CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00315-01(1246-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00315-01(1246-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE EN COMISIÓN DE SERVICIÓS DE
SERVIDOR INSCRITO EN CARRERA – Aplica régimen de cargo que ostenta en comisión [L]a demandante al ejercer en el último año de labores en comisión el cargo de Secretaria de Despacho, Código 222, Grado Salarial 04, hecho que no se encuentra en discusión, adquirió el régimen salarial y prestacional que se deriva de dicho empleo, pues tal como se expone en acápites precedente, en virtud de la referida situación administrativa, el servidor se desprende de la carrera para ejercer un empleo con funciones distintas y con un régimen jurídico diferente al que es titular y por ende, durante ese lapso de tiempo, que comprende el periodo de 27 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013, el sueldo y las prestaciones deben ser las propias del cargo para el que fue comisionada, sin que por ello, se pierdan los derechos de carrera administrativa. Se resalta que el hecho que los derechos de carrera administrativa no se pierdan, no quiere decir que durante el periodo en que el servidor inscrito en carrera ejerza un cargo de libre y nombramiento y remoción o de periodo fijo mediante las mencionadas situaciones administrativas, deba permanecer con el sueldo y régimen prestacional del empleo anterior, en tanto tales derechos hacen referencia a una estabilidad y permanencia en el ejercicio de cargos públicos, mas no a la conservación de un sistema prestacional y salarial específico, pues estos últimos se derivan de la vinculación al cargo y de la modalidad bajo la cual el mismo se provea. En ese orden, si bien se tiene que la demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa desde
la anualidad de 1983, también lo es que durante el último año de su vinculación, se le confirió comisión mediante la Resolución 625 de 1 de julio de 2012 por el periodo del 1 de junio de 2012 hasta el 28 febrero de 2013, para ejercer un empleo de periodo en el Concejo de Bogotá D.C., situación administrativa bajo la cual se encontraba al momento en que presentó renuncia ante la entidad demandada, por lo que, el sistema prestacional que le resultaba aplicable era el perteneciente a dicho cargo, que en materia de cesantías no es otro que el previsto en la Ley 344 de 1996, máxime cuando no existe certeza de las documentales aportadas si regresó a su empleo en carrera administrativa, pues son contradictorias. CAMBIO DE RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR PÚBLICO EN COMISIÓNNo requiere manifestación expresa, pues la situación administrativa varia por decisión del servidor / FALLO DE TUTELA – Acatamiento [L] la sentencia de tutela de fecha 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, considera que se desconoció por parte de esta Subsección el precedente jurisprudencial que establece como requisito para el cambio de sistema de liquidación de cesantías la manifestación expresa de voluntad de optar un régimen distinto, máxime cuando no ha habido terminación definitiva de la relación laboral. Al respecto, esta Sala estima que en el caso bajo estudio no era necesario tal exigencia, en la medida, que la aplicación de un régimen de liquidación de cesantías distinto obedece en el presente asunto a la decisión libre de la demandante de asumir mediante una situación administrativa,
las funciones, sueldo y sistema prestacional de un cargo distinto al que es beneficiaria en carrera administrativa. Y si bien es cierto, no se encuentra en discusión que la fecha de su vinculación estaba en rigor el sistema de liquidación retroactivo, que no ha habido ruptura de la relación laboral y que el servicio se ha prestado de manera continua, conforme lo resalta dicha providencia, se insiste que acceder a otros cargos mediantes las situaciones administrativas de comisión y encargo, conllevan necesariamente que el servidor asuma en su totalidad las funciones y el régimen salarial y prestacional del mismo, lo que incluye el sistema de liquidación de cesantías vigente para el momento en que se lleve a cabo a la vinculación, que es el previsto en la Ley 344 de 1996. No obstante los argumentos expuestos en precedencia, esta Subsección en respeto al sistema jurídico que implica que todas las decisiones jurisdiccionales deben ser atacadas por los destinatarios, actuar que según el Consejo de Estado ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en el Estado Social de Derecho, le corresponde a esta Sala darle cumplimiento a la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2021, para lo cual se atenderán a las consideraciones en ella expuestos y se confirmará el fallo de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección B, que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la
reliquidación de las cesantías de la demandante bajo el sistema retroactivo desde el momento de su vinculación, esto es, 13 de enero de 1983 hasta cuando se produjo su desvinculación del servicio en fecha 1 de marzo de 2013, teniendo en cuenta para el efecto el salario devengado en el último empleo desempeñado en la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 2015-00145-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, T-533 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE1946 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00315-01(1246-19)
Actor: ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO
Demandado: BOGOTÁ D.C. - CONCEJO DE BOGOTÁ.
Asunto: Cumplimiento de sentencia de tutela de fecha 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Decisión: Revocar la sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda, para en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el sistema
retroactivo.
I. ASUNTO La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2021-00019-01, por la cual (i) revocó el fallo del 19 de febrero de 2021 dictado por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, (ii) amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Elba Ligia Acosta Castillo; y (iii) ordenó a esta Subsección a proferir decisión de remplazo <<que tenga en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia>>.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Elba Ligia Acosta Castillo, presentó demanda1 el 15 de enero de 20152 contra el Concejo de Bogotá, con el objeto de solicitar la de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Formulario de autorización de pago de cesantías definitivas con retroactividad , por el cual, la directora financiera del Concejo de Bogotá, le autoriza el retiro de la suma $4.076.604, por concepto de cesantías definitivas correspondientes al periodo laborado desde el 13 de enero de 1982 al 26 de enero de 2012. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 2 Reverso de folio 49 cuaderno 1. ii) Liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, por la cual, la directora
financiera el Concejo de Bogotá, con base en el sistema anualizado, le autoriza el retiro de la suma $13.273.900, por concepto de cesantías correspondientes al periodo laborado desde el 27 de enero al 31 de diciembre de 2012,. iii) Liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, por la cual, la directora financiera del Concejo de Bogotá D.C., con base en el sistema anualizado, le autorizó el retiro de la suma de $2.033.870 por concepto de cesantías correspondientes al periodo laborado desde 01 de enero al 28 de febrero de 2013, iv) Resolución 205 de 12 de agosto de 2013, por la cual la directora financiera del Concejo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, confirmándolas en todas sus partes. v) Resolución 0002 de 9 de mayo de 2014, por las cual el presidente del Concejo de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que le liquidaron las cesantías definitivas.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con base en el régimen de liquidación retroactivo previsto en la Ley 6º de 19453, y demás consecuenciales.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos
fácticos4:
5. La demandante manifestó que fue nombrada mediante Resolución No. 96 de 23 de diciembre de 1982, en el cargo de Secretaría V, Grado 4, del cual tomó
posesión el 13 de enero de 1983 y que a través de Resolución 0282 de 31 de julio de 1989, suscrita por el Director, el Jefe de Oficina Jurídica y el Jefe de División, Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil y Distrital, fue inscrita en carrera administrativa para desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA V, Grado 15 en el Consejo de Bogotá D.C. 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» 4 Folios 3 a 16 del cuaderno 1.
6. Indicó que a través de Resolución 11633 de 2 de noviembre de 1995, «fue actualizada su inscripción en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado 0 Categoría 16, en el Concejo de Bogotá […].», y que posteriormente, en el año 2006, se inscribió en una convocatoria pública que hizo la entidad demandada, para ocupar el cargo de secretario de despacho, para el cual fue seleccionada.
7. Precisó que para preservar sus derechos como funcionaria inscrita en el
escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado Salarial 05, solicitó una comisión de servicios para desempeñar el cargo de secretaria de despacho, la cual le fue otorgada mediante Resolución 00129 de 31 de marzo de 2006, desde el 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007.
8. Manifestó, que en el año 2007 se volvió a inscribir en una convocatoria pública
que adelantó el Concejo de Bogotá D.C., para proveer el cargo de secretario de despacho, código 020, grado salarial 02, y para el cual, una vez elegida por la plenaria de esa Corporación, solicitó una comisión de servicios, la cual le fue concedida mediante Resolución 00292 de 13 de abril de 2007, por el periodo de un año, comprendido entre el 17 de abril de 2007 al 16 de abril de 2008.
9. Indicó que nuevamente en el año 2008, se inscribió en una convocatoria pública
que adelantó el Concejo de Bogotá D.C., para proveer el cargo de subsecretaria del despacho, código 054, grado salarial 01, y para el cual, una vez elegida por los integrantes de la comisión segunda permanente de gobierno de esa Corporación, solicitó una comisión de servicios, la cual le fue concedida mediante Resolución 575 de 16 de abril de 2008, por el periodo de dos años, comprendidos entre el 24 de abril de 2008 al 23 de abril de 2010.
10. Transcurridos los dos años, indicó que regresó a su cargo de carrera administrativa – profesional especializado, código 222, grado salarial 04y que en
el año 2012, el Secretario General de la alcaldía mayor de Bogotá D.C., expidió la Resolución 031 de 26 de enero de 2012, por la cual, en virtud de la renuncia del titular, se le encarga de las funciones del empleo de subsecretario de despacho; cargo que desempeñó, junto con el de carrera administrativa, desde el 27 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012.
11. Señaló, que mediante Resolución 294 de 29 de febrero de 2012, fue
encargada en el empleo de secretario de despacho, código 020, grado salarial 02, y que se inscribió a la convocatoria pública que adelantó el Concejo de Bogotá D.C., para proveer dicho cargo, para el cual, una vez elegida por la plenaria de esa Corporación, solicitó comisión de servicios, la cual le fue concedida hasta el 28 de febrero de 2013, mediante Resolución 625 de 1 de junio de 2012, de la cual tomó posesión en esa fecha.
12. Manifestó, que presentó su renuncia al anterior cargo, el 25 de febrero de 2013, la cual le fue aceptada el 1 de marzo de ese año mediante Resolución 125 de 28 de febrero de 2013, comunicada el 1 de marzo de dicha anualidad. Que en virtud de lo anterior, radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas con base el sistema retroactivo, frente a lo cual, la administración expidió tres (3) formularios de liquidación de cesantías definitivas, dos de ellos, aplicando el régimen anualizado; decisiones con las que no se encuentra de acuerdo, en razón a que en virtud de la fecha de su vinculación, en materia de cesantías se rige bajo la Ley 6 de 1945.
13. Indicó, que contra las anteriores decisiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante Resoluciones 205 de 12 de agosto de 2013 y 0002 de 9 de mayo de 2014.
Concepto de violación5.
14. Señaló que con la expedición de los actos acusados se desconocieron normas
constitucionales6 y legales7, en razón a que se le liquidaron las cesantías definitivas de manera anualizada, sin tener en cuenta que i) en virtud de la fecha de su vinculación le resulta aplicable el régimen retroactivo que se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, posición igualmente adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación8; ii) que para ocupar los cargos a los que fue comisionada y encargada, no renunció a su cargo en carrera administrativa, de manera que el periodo laborado en dicha entidad ha sido de forma continua; y iii) que nunca ha manifestado de manera expresa su voluntad de acogerse al sistema 5 Folio 25 a 47 del cuaderno 1. 6 Artículos 13, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política. 7 Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996. Decretos 2567 de 1946, 1252 de 2000, 1919 de 2002. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 2007-00433-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. anualizado previsto para los servidores públicos nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, en consecuencia, desconociéndosele el derecho a la igualdad, el debido proceso y las garantías mínimas laborales previstas en el artículo 53 superior. Contestación de la demanda9.
15. El Concejo de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien, es cierto, con la aceptación de una comisión, como fue el
caso de la actora, no se pierden los derechos adquiridos en carrera administrativa, los mismos si se suspenden, de tal forma que al asumirse un cargo de periodo fijo o de libre nombramiento y remoción, se asumen las condiciones salariales y prestacionales del régimen aplicable a este, que para el caso en concreto son las prevista en el Decreto 1252 de 2000 demás normas concordante. En apoyo a su tesis citó una sentencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 200910 y el concepto unificado proferido el 13 de agosto de 2013 por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de primera instancia.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 20 de septiembre de 201811, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Formulario de autorización pago de cesantías definitivas con retroactividad para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1983 al 26 de enero de 2012 por un valor de $4-076.604; ii) Oficio AFPR005-F04 de 29 de abril de 2009, por el cual, se reconocer y ordena pagar cesantías e intereses por el periodo de 27 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; iii) Oficio AFPR005-f04 de 29 de abril de 2009, por el cual, se reconoce y ordena pagar cesantías e intereses por el periodo de 01 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013; iv) Resolución No. 205 de 12 de agosto de 2013, por la cual, se
resuelve un recurso de reposición contra la liquidación definitiva de cesantías de la exfuncionaria Elba Ligia Acosta Castillo; y v) Resolución No. 002 de 9 de mayo de 2014, por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación.12 9 Folios 256 a 271. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2003-04563-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Folios 546 a 557 del expediente. 12 Transcripción que obra a folio 22 del proceso ordinario aportado vía correo electrónico.
17. En consecuencia, condenó al Concejo de Bogotá a reconocer y pagar las cesantías definitivas de la señora Acosta Castillo con el régimen retroactivo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1983 al 1 de marzo de 2013, liquidable con el último salario percibido en su condición de Secretaría de Despacho Código 020, Grado Salarial 02, al considerar lo siguiente: «[…] la señora Elba Ligia Acosta Castillo prestó sus servicios al Concejo de
Bogotá como empleada de carrera desde el 13 de enero de 1983 hasta el 1 de marzo de 2013 de forma ininterrumpida, por lo que las comisiones de servicios y encargos por ella realizados, no suponen solución de continuidad del vínculo que mantenía con el Concejo de Bogotá, situación confirmada por la entidad demandada en la certificación que expidió la Subdirectora Administrativa de dicha entidad (fl. 81), debiendo accederse a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas
con régimen de retroactividad, por cuanto su vinculación data del 13 de enero de 1983, fecha para la cual se encontraba vigente el sistema retroactivo de las cesantías, regido por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1937 […]»13
18. En cuanto a la forma en que se debe liquidar la prestación social, indicó que debe tenerse en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado por la demandante en el Concejo de Bogotá, esto es, el correspondiente al cargo de Secretaría de Despacho, Código 020, Grado Salarial 02, empleo que ostentaba al momento en que le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución 125 de 28 de febrero de 2013.
Recurso de apelación.
19. El apoderado judicial de la parte demandada14 insistió en que el régimen salarial y prestacional es el correspondiente al cargo que desempeña el funcionario y que cuando ocurre una separación provisional del mismo, como es el caso que nos ocupa, en tanto la actora, si bien se encuentra inscrita en el
escalafón de carrera administrativa desde 1983, fue comisionada para ejercer cargos de periodo fijo, automáticamente el sistema de liquidación anterior del cual era beneficiaria – retroactivo – se suspende.
20. En otras palabras, indicó que durante el tiempo que la demandante desempeñó un cargo en comisión, el sistema de liquidación de cesantías que le resultaba aplicable, era el anualizado previsto por la Ley 344 de 1994, sin que por 13 Véase el reverso del 555 del expediente. 14 Folios 571 a 575 del expediente.
ello, pierda sus derechos de carrera administrativa. Como fundamento de lo anterior, citó una sentencia de esta Corporación15, en la cual se indicó que el empleado de carrera que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se regirá por el sistema aplicable al cargo que se ejerza en comisión e invocó los conceptos proferidos en ese mismo sentido, por el Departamento Administrativo de la Función Pública16 y la Comisión Nacional de Servicio Civil. 17 Alegatos de conclusión.
21. El Concejo de Bogotá D.C.,18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la actora «no desconocía de las normas que regulan las cesantías, para lo cual esta debió de haber solicitado continuar en el régimen de retroactividad de cesantías […]»19
22. La parte demandante20 insiste que en virtud de la fecha de su vinculación como servidora pública el 13 de enero de 1983, le resulta aplicable el sistema retroactivo que pretende, máxime, cuando su relación laboral con el Concejo de Bogotá se dio de forma continua y sin interrupciones, pues las comisiones y encargos, no son nombramientos nuevos, a más de ello, señaló que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, no se acompasa con la situación fáctica y jurídica del caso en concreto, pues, en aquella la controversia se concreta en que la accionante tenía derecho al pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de asesor que ocupaba y el de procurador delegado que ostentó en virtud de un encargo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
23. Atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2143-07, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 16 No identificó el concepto. 17 Comisión Nacional de Servicio Civil, Concepto Unificado «CRITERIO UNIFICADO, COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERIODO» del 13 de agosto de 2013. 18 Folios 614 a 615 del expediente. 19 Transcripción literal visible a folio 615 del expediente. 20 Folios 616 a 629. artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003. No obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés ha manifestado su impedimento por encontrarse inmerso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, como consta en acta, la Sala se conformará para efectos de proferir sentencia por la ponente y el Consejero de Estado, doctor, Carmelo Perdomo Cuéter, previa aceptación del impedimento manifestado.
Análisis del asunto.
24. Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala resolverá nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Concejo de Bogotá, contra la sentencia
del 20 septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en razón a que por medio de la Sentencia de Tutela de fecha 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, considera que se vulneraron los derechos de igualdad y debido proceso de la demandante, en la medida que la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en establecer como requisito indispensable para que opere el cambio de régimen de liquidación de cesantías la manifestación expresa de voluntad del beneficiario. El problema jurídico.
25. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, determinar si en virtud de la comisión de servicios otorgada a la señora Acosta Castillo, para ejercer cargos de periodo fijo, el sistema que le resulta aplicable es el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, o si por el contrario, debido a que la comisión de la que fue objeto la actora no conlleva a una desvinculación del servicio, ni constituye un nuevo nombramiento, el régimen de liquidación de cesantías que le es aplicable es el retroactivo vigente al momento de su vinculación (13-01-1983) con el Concejo de
Bogotá.
26. Para el caso que nos ocupa, se encuentra necesario analizar el sistema de liquidación de cesantías retroactivo y anualizado, así como las situaciones administrativas de las que puede ser objeto un servidor público.
Del régimen retroactivo.
27. Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,
conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», la cual en su artículo 17 creó el auxilio de cesantías como una prestación social de los empleados y obreros del orden nacional de carácter permanente quienes gozarían de esta prestación social en los siguientes términos: «(…) a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…)»
28. La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previó en el parágrafo del artículo 1º, la siguiente disposición: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no
escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares». (Se resalta).
29. En el artículo 2º ibídem se consagró la forma de liquidación de cesantías de
los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Así, para su cómputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 194621 que en su parte pertinente estableció: «Artículo 1º.- El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos 21 El Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales» que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Parágrafo. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.» (Se destaca)
30. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 «Sobre auxilio de cesantía»22, en su artículo 1º reiteró el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo
a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración haya variado en los 3 últimos meses, así: «Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de
servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. (…)»
31. Así las cosas, se concluye que el régimen retroactivo está regulado por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1° de Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, cuya 22 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. liquidación se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y no contempló el pago de intereses.
Del sistema anualizado de cesantías.
32. En el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras dispo
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