CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00382-01(2753-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00382-01(2753-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Deben verificarse en el proceso / CADUCIDAD – Debe decidir de fondo en la sentencia [U]na vez estudiado el contenido de la demanda, se advierte que en el acápite de hechos el demandante adujo que las Resoluciones 328 de 2012 y 025 de 2013 no fueron notificadas personalmente. Manifestaciones que se complementan con las del recurso de apelación en las cuales se argumentó la existencia de una indebida notificación de los citados actos, de lo que concluyó que solo se notificó de los mismos por conducta concluyente. En consecuencia, cuando la parte alega la existencia de una notificación irregular del acto demandado, dicha situación debe ser discutida en el curso del proceso con el fin de verificar su ocurrencia y en virtud de esto, determinar si la demanda fue presentada oportunamente, o no. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como notificación de los actos demandados las planillas de entrega de desprendibles de nómina de diciembre de 2012 y 2013 en los cuales se liquidaron las prestaciones sociales del demandante de los dos años. No obstante, el apelante adujo que estas no le fueron notificadas personalmente pues de las planillas se advierte que quienes firmaron el recibido son personas distintas a éste, por lo que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA para las notificaciones. Visto lo anterior, la Subsección no comparte la decisión del tribunal de terminar el proceso por caducidad con fundamento en que las planillas obrantes en folios 68 y
69 del expediente dan cuenta que el señor Casallas Rodríguez fue notificado oportunamente de los actos administrativos demandados pues, se reitera, uno de los asuntos discutidos en la demanda es si las resoluciones atacadas fueron debidamente notificadas, razones que imponen revocar el auto que declaró probada la excepción de caducidad, a fin de que sea estudiada la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00382-01(2753-15)
Actor: RAÚL EMILIO CASALLAS RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Rechazo de la demanda por caducidad.
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-005-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Raúl Emilio Casallas Rodríguez.
ANTECEDENTES El señor Raúl Emilio Casallas Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 328 del 4 de diciembre de 2012 por la cual se reconoció el auxilio de cesantías correspondiente al año 2012.
2. Resolución 025 del 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se reconoció al demandante las cesantías del año 2013.
Además de lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó condenar al Departamento de Cundinamarca a reliquidar las cesantías de los años 2012 y 2013 con la inclusión de todos los factores salariales omitidos o mal liquidados y el pago de dichos factores debidamente indexados. Se condene al demandado a reconocer y pagar un día de remuneración mensual por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 a título de indemnización moratoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA1
La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 20 de marzo de 2015, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis indicó que el término de caducidad inició a contar desde el día siguiente a la notificación personal del último acto demandado (resolución 025 del 10 de diciembre de 2013) es decir, entre el 17 de diciembre de 2013 y el 17 de abril de 2014. Así, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de
junio de 2014, para ese momento ya había caducado el medio de control por lo que no operó la suspensión del término extintivo.
RECURSO DE APELACIÓN2
La parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión por considerar que en el caso concreto no se probó que los actos demandados le fueron notificados personalmente, razón por la cual el tribunal incurrió en error al valorar unas planillas de recibido donde ni siquiera consta la firma de él como las constancias de notificación exigidas por la ley. 1 Folios 71 a 76. 2 Folios 78 a 83. También señaló que el término de caducidad inició el 27 de junio de 2014 cuando el demandante se dio por notificado de las citadas resoluciones por conducta concluyente. Motivo por el que a 19 de enero de 2015, fecha de presentación de la demanda no había ocurrido el fenómeno de la caducidad. Finalmente indicó que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en otras oportunidades frente a casos similares en los que se ha concluido que cuando se controvierte la notificación de los actos demandados no procede el rechazo de la demanda sino que dicho análisis se debe realizar en la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2015 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se resume en la siguiente
pregunta: ¿En el presente asunto se puede rechazar la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se discute la debida notificación de los actos administrativos demandados? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Cuando se discute la notificación en debida forma del acto administrativo demandado no es posible rechazar de plano la demanda por caducidad. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: 3 artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los
procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En primer lugar es preciso indicar, que esta Sección ha sostenido que cuando se discute la indebida notificación de los actos administrativo, la demanda no puede ser rechazada de plano por caducidad, en efecto se argumentó lo siguiente: «[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que la indebida notificación de una decisión administrativa alegada por la accionante debe ser estudiada detenidamente, por cuanto como se dijo antes, el incumplimiento de alguno de los requisitos de la notificación personal invalida la misma y en aras del derecho al acceso a la administración de justicia, considera la Sala que la presente demanda no debió ser rechazada de plano, sino admitirse para que dentro del trámite del proceso se pudiera verificar si en efecto, fue presentada fuera del término de caducidad. […]».4 En igual sentido, esta Corporación también señaló que lo procedente es tramitar el proceso para que en la correspondiente sentencia se pueda establecer si se presentó la demanda de manera oportuna. Veamos: « […] La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la acción se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisar que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable sobre la caducidad de la
acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que meramente se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. […]».5 De acuerdo con lo anterior y una vez estudiado el contenido de la demanda, se advierte que en el acápite de hechos el demandante adujo que las Resoluciones 328 de 2012 y 025 de 2013 no fueron notificadas personalmente. Manifestaciones que se complementan con las del recurso de apelación en las cuales se
argumentó la existencia de una indebida notificación de los citados actos, de lo que concluyó que solo se notificó de los mismos por conducta concluyente. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B , C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 7 de abril de 2016, radicación: 23001-23-33-000-2014-00442-01 (0854-15). 5 Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr, Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Sentencia de 27 de marzo de 2014, N.I. 20240. En consecuencia, cuando la parte alega la existencia de una notificación irregular del acto demandado, dicha situación debe ser discutida en el curso del proceso con el fin de verificar su ocurrencia y en virtud de esto, determinar si la demanda fue presentada oportunamente, o no. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como notificación de los actos demandados las planillas de entrega de desprendibles de nómina de diciembre de 2012 y 2013 en los cuales se liquidaron las prestaciones sociales del demandante de los dos años6. No obstante, el apelante adujo que estas no le fueron notificadas personalmente pues de las planillas se advierte que quienes firmaron el recibido son personas distintas a éste, por lo que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA para las notificaciones. Visto lo anterior, la Subsección no comparte la decisión del tribunal de terminar el proceso por caducidad con fundamento en que las planillas obrantes en folios 68 y 69 del expediente dan cuenta que el señor Casallas Rodríguez fue notificado
oportunamente de los actos administrativos demandados pues, se reitera, uno de los asuntos discutidos en la demanda es si las resoluciones atacadas fueron debidamente notificadas, razones que imponen revocar el auto que declaró probada la excepción de caducidad, a fin de que sea estudiada la admisión de la demanda. Decisión en segunda instancia En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en el auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del medio de control. En su lugar, se ordenará continuar con el estudio de la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2015, a través del cual se rechazó por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Raúl Emilio Casallas Rodríguez. En su lugar, se ordena al tribunal continuar con el estudio de la admisión de la demanda. 6 Folios 68 y 69.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM