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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00687-01(0534-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00687-01(0534-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS No puede considerarse el juez de lo contencioso administrativo como una tercera instancia del proceso disciplinario por el hecho de estudiar la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, pues la jurisdicción contenciosa es garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de los ciudadanos que acuden a ella para controvertir la legalidad de un acto administrativo, y en consecuencia tiene la obligación de analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en cualquier tipo de acto administrativo, sea o no de índole disciplinaria. En virtud del control integral que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo respecto de los actos de naturaleza disciplinaria, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los administrados, corresponde a la Sala en esta oportunidad, analizar los reparos expuestos en el libelo petitorio formulado por el señor José Gustavo Moreno Porras, referidos a la ausencia de responsabilidad disciplinaria y a la inexistencia de ilicitud sustancial de los hechos objeto de reproche disciplinario, los cuales no fueron revisados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 20110031600. DEBIDO PROCESO AMDINISTRATIVO – Concepto En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de

estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS –Procede por la vulneración del derecho de defensa y debido proceso No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales. PROVIDENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Carácter subsidiario Las providencias que en el curso de un proceso disciplinario, deben ser notificadas personalmente al disciplinado son las siguientes: 1) auto de apertura de indagación preliminar; 2) auto de apertura de la investigación disciplinaria; 3) auto

de pliego de cargos; 4) el fallo disciplinario (de primera y segunda instancia). (…). De conformidad con lo expuesto en la referida notificación por edicto, la norma transcrita fue aplicada en atención a que el disciplinado no compareció ante la autoridad disciplinaria para ser notificado personalmente del acto de apertura de investigación preliminar dentro del término legal previsto para tal efecto, es decir, que recibida la respectiva comunicación, el señor Moreno Porras hizo caso omiso a esta; circunstancia que habilita a la autoridad disciplinaria a realizar la notificación por edicto, a efectos de continuar el trámite del proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 107

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR DELEGACIÓN DE FUNCIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – No operancia Cabe resaltar que en el caso hipotético que hubiese existido acto de delegación ajustado a las exigencias legales previstas para tal efecto, mediante el cual el señor Moreno Porras, en ejercicio de su cargo de Alcalde Municipal, hubiese trasferido a otro servidor público la competencia para celebrar contratos en representación de la entidad, este tampoco quedaría eximido de responsabilidad disciplinaria por los actos realizados por el delegatario en ejercicio de las facultades transferidas, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia apelada, en concordancia con lo dispuesto en el mismo precedente jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, cuyo desconocimiento invoca el actor - Sentencia C-372

de 2002-.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 ORDINAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISICIPLINARIA POR ERROR INVENCIBLE – Configuración Se tiene que, para determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en virtud del ordinal 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el fallador disciplinario debe verificar la concurrencia de dos presupuestos; i) que el sujeto disciplinado haya ejecutado los actos objeto de reproche disciplinario con el convencimiento errado que dicha actuación se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, y que ii) el error alegado sea invencible, es decir, humanamente insuperable, y en tal virtud, haya actuado de buena fe. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1378-10.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 167

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA – Concepto Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que

caracteriza al derecho disciplinario y la diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1085-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00687-01(0534-17)

Actor: JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Juicio de legalidad de los actos administrativos disciplinarios Error invencible como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria/ ilicitud sustancial en derecho disciplinario Decisión: Confirma Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Gustavo Moreno Porras, contra la

sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1 De 8 de septiembre de 2017, visible a folio 231 del cuaderno principal expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…). 3 Sección Segunda, Subsección D. MP. Dr. Cervelépn Padilla Linares Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 promovido por la el señor José Gustavo Moreno Porras por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra La Nación, Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian: I.1.1. Pretensiones i) Se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 25 de febrero de 20145 y 30 de mayo de la misma anualidad,6 proferidos por la Procuraduría Provincial de Girardot y por la Procuraduría Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con 3 meses de suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de la Mesa, Cundinamarca; la cual fue conmutada por la suma de $7.817.580,7 correspondiente a 3 meses de salario, toda vez que al momento de la ejecución, este ya había cesado sus funciones en el citado ente territorial. Mediante los referidos actos administrativos el demandante fue

encontrado disciplinariamente responsable a título de culpa grave de la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 488 de la Ley 734 de 2002,9 al aprobar la garantía de responsabilidad civil extracontractual, requerida para la suscripción del contrato de obra N.º 015-2009-JGMP del 17 de noviembre de 2009,10 sin que la póliza aportada por el contratista amparara el valor mínimo requerido para tal efecto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: ii) reintegrar las sumas dinerarias pagadas o que llegare a pagar, como producto de la sanción disciplinaria impuesta; iii) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios la anotación de la sanción impuesta por los actos 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fallo disciplinario de primera instancia 6 Fallo disciplinario de segunda instancia 7 Dicha suma resulta de la multiplicación del salario asignado al cargo de Alcalde del Municipio de la Mesa Cundinamarca para fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, correspondiente a la suma de $2.605.860. por tres meses, correspondientes al término de suspensión impuesto en el fallo disciplinario. 8 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. 9 Código Único Disciplinario. 10 Contrato por el valor de $ 123.144.379; cuyo objeto consistió en el mantenimiento y construcción de la vía San Javier – MiralosaAlto del Frísol, Municipio de la Mesa Departamento de Cundinamarca. administrativos cuya nulidad se pretende; iv) pagar las costas y agencias en derecho. I.1.2. Fundamentos fácticos Para mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo de Alcalde del Municipio de la Mesa en el Departamento de Cundinamarca. Manifestó, que en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de la Mesa, Cundinamarca, el señor Moreno Porras suscribió el contrato de obra N.º 0152009-JGMP del 17 de noviembre de 2009 con la “Unión Temporal La Mesa”, para el mantenimiento y construcción de la vía San Javier - Miralosa - Alto del Frísol en el Municipio de la Mesa Cundinamarca, por el valor de $123.144.379, en virtud de lo cual, mediante Resolución N.º 068 del 26 de noviembre de 2009 aprobó la

garantía de responsabilidad extracontractual aportada por el contratista por el valor de $18.471.657. Señaló, que el Departamento Nacional de Planeación reportó a la Procuraduría General de la Nación, anomalías en la celebración del referido contrato de obra N.º 015-2009-JGMP del 17 de noviembre de 2009, consistentes en la inobservancia de lo previsto en el numeral 7.9 del artículo 1º del Decreto 2493 de 2009,11 el cual contempla que la póliza de responsabilidad extracontractual no podrá ser inferior a 200 SMMLV12 es decir, $99.400.000 para el año 2009,13 toda 11 Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. (…) 12 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes 13 Toda vez que para el año 2009 el Salario Mínimo correspondía a la suma de $ 496.900

vez que la garantía aprobada en el contrato aludido fue por el 15% del valor del mismo, esto es, $18.471.657, suma muy inferior a la exigida por el ordenamiento jurídico, lo cual desconoce el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.14 Explicó, que en virtud del referido reporte, mediante auto del 6 de diciembre de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot inició proceso disciplinario contra el accionante, que concluyó con la expedición del fallo disciplinario del 24 de agosto de 2012. Sostuvo, que a través de la aludida decisión, la autoridad demandada le impuso sanción disciplinaria, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, por el término de 3 meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión a título de culpa grave, de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002,15 por haber desconocido el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993,16 al aprobar la garantía de responsabilidad extracontractual para la ejecución del contrato de obra N.º 0152009-JGMP del 17 de noviembre de 2009, por un monto inferior al exigido por en el numeral 7.9 del artículo 1º del Decreto 2493 de 2009,17 que contempla que la póliza de responsabilidad extracontractual no podrá ser inferior a 200 SMMLV.18 14 Artículo 26. Del principio de responsabilidad.- En virtud de este principio: 1º. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar

la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 15 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. 16 Artículo 26. Del principio de responsabilidad.- En virtud de este principio: 1º. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 17 Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes

reglas: (…) 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u

omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. (…) 18 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Expuso, que toda vez que al momento de la expedición de la sanción disciplinaria ya había concluido su periodo como Alcalde, la sanción disciplinaria de 3 meses de suspensión del ejercicio del cargo fue conmutada por 3 meses de salario asignado al cargo mencionado, equivalentes a la suma de $7.817.580.19 Dicha sanción fue confirmada mediante fallo del 30 de mayo de 2014 proferido en segunda instancia por la Procuraduría Regional Cundinamarca y ejecutada mediante Resolución 0403 del 11 de julio de 2014,20 expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. I.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: a. Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política. b. Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Del concepto de la violación. I.1.3.1. Primer Cargo.- Desconocimiento de los principios de división técnica del trabajo, especialización, complementariedad y jerarquía en la actividad contractual.

Señaló el apoderado del accionante, que la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a su prohijado con desconocimiento de los principios de división técnica del trabajo, especialización, complementariedad y jerarquía que rigen el funcionamiento de la administración pública, desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2002, pues si bien, en su calidad de Alcalde del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, firmó la Resolución N.º 068 del 26 de noviembre de 2009, mediante la que se aprobó la garantía de responsabilidad extracontractual requerida para la ejecución del contrato de obra N.º015-2009JGMP del 17 de noviembre de 2009, por un monto inferior al exigido por en el numeral 7.9 del artículo 1º del Decreto 2493 de 2009,21 tal hecho no lo hace 19 Dicha suma resulta de la multiplicación del salario asignado al cargo de Alcalde del Municipio de la Mesa Cundinamarca para fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, correspondiente a la suma de $2.605.860. por tres meses, correspondientes al término de suspensión impuesto en el fallo disciplinario. 20 Visible a folios 103 a 105 del expediente 21 Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas: responsable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada de forma objetiva como ordenador del gasto, pues la actividad contractual y precontractual del

municipio no es ejercida directamente por el jefe de la entidad, sino por otros funcionarios, en virtud del reparto de funciones y competencias. Manifestó, que en virtud del principio de división técnica del trabajo el demandante confío la labor de elaboración y aprobación de la aludida Resolución N.º 068 del 26 de noviembre de 2009 -por la cual se aprobó la póliza de responsabilidad extracontractual para la ejecución del contratoa su Asesor Jurídico, quien cuenta con los conocimientos requeridos para tal efecto, motivo por el cual, en su sentir no puede ser declarado responsable de comisión de una falta disciplinaria por cualquier omisión o error cometido por otro funcionario o contratista de la alcaldía, por el solo hecho de ostentar del cargo de Alcalde, pues dicho acto constituye responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico. I.1.3.2. Vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos proferidos en el curso del proceso disciplinario Manifestó el apoderado del demandante, que éste en el curso del proceso administrativo disciplinario promovido en su contra cambió su dirección para notificaciones, circunstancia que comunicó a la PGN, no obstante ello, la entidad demandada remitía las notificaciones de las providencias proferidas en el trámite disciplinario a una dirección que ya no correspondía a su domicilio, motivo por el cual, no se llevó a cabo la notificación personal de las mismas al disciplinado, lo cual constituye un evidente desconocimiento a su derecho de contradicción, defensa y debido proceso. I.1.3.3. Ausencia de responsabilidad disciplinaria

Arguyó el apoderado, que la entidad demandada le atribuyó al actor a título de culpa grave la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por la supuesta falta de cuidado en la aprobación de la (…) 7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato. póliza de responsabilidad extracontractual requerida para la ejecución del contrato de obra N.º015-2009-JGMP del 17 de noviembre de 2009, sin la existencia de pruebas para acreditar su culpabilidad en la comisión de la conducta disciplinaria, es decir, que en el presente asunto no se encuentra probado el elemento cognitivo y volitivo de la conducta objeto de reproche disciplinario. En ese orden, expuso que es desproporcionado considerar que la conducta investigada fue cometida a título de culpa grave. Argumentó, que el demandante se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir que su voluntad estaba viciada por un error invencible al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, toda vez que actuó bajo

el convencimiento que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, que esta no resultaba ser constitutiva de falta disciplinaria. Señaló, que el demandante firmó la referida póliza de responsabilidad extracontractual luego que su asesor jurídico, con conocimientos técnicos y especializados en el asunto, le manifestara que esta se encontraba ajustada a las normas que rigen la actividad contractual del Estado, motivo por el cual actuó de buena fe, con la plena convicción de estar procediendo conforme a derecho, por lo cual su voluntad estuvo viciada por un error invencible, pues al no ser abogado no contaba con los conocimientos para valorar los elementos jurídicos y percatarse que la póliza de responsabilidad extracontractual elaborada por un profesional idóneo para conocer dicho asunto fue otorgada por un valor inferior al exigido por la Ley. Expuso finalmente, que era el asesor jurídico del demandante y no éste, quien tenía la responsabilidad de garantizar que la póliza de responsabilidad extracontractual requerida para la ejecución del contrato de obra N.º015-2009JGMP del 17 de noviembre de 2009, cumpliera con el lleno de requisitos legales. I.1.3.4. Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta objeto de reproche disciplinario Expuso, que el contrato de obra N.º015-2009-JGMP del 17 de noviembre de 2009, se ejecutó exitosamente por el contratista, de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes, razón por la cual no existió detrimento del patrimonio público, no se desconoció el interés general o la realización de los fines del

Estado. En tal virtud, la conducta disciplinaria endilgada carece de ilicitud sustancial, pues no se materializó el riesgo garantizado por la póliza de responsabilidad extracontractual antes referida, es decir que la conducta sancionada no generó ningún daño al patrimonio público. I.2. Oposición a la demanda. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2015,22 la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan: i). Respecto del desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-372 de 2002, relativo a los principios de división técnica del trabajo, especialización, complementariedad y jerarquía que rigen la función pública, explicó la entidad demandada, que el acto administrativo objeto de reproche disciplinario –Resolución N.º 068 del 26 de noviembre de 2009-, fue suscrito por el accionante en su calidad de Alcalde del Municipio de la Mesa, por tanto en el caso objeto de estudio no existió delegación; en ese orden agregó, que como primera autoridad administrativa del Municipio le correspondía verificar que la Resolución aprobatoria de referidaq la póliza de responsabilidad extracontractual estuviera ajustada al ordenamiento jurídico, en consecuencia, afirmó que la autoridad disciplinaria no desconoció el precedente invocado por el accionante. ii). En lo referido al desconocimiento del debido proceso invocado por el accionante, señaló la PGN que, en el expediente del proceso disciplinario promovido en contra del señor Moreno Porras no existe constancia alguna que

éste haya comunicado un cambio de dirección para la notificación personal de las providencias proferidas en el trámite administrativo sancionatorio; así mismo señaló que en el expediente disciplinario se encuentran todas las constancias que acreditan la realización adecuada de la notificación personal de las decisiones tomadas tanto en primera como en segunda instancia del proceso disciplinario, motivo por el cual en su sentir, no existió transgresión alguna del derecho de contradicción, defensa y debido proceso. 22 Visible a folios 125 a 135 del expediente. iii). En cuanto al cargo de la violación alusivo a la ausencia de responsabilidad disciplinaria, señaló que la conducta reprochada corresponde a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa grave, por tanto, la sanción impuesta fue tasada de conformidad con el artículo 43 numeral 9º de la norma ibídem y con observancia del principio de proporcionalidad. I.3. La Sentencia apelada. Mediante sentencia del 14 de abril de 2016,23 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,24 dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al señor José Gustavo Moreno Porras, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) Indicó, respecto del desconocimiento de los principios de división técnica del trabajo, especialización, complementariedad y jerarquía, que en el caso objeto de estudio, el accionante en su condición de Alcalde del Municipio de la Mesa, Cundinamarca, no delegó a su asesor jurídico la facultad para suscribir el contrato de obra N.º 015-2009-JGMP del 17 de noviembre de 2009, ni la Resolución N.º

068 del 26 de noviembre de 2009, aprobatoria de la póliza de responsabilidad extracontractual aportada por el contratista. Señaló, que de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, aunque el actor hubiese realizado la delegación de funciones invocada en el concepto de la violación expuesto en la demanda, éste en calidad de calidad de Alcalde, como primera autoridad del municipio, no se desprendía de las obligaciones de supervisión y vigilancia en relación con las actuaciones adelantadas en nombre de la entidad territorial que representaba, pues el delegante conserva la facultad de orientar, reasumir y adoptar las medidas tendientes a evitar irregularidades por la actividad de sus subalternos. Esgrimió, que el señor Moreno Porras como Alcalde del Municipio de La Mesa, no ejerció su deber de control y seguimiento al proceso contractual que lideraba, teniendo la obligación legal de hacerlo, razón por la cual este no puede invocar la división de trabajo y delegación de funciones en materia contractual. 23 Visible a folios 177 a 190 del expediente. 24 Sección Segunda, Subsección D. ii) Afirmó, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del debido proceso del accionante, por presuntas irregularidades en la notificación de las diversas providencias proferidas en el curso del proceso disciplinario, que de conformidad con las constancias obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que todas las providencias dictadas en el curso del trámite sancionatorio objeto del presente asunto fueron debidamente notificadas. iii) Frente a los argumentos referidos a la ausen

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