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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00744-01(4785-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00744-01(4785-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Beneficiarios, servidores del nivel directivo, asesor, o ejecutivo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE BENEFICIARIOS DE PRIMA TÉCNICA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Vinculado antes del 11 de julio de 1997. [T]tan solo los servidores del nivel directivo, asesor, o ejecutivo tienen derecho a la prima técnica a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Como se puede apreciar, el cargo del señor Cerón no hace parte de ninguno de los niveles susceptibles de asignación de prima técnica. Tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues la norma es explícita en que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha normativa, continuarán disfrutando de este incentivo hasta su retiro del organismo. Es decir, se tiene una limitante consistente en que, una vez se retiran de la entidad pierden el derecho, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en virtud del decreto 1724 de 1997 solo es posible percibir la prima técnica en la entidad en la que se encontraban a la entrada en vigencia de esta normativa, ya que solo se tiene derecho a la prima técnica para los cargos del nivel profesional hasta el retiro de la entidad. En el

caso concreto el señor Cerón se retiró del Ministerio de Salud el 1 de marzo de 1992 ; así mismo consta que laboró en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, entre el 16 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 2000 , por lo que, incluso en el evento en el que hubiera estado nombrado en propiedad en dicha entidad, aspecto que no se encuentra demostrado en el presente proceso, tan solo tendría derecho a percibir la prima técnica en ella hasta el 30 de marzo de

2000. Dado que la vinculación del señor Cerón con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se llevó a cabo el 17 de abril de 2008, cuando el Decreto 1724 de 1997 se encontraba vigente no hay lugar a proteger sus expectativas de mantener el emolumento prima técnica, pues jamás lo percibió, y de haber entrado en su patrimonio mientras hizo parte del INCOMEX, se perdió al momento del retiro. En ese orden de ideas, no hay lugar a analizar si tenía los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada debido a que jamás fue beneficiario del régimen de transición, por no estar vinculado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN antes del 11 de julio de 1997. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, Rad. 3955-13, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia

de 27 de junio de 2013, Rad. 1880-2012, M.P Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 11462012, M.P: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00744-01(4785-19)

Actor: MANUEL MARÍA CERÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de Manuel María Cerón en contra de la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

El señor Manuel María Cerón, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad del Oficio 10000020200169 de 22 de febrero de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como de la Resolución 3591 de 7 de mayo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión y se confirmó íntegramente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. 1 Folios 94 y 95 del cuaderno principal del expediente. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Manuel María Cerón, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 17 de abril de 2008.

2.2.2. Al momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor III nivel 303, grado 03, en la Coordinación Dinámica de los procesos de la Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales. 2.2.3. El demandante cuenta con derechos de carrera por haber participado en el concurso abierto, convocatoria 003 de 2006 de la DIAN y haber sido inscrito en la lista de elegibles y nombrado en período de prueba a través de la Resolución 3101 de 8 de abril de 2008 2.2.4. Por medio de la petición realizada el 17 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-00169 de 22 de febrero de 2013, confirmado a través de la Resolución 3591 de 7 de mayo de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que el señor Cerón es profesional y tiene 2 Folios 95 a 98 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 98 a 107 del cuaderno principal del expediente.

título de administrador público de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, obtenido el 1 de marzo de 1977; así como el de magister en economía y administración de la Universidad Santo Tomás de 9 de junio de 1985. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Manuel María Cerón no ocupa ninguno de los cargos susceptibles de asignación de prima técnica, ya que no se desempeña en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Así mismo, indicó que el demandante se vinculó a la entidad de manera posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Adicionalmente, propuso las excepciones de legalidad de los actos y prescripción trienal. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Le asiste o no el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica y demás consecuencias laborales y patrimoniales que impetra en la demanda?»5. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia de 24 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal altamente calificado. 4 Folios 148 a 158 del cuaderno principal del expediente. 5 Cd que se encuentra en el folio 185 del cuaderno principal del expediente, minuto 9:50 a 10:15 de la audiencia inicial. 6 Folios 229 a 237 del cuaderno principal del expediente. A continuación, hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, y señaló que el señor Manuel María Cerón no laboraba para la DIAN al momento de entrada en vigencia de la norma, motivo por el cual no cumple con los presupuestos establecidos en esta para acceder a la prima técnica, pues no completó los 3 años de servicios para la entidad demandada de manera posterior a la obtención del título en auditoría de sistemas. En ese orden de ideas, indicó que la DIAN no vulneró o desconoció los derechos reclamados por Manuel María Cerón, ya que la entidad obró conforme a derecho. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues a su juicio no se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Recurso de apelación7 El apoderado de Manuel María Cerón apeló la decisión anterior, con el fin de que sea revocada, y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio esta sí reunía la experiencia altamente calificada puesto que si tenía tres años de servicios después del título de formación avanzada en las siguientes entidades: - Como profesional especializado 3010-09 de la Oficina de Organización y

sistemas de la Presidencia de la República, del 22 de noviembre de 1983 al 7 de julio de 1991. - En calidad de jefe de división, código 2040 grado 14, de la división de organización, métodos y gerencia de servicios de la subdirección de desarrollo institucional del sector de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Salud desde el 9 de julio de 1991 hasta el 1 de marzo de 1992. - Como profesional especializado en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, desde el 16 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 2000. Así mismo, sostuvo que el demandante obtuvo el título de magister en economía y administración el 9 de junio de 1983. Según el apoderado no se requiere que el desempeño del cargo sea ante la entidad demandada para obtener la prima técnica como erróneamente lo concluyó el a-quo. 7 Folios 267 a 269 del cuaderno principal del expediente. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó8 que se confirme la sentencia de 24 de enero de 2018, debido a que el señor Cerón no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la prima técnica Por su parte, el apoderado de Manuel María Cerón9 reiteró los argumentos de la apelación. El agente del ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 3.3. Problema jurídico 8 Folios 231 a 241 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 242 a 247 del cuaderno principal del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe

determinarse si Manuel María Cerón acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un

término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° determinó que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias

del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, y los cargos susceptibles de asignación de este incentivo. Posteriormente, la regulación de la prima técnica se desarrolló a través de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, en la que se fijaron los criterios, requisitos, y procedimiento para el otorgamiento del emolumento. Más adelante, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por

las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición solo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. Sin embargo, es muy clara la norma al establecer que los servidores que no se encuentren en los niveles previstos en el artículo 1, solo pueden percibirla

mientras se encuentren en la entidad. Es decir, aquellos que no estén en la entidad al momento de entrada en vigencia, no tienen derecho, pues el régimen de transición solo puede beneficiar a las personas que perciben el emolumento y se pueden ver afectadas por el cambio normativo. No sucede lo mismo con quienes se vinculen con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, puesto que, para ellos se aplica plenamente lo dispuesto en el artículo 1 de la normativa. Ahora bien, con respecto a la «experiencia altamente calificada» esta Corporación expuso lo siguiente: «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe (sic) del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. (sic) 2081 de 2 de febrero de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: […]La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio,

es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. […] La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior»12. De otra parte, para ser merecedor de la experiencia altamente calificada con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima técnica, se debe determinar el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir dicha experiencia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada13 y con respecto a la acreditación de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección ha considerado que no basta que las certificaciones describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, es necesario además de lo anterior, la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, expediente 3955-13, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 1880-2012, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, expediente 1146-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3.2. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la DIAN. Como se indicó en párrafos anteriores, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual se fijaron los criterios que se debían tener en cuenta para el otorgamiento de la prima técnica, resolución que fue objeto de varias modificaciones, sin embargo, a través de la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, la directora general de la entidad demandada, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.5. El caso concreto En el caso concreto está demostrado que Manuel María Cerón se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 17 de abril de 2008, en el cargo de profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 26, el cual es del nivel profesional15.

Como se señaló en el marco jurídico, tan solo los servidores del nivel directivo, asesor, o ejecutivo tienen derecho a la prima técnica a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Como se puede apreciar, el cargo del señor Cerón no hace parte de ninguno de los niveles susceptibles de asignación de prima técnica. Tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues la norma es explícita en que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha normativa, continuarán disfrutando de este incentivo hasta su retiro del organismo. Es decir, se tiene una limitante consistente en que, una vez se retiran de la entidad pierden el derecho, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en virtud del decreto 1724 de 1997 solo es posible percibir la prima técnica en la entidad en la que se encontraban a la entrada en vigencia de esta 15 De conformidad con la Resolución 3101 de 8 de abril de 2008, que se encuentra en el folio 42 del cuaderno de historia laboral. normativa, ya que solo se tiene derecho a la prima técnica para los cargos del nivel profesional hasta el retiro de la entidad. En el caso concreto el señor Cerón se retiró del Ministerio de Salud el 1 de marzo de 199216; así mismo consta que laboró en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, entre el 16 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 200017, por lo

que, incluso en el evento en el que hubiera estado nombrado en propiedad en dicha entidad, aspecto que no se encuentra demostrado en el presente proceso, tan solo tendría derecho a percibir la prima técnica en ella hasta el 30 de marzo de 2000. Dado que la vinculación del señor Cerón con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se llevó a cabo el 17 de abril de 2008, cuando el Decreto 1724 de 1997 se encontraba vigente no hay lugar a proteger sus expectativas de mantener el emolumento prima técnica, pues jamás lo percibió, y de haber entrado en su patrimonio mientras hizo parte del INCOMEX, se perdió al momento del retiro. En ese orden de ideas, no hay lugar a analizar si tenía los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada debido a que jamás fue beneficiario del régimen de transición, por no estar vinculado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN antes del 11 de julio de 1997. 3.6. Costas Debido a que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, puesto que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN alegó de conclusión en segunda instancia, y el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que 16 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 17 Folios 20 a 27 del cuaderno principal del expediente. negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Manuel María Cerón en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a Manuel María Cerón las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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