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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00289-01(1405-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00289-01(1405-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00289-01(1405-18)

Actor: GONZALO ANTONIO RUIZ MURCIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia contra la

Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 029451del 28 de noviembre de 2001, por medio

de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Igualmente solicita declarar la nulidad de las Resoluciones 18769 de 14 de agosto de 2002 y GNR 323364 de 28 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. También pidió se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto surgido por el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2014, en contra de la Resolución que negó la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reliquide y pague el reajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad, los cuales ya fueron reconocidos y la bonificación por servicios, las primas de servicio, navidad y vacaciones, con base en el 75% del salario devengado en el último año, actualizando la mesada pensional de conformidad con el IPC; y, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 2 1.1.2. Hechos El señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia laboró al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Nacional hoy Secretaría Distrital de Planeación, por espacio de 26 años, cumpliendo su status para pensión el 2 de enero de 2000, por cumplir los 55 años. Mediante Resolución 029451 del 28 de noviembre de 2001, se le reconoció una

pensión de jubilación efectiva a partir del 2 de enero de 2000, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. El 20 de marzo de 2002, se interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que reconoció la pensión de apelación el cual fue resuelto por Resolución 018769 del 14 de agosto de 2002, confirmando el acto debatido. El 13 de agosto de 2013, se solicitó anta la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, la reliquidación de la pensión en el equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. El 28 de noviembre de 2013 mediante Resolución 3233364, se negó la reliquidación de la prestación, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, sin que se diera respuesta alguna por parte de la entidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 9 de la Ley 71 de 1988; 11 y 36 de la Ley 100 de 19934; 45 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1988; y, la Ley 33 de 1985. Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en forma caprichosa se aparta de la debida interpretación de la Ley 33 de 1985, al negar la aplicación correcta de la

liquidación de la pensión de jubilación, dejando de un lado el principio de favorabilidad y del in dubio pro operario, lo que conlleva a un detrimento de los intereses morales y económicos de los pensionados; lo anterior , debido a que la 3 aplicación favorable de la norma incide de forma significativa en el valor final de la pensión. Solicitó se de aplicación a los principios de inescindibilidad de la ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, no solo en el reconocimiento de la pensión sino también en la aplicación del procedimiento de liquidación, indicando que no es aceptable que para establecer el monto de la prestación se tenga en cuenta la norma anterior respetando el porcentaje, mas no el periodo sobre el cual se debe calcular el IBL. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad gozan de la presunción de validez, ya que se expidieron en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. De igual forma, se opuso a la declaratoria del silencio administrativo negativo presunto y su posterior declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que la entidad profirió la Resolución VPB 21887 de 9 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución recurrida y se procedió a la reliquidación de la pensión del demandante, la cual fue notificada en debida forma. Preciso que en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se expuso

que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación del régimen pensional anterior en lo referente a la edad, tiempo y monto de la prestación, pero no determina el ingreso base liquidación el cual se debe regir de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica o innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia1 1 Folio 141 a 152. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 029451 del 28 de noviembre de 2001, y la nulidad total de las Resoluciones 018769 de 14 de agosto de 2002, GNR 323364 de 28 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición respecto de la resolución que reconoció la pensión y se negó la reliquidación de la prestación. Igualmente declaró nulo el acto ficto presunto surgido del recurso de apelación que se interpuso contra la negativa de reliquidación. De igual forma condenó a la entidad a reliquidar la pensión del señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que corresponden a: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad,

primas de vacaciones, navidad y servicios, y bonificación por servicios. Dijo que el ingreso base liquidación para las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, ha sido objeto de un reciente análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-230 d 2015, que dista de la orientación que se venía aplicando respecto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, y, además a la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, siendo estos, criterios auxiliares en la interpretación del orden jurídico. Advirtió que según lo expuso el Consejo de Estado, la pensión debe ser liquidada con base en el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, indicando que algunas sumas no se deben tener en cuenta para efectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario. Manifestó que no desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no obstante acata lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, que ratificó lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y que, por lo tanto, el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores 5 salariales, advirtiendo que los descuentos que no fueron realizados, podrán ser descontados al momento de efectuar la reliquidación de la prestación. Finalmente, en la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante aduce

que Colpensiones luego de instaurar la demanda profirió acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, pero que allí no está claro que tiempo y factores tomó la entidad para la reliquidación de la pensión. La apoderada de la entidad adujo que se encontraba de acuerdo con lo expuesto. Lo anterior quedó notificado en estrados.2 1.4. El recurso de apelación3 La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que el ingreso base liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores , sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL , es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de estas, al no aplicar la sentencia SU 230 de 2015. Insistió en que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010), sobre la liquidación de las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985 sujetas al régimen de transición, fijó reglas contrarias, y que no se puede entender como de unificación, ya que no fue

expedida bajo el rótulo importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar la jurisprudencia, como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, para poderla catalogar como de unificación. Insistió en que el ingreso base liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores a tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional, que fijó una interpretación sobre el tema, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones . 2 Folio 97 del expediente. 3 Folio 160 al 169. 6 1.5. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.4. 1.6. El Ministerio Público5. Guardó silencio.

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de

casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas 4 Folios 198 al 201 y 203 al 206. 5 Folio 207. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 7 beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los

regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen

general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el 8 tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto. Análisis de la Sala.

En el proceso no se discute que el señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 2 de enero de 19457, lo que significa que para el 30 de junio de 19958, contaba con más de 40 años y acreditaba más de 15 años de servicios

en la entidad pública.9 7 Folio 3 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía. 8 Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden territorial. 9 El señor Ruiz Murcia laboró en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación entre el 16 de noviembre de 1971 y el 6 de noviembre de 1997, de acuerdo a la certificación expedida por la directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá.10 El demandante adquirió su status pensional el 2 de enero de 2000, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 1991. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 029451 del 28 de noviembre de 200111, reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia en cuantía inicial de $2.530.086, a partir del 2 de enero de 2000, con un IBL de $3.373.448 sobre una tasa de reemplazo del 75%.12 El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la resolución de reconocimiento de la pensión los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando la resolución de reconocimiento de la pensión. El 13 de agosto de 2013, el señor Ruiz Murcia solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año, el cual fue resuelto por Resolución GNR

323364 de 28 de noviembre de 2013, donde se negó lo solicitado, razón por la cual se interpuso recurso de apelación sin que al respecto se diera respuesta alguna, motivo por el cual pidió la nulidad del acto ficto por operar el silencio administrativo. Ahora bien, la Resolución 029451 de 28 de noviembre de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, expuso: Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio u eñ monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 9 Folio 11, reposa certificación emitida por la directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde consta que el actor laboró entre el 16 de noviembre de 1971 y el 6 de noviembre de 1997. 10 Folios 11. 11 Folio 2 al 4. 12 Teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para cumplir los 55 años (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 10 años de servicio al Estado y 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. […] Que el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS, permite cumplir 20 años como mínimo exigidos para la pensión. Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo

devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de pensiones actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. […] Que la liquidación se basó en 1331 semanas cotizadas con ingreso base cotización de $3.373.448. […] El disfrute de la presente pensión será a partir de 2 de enero de 2000. […] Así las cosas, como el señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 dela artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto

1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 11 f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el mes de noviembre de 1996 y el mes de noviembre de 1997,13 entre ellos se relacionan: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios y bonificación por servicios. Según certificación expedida por la directora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Planeación Nacional,14 durante la permanencia del señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones así: entre el 16 de noviembre de 1971 al 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión Social del Distrito y del 1 de enero de 1996 al 5 de noviembre de 1997 al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma el accionante a partir del mes de febrero de 1998 hasta el mes de mayo de 1999, aportó como trabajador independiente. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Ruiz Murcia, entre el mes de noviembre de 1996 y noviembre de 1997,

percibió como asignación básica $1.945.022, prima técnica $972.512, prima de antigüedad $145.876, bonificación por servicios $79.421, gastos de representación $ 296.384 para un total de $ 3.439.215, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL15, permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, gastos de representación y bonificación por servicios. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. 13 Folio 12 y 13 del expediente donde reposa certificación expedida por la directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 14 Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones. 15 Folio 77 IBL reportado $3.440.000. 12 Con relación a las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

Conclusión: El señor Gonzalo Antonio Ruiz Murcia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores

salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de co

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