CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00333-01(3568-17)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00333-01(3568-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA DE VUELO – Requisitos / PRIMA DE VUELO ES FACTOR DE
LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a Sala advierte que el derecho a percibir este factor depende de la verificación de los requisitos señalados en la norma, esto es, en el artículo 6 del precitado decreto, según el cual, esta prima está prevista para ser incluida en la asignación de retiro de los oficiales o suboficiales que tuvieran 20 años o más de servicio y al menos 3000 horas de vuelo. (…) Si bien es cierto el argumento expuesto en uno de los actos demandados, según el cual esta prima no está prevista para los miembros del nivel ejecutivo, se ajusta a lo dispuesto en las normas reseñadas, también lo es que por virtud de lo ordenado en la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la asignación de retiro del demandante debía reliquidarse «teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 14 de enero de 2009», es decir, descartó el artículo 23.2 aplicado en la liquidación del 18 de septiembre de 2008. En consecuencia, correspondía a Casur determinar si el señor Valencia Salazar cumplía con los requisitos señalados en el artículo 6 del aludido decreto para ser beneficiario de la prima reclamada. Al efecto, esta Sala encuentra que sí los acreditó como se explica a continuación: i) De conformidad con lo señalado en
la Hoja de Servicios 7538941 del 12 de agosto de 2008, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se advierte que el señor Víctor Hugo Valencia Salazar ingresó a la institución como agente alumno desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 16 de julio de 2008, es decir, prestó sus servicios a la institución por más de 25 años. ii) Además, tal y como se advierte en la certificación emitida por el jefe del Área de Aviación Policial de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el demandante acumuló un total de 3047.8 horas de vuelo. En conclusión, esta Sala encuentra que el señor Valencia Salazar tiene derecho a que se le incluya dentro de su asignación de retiro la prima de vuelo reclamada, toda vez que acreditó los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 4433 de 2004, y consolidó el derecho en vigencia de esa norma, esto es, el 16 de octubre de 2008. Ahora bien, comoquiera que entre la fecha en que se reliquidó la prestación, (el 21 de noviembre de 2013) la solicitud de inclusión de la prima de vuelo (el 28 de marzo y el 9 de mayo de 2014) y la presentación de la demanda (16 de enero de 2015) no transcurrieron más de 3 años, no hay lugar a declaratoria alguna de prescripción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la decisión que reconoció el Decreto 4433 de 2004 artículo 23.1 y 24 como el régimen aplicable al actor a efectos de liquidar su asignación de retiro, ver:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 .1
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso el demandante fue resuelto en forma favorable y, en consecuencia, se revocará totalmente la sentencia proferida por el a quo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00333-01(3568-17)
Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Asignación de retiro, prima de vuelo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Hugo Valencia Salazar, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S-2014-173676/ANOPA-GRUNO-1.10 del 29 de mayo de 2014, emitido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por el cual negó la solicitud de adición de la prima de vuelo en la hoja de servicios; ii) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por el cual la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación y pago de la asignación de retiro con la inclusión de la aludida prima. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar i) a la Secretaría General de la Policía Nacional que adicione a la Hoja de Servicios 7.53.941 del 12 de agosto de 2008, el 50 % de la prima de vuelo al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 23.1 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto al momento del retiro del servicio cumplía con los requisitos de la norma; y ii) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 50 % de la prima de vuelo; y condenar a esta última entidad a. a indexar los valores correspondientes a la liquidación solicitada y las sumas de dinero pendientes por pagar; b. al pago de intereses legales; y c. a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Víctor Hugo Valencia Salazar prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 31 de agosto de 1996 hasta la fecha de su retiro, que se produjo el 16 de julio de 2008, esto es, por un período de 25 años, 8 meses y 20 días, en la Base Aérea de Guaymaral en la Dirección de Antinarcóticos. Allí alcanzó más de 3047 horas de vuelo y se desempeñó como tripulante en aeronaves de la Policía
Nacional, según lo certificó el jefe del Área de Aviación Policial y se advierte en la hoja de servicios de 12 de agosto de 2008 ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 04137 del 18 de septiembre de 2008, por la cual reconoció la asignación mensual de retiro al comisario Valencia Salazar. iii) El señor Víctor Hugo Valencia Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, por el cual solicitó que se reliquidara su asignación de retiro en el porcentaje y con las partidas que establecen los artículos 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente, se diera aplicación a los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990. iv) El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, por la cual dispuso «REAJUSTAR al demandante VÍCTOR HUGO VALENCIA SALAZAR […] su asignación de retiro teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 14 de enero de 2009». v) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 9925 del 21 de noviembre de 2013, por la cual dio cumplimiento a la sentencia aludida, y reliquidó la asignación de retiro en el grado equivalente al que ostentaba en el nivel ejecutivo a la fecha de retiro, es decir, como sargento mayor; sin embargo,
no incluyó la prima de vuelo como factor prestacional. vi) El 28 de marzo de 2014, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reliquidara su asignación de retiro con inclusión de la prima de vuelo; y el 9 de mayo de 2014, reclamó a la Policía Nacional la adición en la hoja de servicios del aludido factor. vii) El 29 de mayo de 2014, la Policía Nacional expidió el Oficio S-2014-173676/ANOPA-GRUNO-1.10, por el cual negó la solicitud del señor Valencia Salazar «por cuanto hace relación que en el momento de su retiro no ostentaba la calidad de Oficial ni suboficial con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, toda vez que [el demandante] se encontraba regido por el Decreto 1091 de 1995». viii) El 24 de junio de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió el Oficio 14712/GAG-SDP, por el cual informó sobre los antecedentes del cumplimiento de la sentencia y señaló que remitió la constancia expedida por el Área de Aviación de la Policía al grupo de primas y subsidios, pero no respondió de fondo la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 y 23.1 del Decreto 4433 de 2004; 138 de la Ley 1437 de
2011; y el Decreto 923 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El contenido de los actos acusados está afectado por falsa motivación porque se fundamenta en la Ley 4.ª de 1992, que trata únicamente de asuntos salariales, los cuales distan de las pretensiones relativas a la reliquidación de la asignación de retiro, que corresponde a un tema pensional. Justamente esa normativa prevé una protección especial a los derechos adquiridos de los trabajadores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, y el mandato de que no se podrá desmejorar sus salarios ni prestaciones sociales. Además, se fundamenta en el acatamiento a los decretos anuales de incrementos salariales para la Fuerza Pública, sin embargo, comoquiera que el asunto objeto de debate no tiene que ver con cuestiones salariales, tampoco es de recibo tal argumentación. ii) La Policía Nacional negó lo reclamado con fundamento en que el señor Víctor Hugo Valencia Salazar, en el momento de su retiro no ostentaba la calidad de 1 Folios 64 a 78. oficial ni suboficial para quienes está previsto el reconocimiento de la prima de sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 del 2004, con lo que desconoció que mediante Resolución 9925 del 21 de noviembre de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferir por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2012, y,
en consecuencia, reliquidó la asignación de retiro del demandante, «por cambio de grado de comisario a sargento mayor». 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de vuelo que reclama por cuanto nunca ha sido oficial o suboficial de la Policía Nacional y, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 que aduce el señor Valencia Salazar, no hace referencia al personal del nivel ejecutivo. Si bien el actor cumplió funciones como técnico de vuelo, no por ello tiene derecho al reconocimiento del factor aludido. ii) El señor Víctor Hugo Valencia Salazar se acogió de manera libre y voluntaria al régimen profesional del nivel ejecutivo, momento en el cual tuvo la oportunidad de revisar los beneficios de cada uno de los regímenes que permitió su homologación. Comoquiera que el comisario Valencia Salazar se homologó a dicho régimen, su salario básico tuvo un incremento superior al 200 %, de forma que no se desmejoró su asignación salarial. iii) La prima de vuelo no se encuentra incluida dentro de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo ni en el Decreto 1212 de 1990, ni en el Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, no puede hablarse de un derecho adquirido frente a este factor. iv) En casos similares al objeto de estudio, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha señalado que el acto administrativo que debió demandarse fue aquel que incorporó al señor Valencia Salazar al régimen de carrera del nivel ejecutivo, y que fue esta decisión la que modificó las prestaciones sociales que se pretenden en la 2 Folios 95 a 108. demanda, o incluso haber solicitado oportunamente a la Policía Nacional, la devolución al grado que ostentaba antes, y no esperar 22 años o más para hacer la reclamación. 1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El Decreto 4433 de 2004, estableció la prima de vuelo como partida computable para la asignación de retiro, pero no la reconoció para el nivel ejecutivo. El artículo 6 de esa normativa, relativo al cómputo de la prima de vuelo, fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, de la que concluyó que esa disposición es aplicable en su integridad al personal que hubiese adquirido el derecho a la asignación de retiro durante su vigencia, pues los derechos adquiridos se pueden invocar solo en la medida en que el servidor consolide una situación jurídica bajo el amparo de una norma anterior, de lo contrario, se está en presencia de meras expectativas. ii) Al actor se le aplicó, para efectos de liquidar su asignación de retiro, el Decreto
4433 de 2004, dado que su derecho pensional se consolidó bajo su vigencia, el cual previó en el artículo 23 que al personal de la Policía Nacional le es computable en la liquidación de esa prestación, entre otras partidas, la prima de vuelo, siempre que acredite 20 años o más de servicios y mínimo 3000 horas de vuelo; no obstante, el accionante para la fecha de vigencia de la precitada norma no reunía los requisitos enunciados. 1.4. El recurso de apelación El señor Víctor Hugo Valencia Salazar, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 3 Mediante escrito recibido el 19 de mayo de 2016, se limitó a remitir en medio magnético el expediente administrativo del señor Víctor Hugo Valencia Salazar. Folios 116 y 117. 4 Folios 179 a 186. 5 Folios 197 a 206. i) Lo pretendido en la demanda es que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca en la asignación de retiro del señor Valencia Salazar el factor de prima de vuelo como suboficial en el grado de sargento mayor y no como miembros del nivel ejecutivo; en ese sentido, pretende que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) modifique la hoja de servicios para que incluya el factor de prima de vuelo, tal y como lo requiere la Caja de Sueldos de Retiro para reconocerla y pagarla en la asignación de retiro. ii) Se demostró que el demandante cumplió con los requisitos para que se incluya ese factor en la prestación, en tanto que tenía más de 20 años de servicio y más
de 3000 horas de vuelo; de manera que si bien está claro que los miembros del nivel ejecutivo no tienen derecho a ese reconocimiento, lo cierto es que, conforme a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía reliquidarse su asignación de retiro en el grado equivalente al que ostentaba en el nivel ejecutivo a la fecha de su retiro, esto es, como sargento mayor, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004. iii) Solo la Policía Nacional puede modificar la hoja de servicios, necesario para que Casur reliquide y pague la asignación de retiro con la inclusión de la prima de vuelo, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si bien la aludida Caja dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución 9925 del 21 de noviembre de 2013, lo cierto es que desconoció la prima de vuelo a la que tenía derecho al pasar del régimen de nivel ejecutivo al de los suboficiales; seguramente ello «se debió a que al ser tomado como fundamento el tiempo de servicios certificado por la policía que figura en la hoja de servicios, […] fácil era deducir los porcentajes de la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad, que son prestaciones de la carrera de oficiales y suboficiales, pero como en dicha hoja de servicios no figuraba la prima de vuelo no la consideraron para incluirla como partida computable». iv) En desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de
2014, en la Procuraduría 56 Judicial I para Asuntos Administrativos, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a través de su comité de conciliación manifestó que «la petición de convocante resulta procedente; sin embargo, para reconocer las horas de vuelo como partida computable, es necesario que el peticionario solicite la inclusión de ello en la hoja de servicios ante la Policía Nacional. Así las cosas, se puede establecer que para el presente caso al comité de conciliación de defensa judicial le asiste ánimo conciliatorio, siempre y cuando la Policía Nacional modifique la hoja de servicios». Sin embargo, las demás partidas tampoco estaban incluidas en la hoja de servicios del demandante, comoquiera que en ella se reflejaba el nivel ejecutivo en el que se encontraba, no obstante, no tuvo reparo alguno al incluirlas a efectos de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Víctor Hugo Valencia Salazar, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6 1.5.2. La parte demandada 1.5.2.1. La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia.7 1.5.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en que al demandante se le reconoció asignación mensual de retiro, a partir del 16 de
octubre de 2008, en cuantía equivalente al 85 % del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, de conformidad con la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y en aplicación de las normas vigentes para el retiro del personal del nivel ejecutivo.8 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 27 de julio de 2021.9
2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico 6 Índice 35, aplicativo Samai. 7 Índice 34, aplicativo Samai. 8 Índice 31, aplicativo Samai. 9 Folio 246.
Se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario de la inclusión de la prima de vuelo como factor computable dentro de su asignación de retiro; en caso afirmativo, ii) si el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción. 2.3. Marco normativo El Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 144 estableció: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por
sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Igualmente, el artículo 75 de la mencionada ley en su capítulo de asignaciones, primas y subsidios reglamentó: Artículo 75. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el
total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial. Por su parte, el aludido artículo 140 contempló las bases de liquidación que se deben tener en cuenta al momento del retiro, así: Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este
Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. [Resalta la Sala]. A su turno, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública, estableció las siguientes reglas a efectos de liquidar la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional: Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por
ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase
el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Sobre la prima de vuelo, el aludido Decreto en su artículo 6 reguló lo siguiente: Artículo 6°. Cómputo de la prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro y pensiones, la prima de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo. De la lectura del artículo transcrito se advierte que esta prima sólo está prevista para ser incluida en la asignación de retiro para los oficiales o suboficiales que tuvieran 20 años o más de servicio y al menos tres mil horas de vuelo. En efecto, el artículo 23 del decreto en cita, especificó las partidas computables que se tendrían en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro y definió que unas serían para los oficiales, suboficiales y agentes y otras para los miembros del nivel ejecutivo, así: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y
la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1
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