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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00614-01(4751-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00614-01(4751-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO DURANTE SUSPENSIÓN POR CONDENA PENAL – No es computable para la asignación de retiro / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia En el presente caso, aunque la entidad incluyó en la hoja de Hoja de Servicios 79287670 el tiempo que laboró el demandante en el área administrativa cuando estaba suspendido y lo hizo porque, a juicio de la Secretaría General, se permitió que este laborara y se evaluó su desempeño, tal razón no es válida para contabilizarlo, puesto que la labor que cumplió era permitida por los artículos 71 y 74 del Decreto 41 de 1994 sin que le otorgara el aludido derecho. Además, las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática con el artículo 91 ibidem que prohíbe que el tiempo de la condena pueda ser tenido en cuenta para dichos efectos. En tal sentido, si bien el demandante cumplió labores administrativas dentro de la entidad cuando estaba suspendido, la sola prestación del servicio no es razón suficiente para que el tiempo en el que lo hizo se tenga en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, dado que, se reitera, el artículo 91 aludido es claro en señalar que el tiempo de la condena no puede ser incluido para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta. Así las cosas, la Sala no puede validar los 4 años, 8 meses y 11 días incluidos en la hoja de servicios para reconocer la

prestación social, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta al demandante. Cabe precisar que esta conclusión no representa un juicio de legalidad de la Hoja de Servicios 79287670, asunto que no es pertinente por ser un acto de trámite y no ser objeto de la demanda, sino la interpretación de su contenido de acuerdo con lo específico del caso estudiado y con las normas del Decreto 41 de 1994, vigente para el momento de suspensión del actor. Lo anterior, para responder al cargo esbozado en la demanda, según el cual no es posible ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de talento humano y el director general de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791

DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se pudo comprobar en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00614-01(4751-17)

Actor: REINALDO ARÉVALO ARÉVALO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Reinaldo Arévalo Arévalo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio GAG-SDP-254 del 30 de enero de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes: i) El señor Reinaldo Arévalo Arévalo fue dado de alta como cadete de la Escuela de Policía «General Santander» el día 12 de enero de 1982; fue ascendido al

grado de capitán el día 1 de diciembre de 1990. ii) Mediante Oficio 848 del 29 de noviembre de 1993 el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal por el delito de homicidio. La suspensión se hizo efectiva por medio de la Resolución 1523 del 11 de febrero de 1994. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 41 de 1994 se ordenó la retención del 50 % del sueldo básico que devengaba mensualmente. iii) Desde la fecha de la suspensión y hasta el retiro absoluto del servicio prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido. Cumplió funciones en la Unidad de Clasificación de la División de Procedimientos de Personal, Unidad de Oficiales de la Policía Nacional. Por esta labor recibió salario y, a la vez, fue evaluado y clasificado en la lista «uno» por su excelente desempeño laboral. iv) A través del Decreto 2284 del 10 de noviembre de 1998, notificado el día 25 de igual mes y año, el Ministerio de Defensa lo retiró del servicio de manera absoluta. La decisión se fundamentó en la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Manizales que lo condenó a la pena de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. La sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1.° de septiembre de 1998.

  1. Mediante el Oficio 000238 del 9 de febrero de 1999 el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional ordenó descontar del tiempo de servicio el periodo en el cual permaneció suspendido con el argumento de que este hacía parte de la condena asignada. El documento contradice la orden administrativa de personal 1022 del día 3 de igual mes y año suscrita por el director general de la institución en la que dispuso que para efectos laborales debía tenerse en cuenta la fecha en que se notificó su retiro del cargo. vi) En la Hoja de Servicios 79287670 del 4 de diciembre de 1998 se indicó que prestó el servicio en la Policía Nacional desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 25 de noviembre de 1998, para un total de 15 años, 6 meses y 9 días. A estos se suma el tiempo como cadete (1 año, 4 meses y 3 días) para un total de 16 años, 11 meses y 23 días. No obstante, se descontaron 4 años, 8 meses y 29 días por la suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta que siguió laborando en la institución. vii) Radicó derecho de petición el 16 de julio de 2012 ante la Policía Nacional con el fin de que se reconociera la totalidad del tiempo laborado. La Secretaría General de la entidad expidió el Oficio S-2012-255395/SEGEN-ASPEN del 21 de septiembre de 2012 en el que dispuso que se tuviera en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998. La Policía

Nacional informó a la Caja de Retiros de la adición del tiempo a través del Oficio 101/ARGEN GRAUS-22 del 11 de octubre de 2012. viii) El día 31 de octubre solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro. Mediante el Oficio GAG-SDP 254 del 30 de enero de 2013 la entidad resolvió de fondo la petición de manera negativa, bajo el argumento de que a la fecha de retiro del servicio no acreditó 20 años de servicio, tiempo que exigía el Decreto 1212 de 1990, vigente para ese momento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política, 144 y 175 del Decreto 1212 de 1990. Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, porque, aunque fue separado de forma absoluta de la institución, conserva el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales con ocasión del servicio prestado. Por tanto, el caso del señor Arévalo Arévalo se rige por los artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990 y le asiste el derecho a la prestación social por haber laborado 16 años, 11 meses y 23 días. El Decreto 1212 de 1990 establece que cuando el retiro del servicio se produce

por causas ajenas a la voluntad del miembro de la Policía Nacional, si cuenta con un tiempo de servicio superior a 15 años le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. ii) El señor Arévalo Arévalo fue retirado del servicio el día 25 de noviembre de 1998, por lo que la norma aplicable es el Decreto 1212 de 1990, toda vez que el Decreto 4433 de 2004 no había entrado en vigor y, además, en él se protegieron los «derechos adquiridos» de quienes antes de ello tuvieren más de 15 años de servicio. iii) El reconocimiento de la asignación de retiro es viable, porque es un derecho imprescriptible e irrenunciable. Por tal motivo, el demandante tiene derecho a ella por haber superado el tiempo de 15 años de servicio que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para los miembros de la Policía Nacional que incurrieron en mala conducta, sin que pueda negarse por haber sido condenado penalmente. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda pese a que fue notificada en debida forma. 1 Así quedó plasmado en el acta en la que se registró la audiencia inicial. 2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 denegó las pretensiones de la 3 demanda. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: i) El régimen aplicable al actor es el establecido en el Decreto 1212 de 1990. En el

artículo 144 ibidem se indica que para obtener la asignación de retiro los suboficiales de la Policía Nacional debían haberse desvinculado de la institución por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, no asistir al servicio por más de 5 días, por voluntad del gobierno, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por conducta deficiente o por haber cumplido 15 años de servicio. ii) Si bien la hoja de servicios del 26 de septiembre de 2012 indica que el demandante prestó sus servicios por un tiempo total de 16 años, 11 meses y 23 días, no debe tenerse en cuenta esta, toda vez que incluyó los 4 años, 8 meses y 29 días que estuvo suspendido por orden de un juez penal. Hacerlo implica desconocer la orden judicial. En consecuencia, el tiempo real de servicio del señor Arévalo Arévalo es de 12 años, 2 meses y 1 día, por lo que no completó los 15 años de servicios que exige el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990. iii) La causal de separación absoluta por la cual se desvinculó al demandante de la institución policial no se encuentra contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Por tanto, solo tendría derecho a la asignación de retiro si completa un tiempo de servicios de 20 años, lo que no ocurrió. 1 Folios 54 a 56 2 Folios 70 a 75 3 Folios 88 a 94 1.4. El recurso de apelación El señor Reinaldo Arévalo Arévalo, por conducto de apoderado, interpuso recurso

de apelación contra el fallo aludido en el que solicitó su revocatoria y conceder las 4 pretensiones con fundamento en lo siguiente: i) El Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas al no dar validez, sin fundamento, a la prueba documental que establecía que el servicio prestado por el demandante equivalía a 16 años, 11 meses y 23 días. ii) Si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no señala como causal de retiro para tener derecho a la asignación de retiro la «separación absoluta», sí establece que el retiro puede darse por «mala conducta», motivo que constituye un «tipo en blanco» que encierra la posibilidad de que se hubiese impuesto una sanción fiscal, disciplinaria o penal. Por ende, los empleados que hubiesen sido retirados de esta manera tienen derecho a la asignación de retiro cuando completen 15 años de servicio. iii) Quedó demostrado que el señor Arévalo Arévalo laboró en la Policía Nacional por un tiempo equivalente a 16 años, 11 meses y 23 días. Lo anterior, puesto que desde la fecha de suspensión y hasta el retiro absoluto prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido, por lo cual recibía salario y fue evaluado en su desempeño laboral. Además, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio S-2012255395/SEGEN-ASPEN del 21 de septiembre de 2012 en el que dispuso tener en cuenta el tiempo laborado por el señor Arévalo Arévalo desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998, por haberse demostrado que laboró en

dicho interregno. iv) La sentencia adolece de incongruencia, dado que lo que debía resolverse es si al señor Arévalo Arévalo al haber laborado por más de 16 años le asistía el derecho a la asignación de retiro, pese haber sido retirado del servicio de manera absoluta. No obstante, el a quo declaró que no podía tenerse en cuenta como 4 Folios 102 a 109 tiempo de servicio el que trascurrió durante la suspensión impuesta por el juez penal (11 de febrero de 1994 al 10 de noviembre de 1998) y desconoció el acto administrativo emitido por la Policía Nacional en el que sí avala ese tiempo, el cual goza de presunción de legalidad. Por tanto, el Tribunal no podía ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de Talento Humano y el director general de la Policía Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.5 1.5.2. La parte demandada La Caja de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público La entidad no rindió concepto en esta etapa procesal, como lo informa la constancia secretarial visible en el folio 132.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico La Sala debe dilucidar si el demandante reunió los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por parte de la demandada.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional 5 Folios 124 al 127 La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado , dado que con 6 ella se cubre un riesgo igual al de esta. 7 La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, contentivo del estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha institución. El artículo 144 de tal disposición al respecto preceptuó lo siguiente: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que

por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación 6 La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social «la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». 7 La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende

cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).

En vigencia de la norma citada, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. También la reciben cuando fueron retirados luego de cumplido este tiempo. Con posterioridad y, en vigencia del nuevo marco constitucional, el Congreso de la

República expidió la Ley 180 de 1995 8 a través de la cual creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. En virtud de ello, el gobierno nacional profirió el Decreto 1091 de 1995, 9 norma que, entre otros asuntos, fijó en el artículo 51 los requisitos para obtener la asignación de retiro de estos miembros de la fuerza pública. No obstante, la norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en el año 2007 bajo el argumento de que el presidente de la República no estaba facultado para cambiar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública al ser un asunto con reserva de ley. 10 De igual manera, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 1994 con el cual reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Este decreto, en el artículo 115, derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «vi» que regula lo relacionado con las 8 «por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 9 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 10 Sentencia del 14 de febrero de 2007, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla. Radicado:

11001032500020040010901Numero interno 1240.2004. En la sentencia se expresó lo siguiente: «…Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley». (Resalta la Sala). prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo

144. Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición.

11 Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y

los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera de texto). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Más adelante el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 2004 12 en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Esta Ley fue desarrollada por el presidente de la República mediante la expedición del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 13 en el que se establecieron los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía. No obstante, no se analizarán estas normas, dado que fueron expedidas con posterioridad a los hechos que sustentan el presente caso. 11 El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de

los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». Del recuento normativo, se concluye que hasta el año 2003 la norma vigente que regulaba la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional es el Decreto 1212 de 1990, específicamente el artículo 144. 2.2.2. La separación del cargo de manera absoluta por la existencia de una condena penal y su relación con el retiro por mala conducta de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. El Decreto 41 de 1994 reguló la procedencia de la suspensión de los miembros 14 de la Policía Nacional en las funciones y atribuciones cuando una autoridad judicial así lo solicite, en los siguientes términos: Artículo 71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo. Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del

nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. PARAGRAFO 2º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Negritas de la Sala). En virtud de lo expuesto, mientras la suspensión se encontraba vigente los oficiales o suboficiales suspendidos tenían derecho a percibir las primas y el 50% de su salario básico. Además, por así disponerlo el artículo 74 ibidem, se permitía que el personal suspendido pudiera desempeñar funciones dentro de la institución «previo permiso concedido por el juez competente» y en labores de carácter técnico y administrativo que no implicara vigilancia o el manejo de bienes o dinero.15 14 El Decreto 41 de 1994 fue modificado por el Decreto 573 de 1995. No obstante, las normas que se citarán son las aplicables al demandante cuando se le suspendió del servicio, el 11 de febrero de 1994. 15 «Artículo 74. Empleo del personal suspendido. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o Jefes de unidades policiales, en

labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero». Culminado el proceso penal la situación administrativa de los policiales involucrados podía, en vigencia del decreto citado, resolverse de tres maneras i) con el levantamiento de la suspensión si la decisión fue absolutoria, cesó el procedimiento o se revocó la medida de aseguramiento, caso en el cual «el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes»; ii) separación temporal del Policía Nacional en caso tal 16 de que hubiese sido condenado por un delito culposo, pero «por un tiempo igual al de la condena», sin derecho a percibir ninguna remuneración ni a que el tiempo de la condena se cuente para ningún efecto del servicio ; y iii) la separación absoluta 17 del cargo de oficial o suboficial de la Policía Nacional. Esta última quedó regulada en el artículo 87 y se estableció para el miembro de dicha institución que fuere condenado a una pena principal de arresto o prisión, salvo para los delitos culposos. La norma señaló lo siguiente: Artículo 87. Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma

absoluta, no po

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