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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00383-01(3845-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00383-01(3845-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación

periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Inoperancia Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que se acudió a la vía judicial cuando ya había expirado la oportunidad de los cuatro meses prevista en la ley para hacerlo. Decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues en su entender el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 14 de abril de 2015, luego de contabilizar el término entre la notificación de los actos cuestionados, la solicitud de la conciliación junto con la expedición de la constancia por la procuraduría y el tiempo en que permaneció el cese de actividades judiciales por un paro judicial. Al respecto, la Sala observa que el fenómeno jurídico de la caducidad, en este caso, no puede ser considerado, en atención a que para cuando se incoó la demanda (19 de enero de 2015), la accionante, tenía activo su periodo constitucional en el cargo de diputada. Ello, según se extrae de la certificación ASC-CER 637 del 9 de junio de 2014 expedida por la Asamblea de Cundinamarca en la cual se dijo que la actora «ejerce las funciones de diputada […], desde el 01 de enero de 2004 a la fecha, correspondiente al periodo

constitucional de 2004-2007, 2008-2011, 2012-2015». Es más, la libelista en el escrito demandatorio afirmó que aún se encontraba desempeñando dicha labor. Lo que significa que podía reclamar ante la administración en cualquier tiempo sobre la reliquidación de las cesantías mientras estuviera en vigencia el periodo constitucional con la asamblea. Ello sin perjuicio, de lo estimado en cuanto a prescripción extinta del derecho sobre esa materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas por vigencia del vínculo laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 0767-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 –

ARTÍCULO 99

SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación accesoria al auxilio de cesantías / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA – Configuración Como la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, puesto que se causa solo ante el pago inoportuno de la prestación por parte de la administración, la actora debió reclamar ante la entidad pertinente sobre el reconocimiento y pago de aquella de manera previa, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la

Sala está de acuerdo con la decisión del tribunal de declarar de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, dado que no se cumplió con el deber de reclamar ante la entidad accionada sobre tal concepto para que el pronunciamiento presunto o expreso fuera objeto de análisis de legalidad ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00383-01(3845-19)

Actor: YISELL AMPARO HERNÁNDEZ SANDOVAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Apelación auto La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», el 18 de junio del 2019, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento de Cundinamarca y de oficio la de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Yisell Amparo Hernández Sandoval, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 19 de enero de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 563 del 21 de diciembre de 20042; 606 del 4 de diciembre de 20063; 626 del 3 de diciembre de 20074; 598 del 4 de diciembre de 20085; 625 del 15 de diciembre de 20096; 554 del 6 de diciembre de 20107; 495 del 5 de diciembre de 20118; 328 1 Folios 1-18 cuaderno 1. 2 «Por la cual se reconoce cesantías y se ordena su traslado al fondo de cesantías Porvernir». 3 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 4 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 5 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 6 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 7 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 8 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». del 14 de diciembre de 20129; 025 del 10 de diciembre de 201310 y la nómina sin número y sin fecha de la liquidación de cesantías correspondiente al año 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar las cesantías de los años 2004 al 2013, incluyendo los factores salariales como primas de vacaciones, servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros, se corrija el factor prima de navidad y se cancele todo debidamente indexado; ii) se reconozca y pague «un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa del auxilio de cesantías […] al respectivo

fondo, a título de sanción o indemnización moratoria […]» a partir del 15 de febrero de 2005 hasta el 2014 y se condene en costas. La accionante en el acápite de los hechos, expresó que fue elegida como diputada del departamento de Cundinamarca, para los periodos 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015, dignidad de la cual tomó posesión el 1 de enero de 2004 y ha desempeñado ininterrumpidamente a la fecha. Señaló que se afilió al fondo de cesantías Porvenir y que pertenece al régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 en concordancia con la Ley 344 de 1996. Indicó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca cuando le liquidó y consignó al fondo el auxilio de cesantías de los años 2004 al 2013, no incluyó las primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y otros factores, pues solo tuvo en cuenta la prima de navidad y quedó mal liquidada. Sumado a que las resoluciones que las reconocieron no fueron notificadas personalmente, sino que ello se dio por conducta concluyente, el 10 de junio de 2014, con el otorgamiento del poder para presentar solicitud de conciliación. 9 «Por la cual se reconoce y ordena un pago». 10Con la cual resolvió reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales de unos diputados. Por lo tanto, la asamblea le debe reconocer y cancelar por la liquidación errada del auxilio de cesantías desde el 2004 hasta el 19

de enero de 2015 «18.540» días de mora como sanción o indemnización moratoria. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y de oficio la de inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Sobre el primer medio exceptivo, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, desde que la demandante afirmó que se notificó por conducta concluyente (10 de junio de 2014) de los actos acusados hasta la fecha en que se instauró la demanda (19 de enero de 2015), transcurrió un tiempo mayor a los 4 meses, descontando el término de suspensión del trámite propio de la conciliación administrativa (entre el 27 de junio de 2014 se presentó la solicitud de conciliación administrativa y el 25 de septiembre de ese mismo año se declaró fallida). En cuanto a la declaratoria de oficio de la inepta demanda, consideró que ésta se dio ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa de la sanción por mora por el presunto pago tardío de las cesantías a la entidad demandada, pues no obra dentro del proceso que se haya dado la oportunidad a la administración de pronunciarse al respecto, lo que imposibilita hacer un control de legalidad sobre ese asunto. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de

apelación11 contra la decisión del tribunal. En síntesis, argumentó que el término de la caducidad vencía 14 de abril de 2015. Ello, por cuanto, primero, transcurrieron 16 días desde el momento en que empezó a correr el término de caducidad, esto es, desde el 11 de junio de 2014 (día siguiente a la notificación de la demandante por conducta concluyente de los actos demandados) y el 26 de junio de esa misma anualidad, día antes a la presentación de la solicitud de conciliación. Luego, transcurrieron otros 13 días, contados desde el 26 de septiembre de 2014, (fecha en que se expidió la constancia de la conciliación) y el 8 de octubre de 2014 (en esta última data inició un cese de actividades de la Rama Judicial por paro judicial). Finalmente, corrieron 7 días más, entre el 13 de enero de 2015 (día en que se levantó el paro judicial) y el 20 (sic) de ese mismo mes y año (fecha en que se presentó la demanda), para un total de 36 días, por tanto, los 84 días restantes para el vencimiento de término de caducidad finalizaban el 14 de abril de 2015. Por lo que para cuando se instauró el libelo, fue en tiempo. Mencionó un auto de la sección cuarta de la corporación, para señalar que cuando ocurran eventos extraordinarios que impidan a los usuarios el acceso a los despachos judiciales, el conteo de los términos legales debe hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, cuya interpretación

para un periodo de paro judicial es que no corren los términos judiciales como consecuencia del cierre de los juzgados y tribunales. Sobre la ineptitud de la demanda, expresó que para la época en que radicó el libelo, la línea jurisprudencial de la corporación refería en varias sentencias de diputados, que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 era automática, es decir, que no requería de solicitud 11 A folio 580 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:13:58 a 0:21:09. previa de reconocimiento. Motivo por el cual, no realizó la reclamación administrativa para pedirla por vía judicial. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 18 de junio del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo frente a la sanción moratoria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Yisell Amparo Hernández Sandoval.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. De la caducidad La corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley. Al respecto la Corte Constitucional12 se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opera la

caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir 12 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 2113 de la Ley 640 de 2001 y 314 del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 115, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia16 de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la 13 Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 14 Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se

reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 15 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. 16 Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez. Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (22782015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01

(0767-2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae17 se extingue al configurarse la desvinculación laboral. Caso concreto En el sub examine se discute la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron y ordenaron los pagos del auxilio de cesantías desde el año 2004 hasta el 2013, ya que en sentir de la actora la liquidación que se efectuó es incorrecta al no haber sido incluidos todos los factores salariales, por lo que, como restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la prestación y la cancelación de la sanción moratoria. Empero, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que se acudió a la vía judicial cuando ya había expirado la oportunidad de los cuatro meses prevista en la ley para hacerlo.

Decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues en su entender el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 14 de abril de 2015, luego de contabilizar el término entre la notificación de los actos cuestionados, la solicitud de la conciliación junto con la expedición de la constancia por la 17 Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu-personae : En consideración a las cualidades de la persona. procuraduría y el tiempo en que permaneció el cese de actividades judiciales por un paro judicial. Al respecto, la Sala observa que el fenómeno jurídico de la caducidad, en este caso, no puede ser considerado, en atención a que para cuando se incoó la demanda (19 de enero de 2015), la accionante, tenía activo su periodo constitucional en el cargo de diputada. Ello, según se extrae de la certificación ASC-CER 637 del 9 de junio de 201418 expedida por la Asamblea de Cundinamarca en la cual se dijo que la actora «ejerce las funciones de diputada […], desde el 01 de enero de 2004 a la fecha, correspondiente al periodo constitucional de 2004-2007, 2008-2011, 2012-2015». Es más, la libelista en el escrito demandatorio afirmó que aún se encontraba desempeñando dicha labor. Lo que significa que podía reclamar ante la administración en cualquier tiempo sobre la reliquidación de las cesantías mientras estuviera en vigencia el periodo constitucional con la asamblea. Ello sin perjuicio, de lo estimado en cuanto a prescripción extinta del derecho sobre esa

materia. En ese contexto la Sala se encamina a apartarse de la postura analizada por el a quo, para consentir el argumento del apelante, en lo que toca con que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad para este medio de control. En cuanto a la segunda decisión del tribunal de declarar de oficio la inepta demanda por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, debido a que no se probó dentro del proceso que de la pretensión del reconocimiento de la indemnización moratoria ante el presunto pago tardío de las cesantías se hubiera hecho reclamación previa ante la administración. Debe manifestar la Sala sobre este punto de inconformidad en el recurso de alzada, que no es posible acceder a tales súplicas, en 18 Folios 7-8. razón a que la sección segunda mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619 posteriormente aclarada por sentencia de unificación del 6 de agosto de 202020 dispuso al establecer las reglas de la prescripción para pedir la sanción moratoria que: «[…]

87. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la

siguiente regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes , so pena de configurarse la prescripción extintiva. (ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo

deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción . […]». Lo anterior permite inferir que el interesado debe reclamar la sanción moratoria ante la administración cuando se dé el incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio de cesantías que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Regla que además tiene efectos retrospectivos. Así, también esta sección en un caso similar hizo el siguiente pronunciamiento: «[…] La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que esta constituye un requisito sine qua non para obtener un pronunciamiento de la administración sobre el derecho reclamado; en tal sentido, se precisa que la interposición de la petición y los respectivos recursos en sede administrativa son de obligatorio cumplimiento cuando se pretende el reconocimiento de un derecho y el posterior acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, proceso con radicado 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de 25 de agosto de 2016. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0222020, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016),

demandante: María Lucely Taborda Cervantes, sentencia de 6 de agosto de 2020. previsto en los artículos 74, 76 y 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015.21 En el caso sub examine, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que del análisis del expediente de la referencia no reposa reclamación administrativa por parte del señor Rigoberto de Jesús Arroyave Acevedo ante la Asamblea Departamental de Antioquia, en la que solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con el propósito de provocar una decisión previa por parte de la autoridad administrativa y para garantizarle la oportunidad de revisar sus propios actos22. 21 “(…) Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y

organismos del nivel territorial . 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (...)”Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación

de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)”. Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 22 Sentencia del 4 de abril del 2019. MP. CESAR PALOMINO CORTÉS “(…) La Sala se

permite precisar que contrario a lo sostenido por la recurrente, la reclamación de la indemnización moratoria, justamente por tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al solicitarse la carta para el retiro de cesantías, también se pida la indemnización, pues ésta es Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 22 de junio del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. […]»23. De forma que como la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, puesto que se causa solo ante el pago inoportuno de la prestación por parte de la administración, la actora debió reclamar ante la entidad pertinente sobre el reconocimiento y pago de aquella de manera previa, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de

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