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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00633-01(0038-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00633-01(0038-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Cómputo del ingreso base de liquidación / PENSION DE JUBILACION - Aplicación del precedente vinculante / FACTORES SALARIALES - Factor salarial devengado por la actora durante los últimos diez años de servicio El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades nacionales-, la accionante había superado los 35 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 1985 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 6 de octubre 2011, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la citada ley, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante

el último año de servicio.». La liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, por tanto, en lo que respecta al período del IBL se ajustó a la primera subregla mencionada. Observa la Sala, que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyó el único factor salarial devengado por la actora que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00633-01(0038-17)

Actor: MARTHA EMILIA ORDOÑEZ GOMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Emilia Ordóñez Gómez contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2 COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones3.

1. La señora Martha Emilia Ordóñez Gómez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 4102 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez; y la VPB 13116 del 8 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y que resulte de la reliquidación, sumas de dinero que pidió indexadas; se le condene al pago de los

intereses conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de las costas y gastos procesales. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 16 de junio de 2017, folio 184. 2 En adelante COLPENSIONES. 3 Folios 21 a 26. Hechos.

3. La demandante señaló que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, finalizando estos en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE4, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 4102 del 8 de enero de 2014 con el 75% de lo devengado durante su vida laboral incluyendo factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

4. Afirmó, que la anterior decisión fue apelada con el fin de que se reliquidara la mencionada pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, obteniendo mediante Resolución VPB 13116 del 8 de agosto de 2014 respuesta negativa al respecto.

Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 2º, 6º, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 19935, y 1º de la Ley 33

de 19856, y 3º, 10º y 102 de la Ley 1437 de 20117.

6. Como concepto de violación, sostuvo que, la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado8, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 19859, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del 4 En adelante DANE. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

Decreto 1158 de 199410 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.

7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones11, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el IBL no es un

elemento del régimen de transición, por lo tanto, la aplicación de la Ley 33 de 198512 en dicho evento debe supeditarse a la liquidación de la pensión sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, o por el tiempo que hiciera falta para ello desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199413. La sentencia de primera instancia14.

8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

9. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, se debe reconocer la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, y halló cumplidos los requisitos a satisfacción, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. 10 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.

11 Folios 44 a 47. 12 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 13 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 14 Folios 115 a 142.

10. De este modo, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en monto del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (31-octubre-2011 al 31-octubre-2012), estos son: la asignación básica, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, la bonificación por servicios, excepto la prima de coordinación por no constituir factor salarial; con efectos fiscales desde el 1º de noviembre de 2012 -fecha del retiro del servicio-, y por ello ordenó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 4102 del 8 de enero de 2014 y VPB 13116 del 8 de agosto de 2014 expedidas por COLPENSIONES.

11. Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre los que no se haya realizado el descuento respectivo.

Recurso de apelación.

12. La entidad accionada - COLPENSIONES15 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que la

transición de la Ley 100 de 199316 excluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015.

13. Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199417.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15 Folios 144 a 150. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.

14. La parte demandante18 solicita se confirme la sentencia impugnada, pues en su sentir, el régimen de transición comprende el IBL, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, tal como lo planteó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 0112-09.

15. Por su parte, la entidad demandada19 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad20.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201821, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual, estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico. 18 Folios 181 a 183. 19 Folios 171 a 180. 20 Según informe secretarial del 16 de junio de 2017, visible a folio 184. 21 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.

18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198522, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199423 en consideración de las

variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199324.

19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales25, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

21. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la 22 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 23 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 24 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…]

sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

22. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199326 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del

ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

23. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Ley 33 de 198527 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

24. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la

transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

26. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199328, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 27 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en

definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en la Ley 33 de 198529 por ser beneficiaria del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio; mientras que COLPENSIONES formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones; lo cual será resuelto teniendo en cuenta las siguientes documentales:

  1. Según se observa en la copia del Registro Civil de Nacimiento30 la accionante nació el 6 de octubre de 1956 es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 198531, el 6 de octubre 2011. ii. De acuerdo con el Certificado de Información Laboral expedido por la Coordinadora de Gestión Humana del DANE el 27 de agosto de 201432, se tiene que la actora prestó sus servicios a dicha entidad desde el 25 de julio de 1985 al 31 de octubre de 2012, para un total de 27 años, 3 meses y 6 días de servicio; cumpliendo 20 años de servicio el 25 de julio de 2005.

28. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199333 para las entidades nacionales-, la accionante había superado los 35 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198534 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 6 de octubre 2011, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la

citada ley35, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». 29 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 30 Contenido en el CD visible a folio 43, en el archivo 00128753000000020169649000701A. 31 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 32 Folio 35. 33 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 34 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 35 Ley 33 de 1985, ib.

29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199336.

30. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 6 de octubre 2011 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba

desde el 25 de julio de 2005, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»37, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º-abril-1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (6-oct-2011), hay un lapso superior a 10 años.

31. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199338, le fue reconocido a través de la Resolución GNR 4102 del 8 de enero de 201439, y reliquidada con la Resolución VPB 13116 del 8 de agosto de 201440, como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reempla la transición servicio o número (Ley 33 de 1985) zo pensional de semanas Artículo

(Artículo 36 cotizadas/20 años) 1º Ley 36 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 37 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

39 Por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante, visible a folios 2 a 8. 40 Folios 13 a 16. de la Ley 100 Artículo 1º Ley 33 33 de de 1993) de 1985. 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores servicio La señora Martha Emilia 55 20 años Para la Decreto 1158 Ordóñez años liquidación de 1994. Gómez a la pensional 75% fecha de Adquirió el estatus se tuvo lo entrada en jurídico el 6 de devengado vigencia de la octubre de 2011. durante los Ley 100 de últimos 10 1993 para las años de entidades servicio nacionales, anteriores contaba con al más de 35 reconocimi años. ento.

32. Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199341, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, por tanto, en lo que respecta al período del IBL se ajustó a la primera subregla mencionada.

33. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización - servidores Martha Emilia Ordóñez incluidos en el IBL

públicos incorporados al Gómez durante el que sirvieron de sistema general de último año de servicio43. base para liquidar la pensiones - Decreto 1158 pensión del de 199442. demandante44. -La asignación básica -Asignación básica. -Asignación básica. mensual. -Primas de servicio. 41 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 42 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 43 Folios 19 y 20. 44 Resolución VPB 4228 del 26 de enero de 2015 que reliquidó la pensión de la demandante y conforme a los emolumentos certificados el 27 de agosto de 2013 por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, visible a folios 63 a 64. -La bonificación por servicios -Prima de navidad. prestados. -Prima de vacaciones. -La prima técnica, cuando -Prima de Coordinación. sea factor de salario. -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. -La remuneración por trabajo dominical o festivo. -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. -Los gastos de representación.

34. De lo anterior, observa la Sala, que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyó el único factor salarial devengado por la actora que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 199445.

35. Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la

demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, pues si tuvo en cuenta el único factor salarial devengado por la accionante correlacionado en el Decreto 1158 de 199446, y lo contempló por el período correspondiente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199347. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.

36. Tal conclusión, teniendo en cuenta que el goce actual de la pensión que en vía gubernativa se le dio a la demandante con la Resolución GNR 4102 del 8 de enero de 2014 y reliquidada con la Resolución VPB 13116 del 8 de agosto de 2014, da cuenta de una prestación en monto del 75% del promedio del único factor salarial devengado durante el último año de servicio, lo que supone que el propósito de este proceso fuera la inclusión de la totalidad de aquellos devengados durante el último año de servicio48, que fue obviado al momento de la liquidación, y justamente es lo que descarta la Sala, al quedar fuera de las 45 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 46 Por el cual se modifica e

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