CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00343-01(3535-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00343-01(3535-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Suspensión de términos / SUSPENSIÓN DE TERMINOS – Paro judicial La Sala observa que en el caso sub judice el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria fue notificado el 8 de julio del 2014, es decir, que a partir del 9 de julio del 2014 y hasta el 9 de noviembre del mismo año, el demandante tenía la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Faltando 12 días para presentar la misma, el señor (…) radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 27 de octubre del 2014, la cual fue celebrada el 20 de noviembre de la misma anualidad; por ende, a partir del 21 de noviembre y hasta el 2 de diciembre del 2014 el demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. […] [E]n el caso sub examine, se observa que los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 12 de enero del 2015, periodo en que hubo un cese de actividades de la Rama Judicial (paro judicial), razón por la que los tiempos se reanudaron el primer día hábil, es decir, hasta el 13 de enero del 2015. En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe desde el 13 de enero del 2015 y hasta el 28 del mismo mes y año. […] [C]omoquiera que la parte demandante radicó la demanda del epígrafe el 16 de enero del 2015, la Sala encuentra que la misma se presentó dentro del término
establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la que se revocará la decisión contenida en el auto del 23 de abril del 2015 y en su lugar debe estudiarse la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00343-01(3535-15)
Actor: FABIÁN CAMILO ACEVEDO RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO–CADUCIDADLEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES Surtidos los trámites dentro del proceso disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno (E) de la Policía Nacional, mediante fallos de primera y segunda instancia sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 12 de años al señor Fabián Camilo
Acevedo Rodríguez. A través de la Resolución 02350 del 16 de junio del 2014, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Fabián Camilo Acevedo Rodríguez. Dicho acto administrativo fue notificado el 8 de julio del 2014. Mediante escrito de 27 de octubre del 2014, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 20 de noviembre de 2014, por no existir animo conciliatorio. El 16 de enero del 2015, el señor Fabián Camilo Acevedo Rodríguez actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Como restablecimiento del derecho, pidió el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del retiro del servicio. A través de constancia del 6 de marzo del 20151, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre del 2014 no hubo atención al público, razón por la que el 13 de enero del 2015 se reanudaron los términos para demandar. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia del 23 de abril del 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en 1 Folio 231 la medida en que el plazo para radicar la misma era hasta el 13 de enero del 2015, primer día hábil en que se reanudó el cese de actividades. No obstante, dicha Corporación señaló que la parte demandante solo presentó la demanda hasta el 16 del mismo mes y año, esto es, de manera extemporánea. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto del 23 de abril de 2015, y en su lugar que se continúe el trámite procesal correspondiente. El demandante indicó, que: “(…) El paro judicial se inició el 17 de octubre de 2014 y el paro judicial como tal terminó el 15 de enero de 2015, fecha en la que se reanudaron los términos, es decir, que a partir del 16 de enero del 2015, empezaron a correr los DOCE DÍAS que estaba a favor del extremo activo para estar dentro de los términos de caducidad (…)”. A juicio del recurrente, la demanda del epígrafe se presentó dentro del término establecido en la norma, habida cuenta que la misma fue radicada el 16 de enero del 2015, esto es, faltándole 12 días para que se cumpliera el plazo previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA2.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala observa que en el caso sub judice el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria fue notificado el 8 de julio del 2014, es decir, que a partir del 9
de julio del 2014 y hasta el 9 de noviembre del mismo año, el demandante tenía la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Faltando 12 días para presentar la misma, el señor Fabián Camilo Acevedo Rodríguez radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 27 de octubre del 2014, la cual fue celebrada el 20 de noviembre de la misma anualidad; por ende, a partir del 21 de noviembre y hasta el 2 de diciembre del 2014 el demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 “(...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” Ciertamente en el caso sub examine, se observa que los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 12 de enero del 2015, periodo en que hubo un cese de actividades de la Rama Judicial (paro judicial), razón por la que los tiempos se reanudaron el primer día hábil, es decir, hasta el 13 de enero del 2015. En ese orden de ideas, el apoderado de la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda del epígrafe desde el 13 de enero del 2015 y hasta el 28 del mismo mes y año.
En efecto y comoquiera que la parte demandante radicó la demanda del epígrafe el 16 de enero del 2015, la Sala encuentra que la misma se presentó dentro del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA3, razón por la que se revocará la decisión contenida en el auto del 23 de abril del 2015 y en su lugar debe estudiarse la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Fabián Camilo Acevedo Rodríguez contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca la decisión contenida en el auto del 23 de abril del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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