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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00300-01(2236-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00300-01(2236-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos / MANDATO JUDICIAL QUE NO FACULTA AL APODERADO PARA DESISTIR DE LA DEMANDA – Improcedencia del desistimiento Como el requisito de la facultad expresa para desistir, no se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen porque según lo consignado en el poder otorgado a la apoderada de la señora Martha Soledad Saavedra de Santos en el folio 92, no se incluyó dicha facultad a fin de presentar la clase de solicitud como la que es objeto este pronunciamiento, concerniente a renunciar a las pretensiones de la demanda, no es posible acceder a la petición presentada por la parte demandante. Es importante precisar en este punto que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. En efecto, el legislador previó la exigencia de estar provisto de ese mandato por parte del apoderado que formule el desistimiento, entre otros, en garantía de los derechos de quien representa, ello como parte de la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales. (…). Al no haberse acreditado el presupuesto procesal consagrado en el artículo 315 en concordancia con el artículo 77 del CGP, relacionado con la facultad expresa para desistir, se debe negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la apoderada de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 77 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00300-01(2236-18)

Actor: MARTHA SOLEDAD SAAVEDRA DE SANTOS

Demandado: COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Niega desistimiento de pretensiones por falta de facultad expresa de la apoderada.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-1149-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES

I. La señora Martha Soledad Saavedra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

II. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2017 negó las pretensiones.

III. La parte demandante3 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual el proceso fue remitido al Consejo de Estado y correspondió por reparto a este despacho.

Memorial de desistimiento de la demanda4 Encontrándose el proceso a despacho para proferir fallo de segunda instancia, la apoderada de la demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, el

29 de marzo de 2019. Fundamentó su petición en el artículo 314 del CGP y sostuvo la misma se hace por haber sido modificada la jurisprudencia, por lo que considera inocuo seguir con el trámite. CONSIDERACIONES Preliminarmente conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. 1 Folios 1 a 19. 2 Folios 201 a 208. 3 Folios 217 a 221. 4 Folio 254. Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso y para el efecto, el artículo 314 del CGP se refiriere al desistimiento de las pretensiones y específicamente señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. A su vez, el artículo 315 ibídem indica quiénes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional, los apoderados deben tener facultad expresa para ello. «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.» (subraya fuera de texto) Adicionalmente debemos tener en cuenta lo previsto en el artículo 77 del CGP que consagra las facultades del apoderado, norma que indica cuáles se entienden conferidas y qué otras deben incluirse de manera expresa en el poder para que tengan como otorgadas. «Artículo 77. Facultades del apoderada. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para

reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. Tal como se lee, cuando se confiere un poder para litigar, se habilita al apoderado para que lleve a cabo ciertas actuaciones procesales de las enlistadas en el artículo atrás transcrito, es decir, estas facultades son inherentes al mandato, por ello cualquier restricción frente a las mismas se tiene por no escrita. Así mismo, cuando se trata de aquellos actos reservados por la ley para la parte misma, deben ser autorizados de manera expresa en el poder conferido, tales como recibir, allanarse o disponer del derecho en litigio. En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante, en el presente caso se observa que en el poder que fue conferido para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, no se otorgó a la abogada Laura Guiomar Echeverry Garzón, apoderada de la señora Martha Soledad Saavedra de Santos, la facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda. El poder que obra en el plenario es del siguiente literal:

«[…] MARTHA SOLEDAD SAAVEDRA DE SANTOS identificada con la C.C. No. 20.615.072, actuando en mi propio nombre otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN, identificada con C.C. 41.430.077 de Bogotá, y T.P. Nº 18.156 del C.S. de la J, para que obrando en mi nombre y representación presente ante su despacho Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 009022 de 169 de marzo de 2011 y 01908 del 29 de noviembre del 2012, proferidas por el SEGURO SOCIAL – hoyCOLPENSIONES, mediante las cuales se le reconoció la pensión de vejez y se ordenó reliquidar la mesada pensional. 5 Folio 92. Como consecuencia de la presente demanda pretende que se declare la Nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados y en su lugar se ordene al SEGURO SOCIAL –hoyCOLPENSIONES, la Reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Constitución y a la Ley. Mi apoderada queda facultada para recibir las notificaciones a que haya lugar, presentar los recursos procedentes, solicitar aclaración corrección adición de la sentencia, proponer y tramitar los incidentes a que haya lugar e intentar las acciones necesarias para la debida defensa de mis derechos encaminados a ejecutar el mandato que mediante el presente poder le otorgo. […]» (subraya fuera del texto original)

Colofón de lo expuesto, como el requisito de la facultad expresa para desistir, no se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen porque según lo consignado en el poder otorgado a la apoderada de la señora Martha Soledad Saavedra de Santos en el folio 92, no se incluyó dicha facultad a fin de presentar la clase de solicitud como la que es objeto este pronunciamiento, concerniente a renunciar a las pretensiones de la demanda, no es posible acceder a la petición presentada por la parte demandante. Es importante precisar en este punto que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes6. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan7. En efecto, el legislador previó la exigencia de estar provisto de ese mandato por parte del apoderado que formule el desistimiento, entre otros, en garantía de los derechos de quien representa, ello como parte de la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales: «[…] 3.1 El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial8. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de

orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados9. 6 Ver Sentencia C-392/027 Corte Constitucional sentencia C-383 de 2005. 8 Ver al respecto entre otras, las sentencias C-562/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1512/00, C-123/03, C-204/03 y C510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ver Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”10. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”11. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas12. […]»13

En conclusión: Al no haberse acreditado el presupuesto procesal consagrado en el artículo 315 en concordancia con el artículo 77 del CGP, relacionado con la facultad expresa para desistir, se debe negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la apoderada de la parte demandante.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar el desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la apoderada de la señora Martha Soledad Saavedra de Santos, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente al despacho para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein 12 Ver la Sentencia C-680 de 1998. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios

constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 13 Corte Constitucional sentencia C-383 de 2005.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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