CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00439-01(4604-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00439-01(4604-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [E]l tiempo laborado por la actora a partir del año 2000, como consecuencia del nombramiento efectuado por el Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 (f. 145) por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a partir del 24 de mayo de 2000 (f. 146), no se le puede tener en cuenta para el computó de los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el servicio de docente oficial si bien lo prestó en un establecimiento educativo departamental, no varía el carácter de nacional, carácter ratificado por las certificaciones allegadas al plenario y que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas por la parte interesada, lo que permite concluir que los tiempos de servicios acreditados por la demandante no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Ahora bien, respecto al argumento según el cual como los nombramientos realizados a la demandante a partir del año 2000, fueron realizado por una entidad departamental y las instituciones educativas donde prestó sus servicios ostentaban el mismo carácter, por lo que se debe considerar como docente del orden territorial con derecho a acceder a la pensión graciosa, la Sala ha de manifestar que no puede pretender la demandante se le considere como docente nacionalizada y/o territorial durante toda su relación laboral docente por el hecho de haberse vinculado en 1976 como
docente, pues tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, dicha vinculación a partir de 2000, siempre tuvo la connotación nacional, conforme a las previsiones de la Ley 91 de 1989. Más aún, atendiendo a las previsiones dispuestas en la sentencia antes transcrita, por tratarse de una designación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual la financiación de la educación corrió por cuenta de la Nación, todos aquellos nombramientos, como es el caso de la señora Muñoz Rodríguez, ostentan el carácter de nacional, tal y como fue certificada a lo largo del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00439-01(4604-17)
Actor: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, RDP 015358 del 5 de abril de 2013 y el Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 14 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales
(asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad ) devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. adquisición del estatus pensional, es decir, de lo devengado entre el 15 de junio de 2011 al 14 de junio de 2012. Así mismo solicitó se le pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir a partir del momento en que adquirió el estatus pensional y hasta la fecha en que se realice el pago, y en lo sucesivo que se sigan pagando las mesadas pensionales que le correspondan, con los respectivos reajustes de ley.
De la misma forma, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, con base en el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 16 – 22), en síntesis son los siguientes: La señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez ha laborado como docente, por más de 20 años de servicio con el Departamento de Cundinamarca, de la siguiente forma: Según Decreto 2383 del 11 de agosto de 1976 fue nombrada en el establecimiento educativo Concentración Urbana Camilo Torres de Pacho (Cundinamarca), entre el 31 de agosto de 1976 al 9 de agosto de 1984, tiempo durante el cual se le concedió una licencia no remunerada de 2 meses, entre el 1 de agosto de 1984 al 30 de septiembre del mismo año. Luego, mediante Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 fue nombrada en la Concentración Rural La Cabrera de Pacho (Cundinamarca), entre el 24 de mayo al 1 de octubre de 2000; siendo trasladada según decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000 a la escuela Rural Cerinza de Vergara (Cundinamarca, entre el 2 de
octubre de 2000 al 17 de marzo de 2005. Por Decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000, se le trasladó a la Concentración Rural Panamá de Pacho (Cundinamarca), entre el 18 de marzo de 2005 al 15 de enero de 2006. Mediante Resolución 10521 del 16 de diciembre de 2005 fue nombrada en período de prueba entre el 16 de enero al 31 de enero de 2006 en la Concentración Rural La Hoya de Pacho (Cundinamarca). A partir del 1 de febrero de 2006, fue trasladada mediante Decreto 030 del 11 de enero de 2006 al Establecimiento Educativo Gonzalo Jiménez de Quesada de Guachetá (Cundinamarca). Afirmó que cuenta con más de 50 años de edad, por haber nacido el 20 de junio de 1957, ha observado buena conducta y se ha desempeñado con honradez y consagración. Así mismo sostuvo, que adquirió el estatus de pensionada, el día 14 de junio de 2012, por cuanto en esa fecha, cumplió los 20 años de servicio docente. Mediante Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en lo relativo a que se requiere un mínimo de 20 años de servicios como maestro de escuela primaria oficial, requisito que cumple la demandante y no se consideró que los servicios prestados en los establecimientos educativos de concentración rural o urbana en diversos municipios de Cundinamarca, no pueden ser considerados como tiempos
nacionales. Luego solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 019904 de 2012 la que fuera decidida mediante Resolución RDP 015358 del 5 de abril de 2013, mediante la cual la UGPP reitera la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que los tiempos acreditados por la demandante son de índole nacional, lo cuales no pueden ser tenidos en cuenta para la prestación pretendida. Advirtió que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, nombrada como docente nacionalizada, por lo que siempre prestó sus servicios en institutos educativos de concentración rural o urbana. Posteriormente, insistió en el reconocimiento de la pensión gracia, fue así como mediante Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, la entidad demandada, le niega nuevamente la solicitud del reconocimiento prestacional y decreta el archivo del expediente. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y Ley 4ª de 1966.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 36 a 42 del expediente): Sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión
gracia, es decir, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Argumentó que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios que se alegan, por cuanto en el expediente no obra prueba de que sean procedentes para acceder al reconocimiento deprecado. Manifestó que la carga probatoria, le compete al peticionario con el objetivo de demostrar el derecho que pretende le sea reconocido, y teniendo en cuenta que la demandante no aportó el certificado en original o copia auténtica, para resolver su solicitud, no es procedente el reconocimiento deprecado. Propuso las excepciones de prescripción, buena e inexistencia de la obligación.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda (ff. 114 – 122 vuelto).
Luego de referirse al marco normativo relativo a la pensión gracia y analizadas las pruebas allegadas al plenario, estableció que la demandante se vinculó a partir del 31 de agosto de 1976 como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, por lo que cumple con el presupuesto de vincularse con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para tener derecho a la pensión gracia. No obstante lo anterior, también encontró probado que mediante Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000, fue nombrada en provisionalidad, como docente, con carácter nacional por lo que los tiempos de servicios acreditados a partir del 24 de mayo de 2000, no pueden tenerse en cuenta para efectos de la prestación solicitada y por
ende, no cumple con el requisito de acreditar 20 años de servicios en el nivel territorial. Afirmó que no hay lugar a referirse a la solicitud del reconocimiento de la mesada catorce, en consideración a que por no tener derecho a la pensión deprecada, se hace inocuo realizar un pronunciamiento en este sentido. Y respecto a los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, sostuvo que “no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispondrá en esta sentencia) y los intereses moratorios, ya que al obedecer «… a la misma causa, la cual es la devaluación del dinero, son incompatibles…».”
4. Recurso de apelación La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 130 a 135 del expediente): Solicitó revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación regulada en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias.
Alegó que la vinculación de la demandante desde el 24 de mayo de 2000, no se puede considerar de carácter nacional, ya que en realidad es del orden territorial, toda vez que los actos de nombramientos y traslado fueron expedidos por un ente territorial, el cual nunca actúo como agente de la Nación, los recursos provienen del presupuesto departamental, a través del Sistema General de Participaciones, que hacen parte del presupuesto territorial. Afirmó también, que los traslados de
los cuales fue objeto la demandante, también tiene el carácter de territorial, sin que en ningún momento se haga alusión a que actúa como representante de la Nación. Sostuvo que conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, los docentes con vinculación nacional son aquellos nombrados por el Gobierno Nacional, y los nombramientos con vinculación nacionalizado y territorial son designados por la entidad territorial. Afirmó que por la desconcentración administrativa, en algunos casos la Nación les delegó a los entes territoriales la función de nombramiento; sin embargo, en el caso de la demandante, conforme a los actos administrativos de nombramiento y traslados desde el año 2000, ninguno de dichas designaciones provienen del Gobierno Nacional. Afirmó que no desconoce los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca, en donde se deja constancia que el tipo de vinculación de la demandante desde el año 2000, es de carácter nacional; sin embargo sostuvo que el a quo debió constatar los actos administrativos de nombramiento y traslado, pues lo que genera el tipo de vinculación son los actos de nombramiento. Reiteró que la demandante ostenta una vinculación de carácter territorial, en razón a que el nombramiento fue realizado por un ente gubernativo y el pago se realizó con cargo al presupuesto del departamento, sin que haya lugar a desconocerle el derecho a la pensión gracia, con fundamento en la certificación que lo califica como nacional. Manifestó que “los nombramientos y traslados hechos a mi mandante desde el año 2000, no sólo fueron hechos por autoridad gubernativa en representación del ente territorial, sino que adicionalmente en los mismos de manera explícita se indica que ello
se hace por existir disponibilidad del Presupuestos Departamental y con base en Recursos del Sistema General de Participaciones, recursos que si bien su origen corresponden a un traslado de recursos que hace la Nación a los entes territoriales, los mismos pasan a ser parte del presupuesto propio de la entidad territorial, como expresamente lo determinó el inciso primero del artículo 14 de la Ley 715 de 2001 (…).” Conforme con lo anterior, sostuvo que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, por cuanto acredito tener más de 50 años de edad, 20 años de servicio como docente con vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y que los servicios prestados sean mediante designación del orden territorial.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La apoderada de la parte demandante mediante escrito visible a folios 170 a 171 del expediente, reitera la solicitud de que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos para acceder a ello.
Afirmó que la demandante acredito tener 50 años de edad, haber ejercido la profesión docente con carácter territorial por un término no menos a 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, y demostrar haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme se puede constatar de los actos de nombramiento y traslado. Sostuvo que su designación como docente, siempre ha sido nacionalizada, en cuanto ha estado vinculada en centros educativos de carácter rural y mediante nombramientos realizados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin
que se demuestre ninguna injerencia ni representación del Ministerio de Educación Nacional y que los recursos con los cuales se pagan sus salarios, provienen del presupuesto del ente territorial. 5.2. Por parte de la UGPP El apoderado de la UGPP mediante memorial visible a folios 172 a 176 del expediente, descorre el traslado para alegar de conclusión, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, conforme se resolvió en la sentencia recurrida. Afirmó que para el reconocimiento de la prestación deprecada, es incompatible computar tiempos de servicios prestados a la Nación, en cuanto esta solo es procedente para los docentes con vinculación del orden territorial. Reiteró que “la parte demandante no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo tanto no tiene 20 años de servicio; y los pagos por concepto de salario fueron efectuados a la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, con dineros de orden nacional, es decir no hubo una relación legal y reglamentaria con el Municipio.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, RDP 015358 del 5 de abril de 2013 y el Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013 proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, en respuesta a la solicitud presentada el 11 de septiembre de
2012, niega el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto los tiempos aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional (ff. 3 – 7). Mediante solicitud presentada por la demandante el 27 de febrero de 2013 ante la UGPP, pretende la revocatoria directa de la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, argumentando que acredita los requisitos para obtener el reconocimiento gracioso. Mediante Resolución RDP 015358 del 5 de abril de 2013, la UGPP resuelve en forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Muñoz Rodríguez, bajo el argumento que no se acredito los 20 años de servicios como docente con la vinculación requerida para ello, todas vez que se desestiman los tiempos laborados como docente nacional, siendo válido únicamente el tiempo de servicios prestados entre el 30 de agosto de 1976 al 9 de octubre de 1984, los cuales solo sumas 7 años, 11 meses y 10 días, siendo insuficientes para acceder a la prestación solicitada (ff. 8 – 9 vuelto). Obra a folios 12 a 15 del expediente, derecho de petición en el cual la demandante reitera la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, con fecha de radicado 11 de septiembre de 2013. La UGPP mediante Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, en respuesta a una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, reitera la negativa en la prestación deprecada, alegando que conforme a las certificaciones allegadas por el Departamento de Cundinamarca, la demandante no acredita los 20 años de
servicio en la docencia del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizada. Por lo que al no aportar nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión, la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia se encuentra ajustada a derecho. A folios 138 a 139 del expediente, se observa Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 2014116990 del 31 de octubre de 2014, en el cual se establece que la demandante mediante Decreto 2383 del 11 de agosto de 1976 (ff. 142 – 143) fue nombrada por el Gobernador de Cundinamarca, como docente nacionalizada en el Plantel Educativo Escuela Rural Los Negros de Supatá (Cundinamarca), cargo que desempeñó a partir del 31 de agosto de 1976 (f. 144) al 30 de septiembre de 1984. Luego fue trasladada a la Concentración Urbana Camilo Torres a partir del 1 de octubre de 1984 hasta el 9 de octubre de 1984. Se observa que obtuvo una licencia no remunerada, entre el 1 de agosto de 1984 al 30 de septiembre de 1984 (60 días). En los folios 140 a 141 del expediente, obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 2014116990 del 31 de octubre de 2014, en el que se establece que mediante Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 (f. 145), la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez fue nombrada provisionalmente como docente con vinculación nacional por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a partir del 24 de
mayo de 2000 (f. 146), traslada a partir del 2 de octubre de 2000 mediante Decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000, al municipio de Vergara (Cundinamarca), y a partir del 18 de marzo de 2005 fue trasladada a la Concentración Rural Panamá de Pacho (Cundinamarca) –f. 147 –. Mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 2014116990 del 31 de octubre de 2014, se estableció que la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, mediante Resolución 10521 del 16 de diciembre de 2005, fue nombrada en período de prueba en el Plantel Educativo Concentración Rural La Hoya en el municipio de Pacho (Cundinamarca), a partir del 16 de enero de 2006. Mediante Decreto 030 del 11 de enero de 2006 fue trasladada a la Concentración Urbana Gonzalo Jiménez de Quesada, a partir del 1 de febrero de 2006, y por Resolución 002848 del 21 de marzo de 2014 fue trasladada al Plantel Educativo Colonia Alberto Nieto Cano, en Pacho (Cundinamarca), a partir del 15 de abril de 2014 (ff. 136 – 137). En el anterior certificado, se establece que la demandante posee el régimen de pensiones como docente nacional. La Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante Resolución 007128 del 4 de septiembre de 2007, la nombró en propiedad en la planta global por haber
superado el período de prueba (ff. 148 – 152). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios
como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “( . . . ) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el
aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en
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