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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00376-01(4293-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00376-01(4293-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLEMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado según sea el caso / ASUNTOS DISCIPLINARIOS – El termino de caducidad se inicia contar desde el día siguiente a la fecha de ejecución de la sanción impuesta / MEDIO DE CONTROL – Operó caducidad El conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente. En materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. Toda vez que la decisión disciplinaria fue notificada al señor Pablo Esteban Zapata Restrepo el día 24 de junio de 2014, la Sala concluye que el término de caducidad comenzó a correr desde el día 25 de junio de 2014. En consecuencia,

podía instaurarse la demanda hasta el día 25 de octubre de igual año. Pues bien, revisado el expediente se encontró que el señor Zapata Restrepo: i) radicó la solitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos el día 27 de octubre de 2014 y que esta fue celebrada el día 27 de noviembre igual anualidad, es decir con posterioridad al límite de la caducidad y, ii) presentó la demanda el día 16 de enero de 2015, también por fuera del término enunciado

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 164 DEL CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00376-01(4293-16)

Actor: PABLO ESTEBAN ZAPATA RESTREPO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2016, mediante la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones1

El señor Pablo Esteban Zapata Restrepo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 11 de marzo de 2014, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario DECUN-2013-5, a través de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 7 de mayo de 2014 por medio de la cual el inspector delegado de la Regional Uno de Policía resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria aludida confirmándola en su totalidad. - Resolución 02350 del 16 de junio de 2014 expedida por el director general de la Policía Nacional con la que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho el señor Zapata Restrepo pidió ordenar a la demandada que: i) lo reintegre al servicio activo de la institución, sin solución de continuidad, con el grado y cargo que corresponde a sus compañeros en curso actualmente, ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la destitución con el correspondiente incremento legal y, iii) ser ascendido al grado de subintendente en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso. Además, solicitó que se disponga que no debe devolver suma alguna percibida durante el tiempo de la destitución por concepto de otras vinculaciones laborares, de conformidad con el artículo 128 Constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de

1992 y el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990. 1.2. Auto apelado 1 Folios 165 y 166. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 20162 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo consideró que el cómputo del término de caducidad, cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria que ordenaron el retiro del servicio, comienza desde la ejecución del acto sancionatorio. Expuesto lo anterior, el Tribunal advirtió que en el sub examine se ejecutó la sanción a través de la Resolución 2350 del 16 de junio de 2014, la cual fue notificada personalmente al demandante el 24 de junio de igual anualidad, por lo que el cómputo de la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, 25 de igual mes y año. Siendo así, este fenecía el día 25 de octubre de 2014. Dicho esto, señaló que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 27 de octubre de 2014, luego lo hizo por fuera del tiempo de la caducidad, al igual que la presentación de la demanda. 1.3. Recurso de apelación El apoderado del señor Pablo Esteban Zapata Restrepo presentó recurso de apelación contra la decisión referida3. En su intervención, manifestó que la sanción disciplinaria fue notificada por aviso a través de correo electrónico el día 8 de julio de 2014, en tanto que el señor Zapata

Restrepo no se encontraba prestando el servicio por estar suspendido de este mientras se adelantaba el trámite disciplinario. Bajo esos parámetros, señaló que el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir de la fecha de tal notificación, lo que permite concluir que la demanda fue presentada en el tiempo establecido por el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2 Folios 541 a 545. 3 Folio 544. Del minuto 15:58” al 22:20” el apoderado del demandante argumentó el recurso de apelación. Audiencia inicial graba en Cede visible en el folio 540A.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia

de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Negrita fuera del texto) De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos; no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró probada la excepción y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad4, y como este escollo no fue objetado por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

3. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Pablo Esteban Zapata Restrepo. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial

3.1.1. De la caducidad del medio de control 4 Tener en cuenta el numeral 4.º del artículo 136 del Código General del Proceso El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales5. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial6. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial7. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido8: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo

cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010). Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-0044001(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y

Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. 7 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 8 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia9. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, p Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo

de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente10. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del , la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, CPACA 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997,magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 10 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no

haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación lo suspende por una sola. Al respecto la norma señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Bajo los parámetros de la norma, una vez radicada la solicitud de conciliación, que en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, interrumpe este hasta que: i) se logre el acuerdo, ii) el

acta de conciliación se registre si así lo ordena la ley, iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem11 o, iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia 12. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados, indicando que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. 3.1.2. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación1 en auto de unificación, precisó desde qué momento se debe computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos demandados contengan 11 La norma preceptúa. «Artículo 2.°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» 12 Sobre el particular se puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009. sanciones disciplinarias. En tal sentido precisó13: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe

contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Resalta el Despacho). De esta manera, en materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación determinó14 que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral15». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico16» el 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 1100103-25-000-2012-00386-00.Número interno: 1493-2012. Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda.

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y otro. Consejero ponente: Gerardo

Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 25 de febrero de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00340-01(2378-15). Actor: Adolfina del Carmen Doria Ortega.

Demandado: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero ponente: Rafael

Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 12 de abril de 2018. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 16 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta17». Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario18.

4. Análisis de la Sala En el presente caso el señor Zapata Restrepo alega que el término de la

caducidad debe contarse a partir del 8 de julio de 2014, fecha en la cual se produjo la notificación del acto de ejecución por aviso a través de correo electrónico. Pues bien, en el presente caso se encuentra probado lo siguiente: - El señor Pablo Esteban Zapata Restrepo se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. La entidad inició el proceso disciplinario DEUN-2013-5 en su contra por hechos ocurridos el día 11 de enero de 2013. - La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca mediante decisión del 21 de octubre de 2013, declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el ordinal 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. La entidad impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años19. - El señor Zapata Restrepo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión aludida, el cual fue resuelto mediante decisión del 7 de mayo de 2014, en la que se dipuso confirmar la sanción disciplinaria20. - La Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 02350 del 16 de junio de 2014 por medio de la cual ejecutó la sanción impuesta21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que en el sub examine el término de 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Radicación: 54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17). Actor: Raúl Delgadillo Ariza. Demandado:

Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 1 de marzo de 2018. 19 Folios 242 a 320. 20 Folios 85 a 158. 21 Folio 4. caducidad debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria por cuanto esta consistió en destitución y además porque el acto de ejecución materializó el retiro del demandante, luego tuvo incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Ahora, el señor Zapata Restrepo en el recurso de apelación alegó que la resolución que ejecutó el correctivo disciplinario fue notificada por medio de aviso el día 8 de julio de 2014, razón por la que considera que es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el término de caducidad. Pues bien, revisadas las pruebas existentes dentro del expediente, la Sala pudo constatar que al proceso sí fue allegada una notificación por aviso de la Resolución 02350 del 16 de junio de 2014. Ahora, se advierte que esta no estaba dirigida al señor Pablo Esteban Zapata Restrepo sino al señor Fabián Camilo Acevedo Rodríguez, otro de los sancionados en el proceso disciplinario DEUN2013-5 y a la dirección «fabian.acevedo2306correo.policia.gov.co»22. A ello se suma que también se arribó copia de la notificación personal hecha por la entidad enjuiciada al señor Pablo Esteban Zapata Restrepo el día 24 de junio de 2014, la que fue firmada por el mencionado como constancia de recibir copia del

acto administrativo de ejecución23. De esta manera, la Sala desestima el argumento del recurso de apelación según el cual, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día 8 de julio de 2014, porque: i) el destinatario de la notificación por aviso no era el demandante y, ii) este fue notificado personalmente el día 24 de junio de 2014. Así las cosas, toda vez que la decisión disciplinaria fue notificada al señor Pablo Esteban Zapata Restrepo el día 24 de junio de 201424, la Sala concluye que el término de caducidad comenzó a correr desde el día 25 de junio de 2014. En consecuencia, podía instaurarse la demanda hasta el día 25 de octubre de igual año. Pues bien, revisado el expediente se encontró que el señor Zapata Restrepo: i) radicó la solitud de conciliación extrajudicial25 ante la Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos el día 27 de octubre de 2014 y que esta fue celebrada el día 27 de noviembre igual anualidad, es decir con posterioridad al 22 Folios 3 y 5. 23 Folios 242 del cuaderno 2. 24 Folios 242 del cuaderno 2. 25 Constancia emitida por la Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativo. Folios 161 a 163. límite de la caducidad y, ii) presentó la demanda el día 16 de enero de 201526, también por fuera del término enunciado. Por lo expuesto, la Sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró por fuera del término de cuatro meses de que trata el

literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del , lo que implica que se configuró CPACA la caducidad del medio de control. Corolario de los razonamientos expuestos se impone confirmar la decisión de instancia. Resuelve Confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2016 en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

YSB/GRAR

Relatoria JORM/DCSG 26 Folio 221.

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