanto la demandante se encontraba retirada del servicio desde el año 2010 y el acto que se demanda es de abril 9 de 2012. Se le concedió el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandada para que manifestara lo que considerara pertinente, quien señaló que solicita al magistrado se pronuncie respecto de la caducidad propuesta por la parte demandante y de encontrarse que se ha producido se decrete la caducidad y se dé por finalizado el proceso. El señor agente del Ministerio Público señaló que la caducidad que se ha

propuesto puede ser estudiada en la sentencia que ponga fin al proceso. El señor Magistrado señaló que en la pretensión quinta de la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de la actora por reconocimiento de la prima de actividad, siendo esta una prestación periódica que se pretende incrementar y que repercutiría en la liquidación de la asignación de retiro, por tanto no opera la caducidad. […]» (Folio 144 y CD obrante a folio 142 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Señaló el señor Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Planta de Personal del Salud (sic) del Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993 e incorporados en empleos de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, y si, en concreto, es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución; dado que su ingreso fue el 20 de julio de 1988?, (ii) Si como servidora vinculada a la planta de salud del Ministerio de Defensa e incorporada en un empleo de la planta de personal de empleados públicos del

Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y, más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad y (iii) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, es procedente efectuar reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de la prima de actividad, así como la reliquidación de la base pensional de la actora, teniendo en cuenta dicha prima, en razón a que de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 constituye partida pensional?» (Folio 145 y CD que reposa a folio 142 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 225 a 236) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 habían sido nombrados para prestar servicios de salud en cada uno de los comandos de las Fuerzas Militares, debe entenderse que ingresaron al Instituto de Salud por medio de una incorporación que los sometía en materia salarial a las normas aplicables a los servidores de dicha entidad. Afirmó que según este presupuesto y bajo el entendido de que la demandante ingresó al Centro de Medicina de Aviación del Comando de la Fuerza Aérea en 1988, debe entenderse que aquella efectivamente hacía parte de la referida

institución. Precisó que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad Militar según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, la señora Orjuela Martínez estaría regida por dicha normativa, por lo que en materia salarial quedaba sujeta al régimen previsto para la primera entidad en comento, o al fijado para la Rama Ejecutiva, es decir el que se adoptara específicamente para el sector defensa, el cual conlleva los ajustes derivados de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional a través de la Ley 1033 de 2006, al igual que conforme a los Decretos 90, 3034, 3125 y 4803 de 2007. Expuso que aun si se estima que la vinculación de la libelista ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en todo caso el régimen salarial que gobierna su situación no es el previsto en el Decreto 1214 de 1990 según lo expuesto. Ahora, si se considera que la incorporación a la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar ocurrida el 27 de octubre de 2009, se advierte que ello tuvo lugar con posterioridad a la mentada ley, por lo que en materia prestacional resulta necesario atenderla en su integridad. Adicionalmente indicó que si se tiene en cuenta que la «asignación de retiro» se liquida con los factores devengados o partidas computables según la ley, siempre que el solicitante los hubiese devengado a la fecha de retiro, en este caso no podría ordenarse la inclusión de la prima de actividad, toda vez que la parte activa no demostró que la percibió: i) antes de la creación del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares, ii) mientras este existió, iii) después de su supresión, iv) luego de la expedición de los Decretos 92 y 2063 de 2007 y 4783 de 2008, o v) en el último año de servicio. Al respecto, sostuvo que en virtud de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1214 de 1990 no se aplica a los empleados vinculados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que provenían del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como tampoco a los que fueron vinculados luego de la supresión de este último e incorporados a la planta de personal de salud del referido gabinete ministerial a través de la Dirección General de Sanidad Militar. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 247 a 250) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto manifestó que si bien el a quo valoró las pruebas allegadas y las confrontó con la normativa aplicable, lo cierto es que omitió efectuar un análisis sobre los principios laborales que rigen su situación jurídica, específicamente el contenido en el artículo 53 constitucional que impide menoscabar derechos adquiridos de los trabajadores ante cambios estructurales como podría ser la creación de nuevas instituciones. Frente a su caso particular, aseguró que la señora Orjuela Martínez se posesionó inicialmente el 10 de junio de 1988, por lo que debe entenderse que ingresó

directamente al Ministerio de Defensa como personal civil no uniformado, por lo que su régimen tanto salarial como prestacional no podía ser otro que el previsto en el Decreto 1214 de 1990, al punto de haber percibido la prima de actividad desde esa data hasta el momento de incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Añadió que la vulneración de sus garantías mínimas reconocidas se presentó con la expedición del Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual la demandante fue obligada a incorporarse al prementado establecimiento, e igualmente que dejara de devengar el aludido concepto que era en sí mismo un derecho adquirido y consolidado al habérsele pagado y por lo tanto haber ingresado a su patrimonio hasta el 21 de junio de 1994. Aunado, señaló que esta situación irregular fue convalidada posteriormente por la Ley 352 de 1997, por lo que es posible concluir que ambas normas desconocieron y alteraron seriamente las prerrogativas salariales y prestacionales de la libelista, quien ya se encontraba sometida a un régimen diferente que no podía ser obviado. Por esta razón, aseveró que la contradicción jurídica de la sentencia apelada radica en que no efectuó ningún pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada en la pretensión primera de la demanda a fin de inaplicar la normativa precitada, así como tampoco analizó el asunto bajo examen conforme a las previsiones del artículo 53 superior, pues el a quo se limitó a contrastar las normas legales desde una visión exegética sin ninguna preferencia

por principios de mayor relevancia en su aplicación como el del canon referido. Finalmente, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara el criterio exegético de interpretación adoptado en el fallo impugnado, también resultaría aplicable el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que prevé la vigencia del régimen prestacional anterior contenido en el Decreto 1214 de 1990 para aquellos servidores de la salud del sector defensa que se hubiesen vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como es el caso de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (Folios 296 a 302): emitió concepto para el presente caso en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta postura, indicó que conforme al artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el régimen prestacional del personal civil vinculado al personal de salud del Ministerio de Defensa estaría condicionado en razón de la fecha de su nombramiento, así: i) si la incorporación a la estructura de dicha entidad fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso fue con posterioridad a esa fecha, se deben observar las previsiones del mentado régimen general. Manifestó que, al revisar el caso de la demandante, esta se vinculó como bacterióloga del Ministerio de Defensa el 20 de junio de 1988, esto es, antes de la creación de la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con la Ley 352 de

1997, por lo que al haber ingresado a la primera entidad referida antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, aquella tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 303 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa En primer lugar y antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario destacar que la parte activa instauró la demanda de la referencia con el fin de obtener la nulidad del Oficio 319905 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. del 9 de abril de 2012, el cual fue expedido con motivo y en respuesta a la petición del 16 de enero de 2012 formulada por la señora Zulma Yolanda Orjuela Martínez ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Dicha solicitud estaba encaminada a que se atendieran favorablemente los siguientes pedimentos: «[…]

1. Se me informen los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida por mis poderdantes, reflejados

durante los lapsos comprendidos entre 2007 y 2011.

2. Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público – personal civil de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal.

3. Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dado su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de la PRIMA DE ACTIVIDAD a la que tiene legítimo derecho […]

4. Como consecuencia de lo anterior, se efectúe a partir de 2007 el reajuste de la asignación básica, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad vigente para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores. […]». (Ver folios 8 a 21).

Ahora, en vía judicial a través del presente medio de control, se advierte que las pretensiones de la demandante en clave de nulidad sobre el referido acto administrativo y del consecuente restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, se circunscribieron a las siguientes declaraciones y condenas: «[…]

1. Se declare que la demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad

vinculada con anterioridad a la ley 100 de 1993 es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución, dado que su ingreso a la institución se produjo el 20 del mes de JULIO 1988 (sic).

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 319905

CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 09 de abril de 2012 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

3. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada efectuar el pago de la Prima de Actividad, desde la fecha siguiente en que le fue suspendida, actualizando su valor al momento del pago.

4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al título II (sic) del decreto 1214/90, disponiendo para el efecto el reajuste de todos los haberes laborales que se hubiesen visto afectados en razón del no pago de la prima de actividad.

5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho y en razón a la condición de pensionado del actor

(sic), se ordene a la demandada efectuar una reliquidación de la base pensional del actor (sic), bajo la inclusión de la prima de actividad, en razón a que la misma conforme al decreto 1214/90 constituye partida pensional. […]». (Ver folios 65 vuelto a 66). Como se aprecia a partir de la confrontación entre la petición inicial del 16 de enero de 2012 y la demanda radicada el 14 de enero de 2015, los puntos a manera de solicitudes presentados ante la administración y aquellos desarrollados como pretensiones ante la autoridad judicial competente, no son exactamente iguales a pesar de su relación, toda vez que incluso, frente al juez administrativo se esgrimieron pedimentos adicionales que no habían sido reclamados ante la entidad actualmente demandada. Particularmente se observa que, lo deprecado a la Dirección General de Sanidad Militar, fue exclusivamente el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de la señora Orjuela Martínez desde el año 2007, así como la correspondiente reliquidación y ajuste de la asignación básica que aquella percibía con inclusión de tal emolumento, ello al considerar que era beneficiaria del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. No obstante, conforme a la demanda bajo estudio, la libelista instó además de lo anterior, que la entidad demandada le concediera todos los haberes laborales restantes consagrados en la norma en cita, adicionalmente que se ajustaran los pagos recibidos por esta en los que tuviera injerencia la aludida prima de actividad, y finalmente, que en razón de su actual condición de jubilada, se

reliquidara su pensión en orden de que en el cálculo del IBL y del monto definitivo a abonar, se incluyera el mentado emolumento debatido. Por otra parte, al revisar la fijación del litigio por parte del a quo en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2016, se advierte que la controversia como tal fue delimitada bajo los siguientes puntos: «[…] Señaló el señor Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Planta de Personal del Salud (sic) del Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993 e incorporados en empleos de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, y si, en concreto, es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución; dado que su ingreso fue el 20 de julio de 1988?, (ii) Si como servidora vinculada a la planta de salud del Ministerio de Defensa e incorporada en un empleo de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y, más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad y (iii) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, es procedente efectuar

reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de la prima de actividad, así como la reliquidación de la base pensional de la actora, teniendo en cuenta dicha prima, en razón a que de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 constituye partida pensional?». (Negrita fuera de texto. Folio 145 y CD que reposa a folio 142 del expediente). Con base en lo expuesto, a pesar de que en principio se advierten ciertas diferencias entre la reclamación administrativa presentada por la señora Orjuela Martínez ante la entidad demandada y los pedimentos específicos del libelo, lo cierto es que al momento de fijar el litigio, que es la piedra basal del juicio por audiencias, en tanto la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última (tal como se planteó al momento de exponer los antecedentes), tanto las partes como el juez de primera instancia acordaron que el eje temático de la actuación se centraría en la determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante, a fin de verificar si aquella tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y a que tal factor fuera incluido en la base de liquidación de las prestaciones sociales como la pensión. Este nuevo supuesto de hecho en vía judicial sobre la inclusión de un factor de salario en el cálculo pensional, implicaría en principio una distorsión frente a los pedimentos iniciales ante la autoridad demandada, pues se ceñiría a un estudio reliquidatorio que cambiaría el marco de acción judicial, el cual para este proceso específico, estaba delimitado al examen de legalidad del acto administrativo que

negó el reconocimiento de la prima de actividad suspendida desde 2007. Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que, el objeto de análisis del asunto sub iudice varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la Resolución 4140 del 16 de noviembre de 2010 que otorgó la pensión de vejez a favor de la señora Orjuela Martínez (ver folios 276 a 277). Si en gracia de discusión se asumiera lo propio, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del pri

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