🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ENTE UNIVERSITARIO0 AUTÓNOMO – Aplicación de la Ley 909 de 2004 / UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD - Naturaleza La citada ley [909 de 2004] solo es aplicable cuando el ente universitario es autónomo, razón por la que al examinar la naturaleza ente demandado se tiene que por disposición de la Ley 396 de 1997, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981, se denominaría Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional. CARGO DE VICERECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD - Naturaleza Debe decirse que la naturaleza del cargo de Vicerrector Universidad 060 grado 19, que venía desempeñando el señor Diego Nicolai Rosiasco Piraján, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y al alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeñe.

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD /

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No motivación / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba La remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de

un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. (…) tras el análisis individual y conjunto de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala en atención a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia no se encuentra acreditado el cargo de nulidad de desviación de poder, motivo por el cual este cargo de falta de valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de 20 de agosto de 2015, rad 250002325000201000254-01 (1847-2012) C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONDENA EN COSTAS en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.En el caso, no se observa una mala conducta de las partes o que

hayan actuado de mala fe, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, razón por la cual se negará la pretensión relacionada con la imposición de costas. NOTA DE RELATORÍA : Sentencia del 19 de enero de 2015, rad 4583-2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, rad 40442013, C. P. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 / LEY 52 DE 1981 / DECRETO 2770 DE 2006 / ACUERDO 012 DE 2006 / RESOLUCIÓN 001911 DE 2012 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17)

Actor: DIEGO NICOLAI ROSIASCO PIRAJÁN Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /

Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si existió indebida valoración probatoria y si es posible condenar en costas.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Diego Nicolai Rosiasco Piraján contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-.

I. ANTECEDENTES2 1 Informe visible a folio 527. 2 Demanda visible a folios 1 a 11 y subsanación folios 62 a 73. 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Diego Nicolai Rosiasco Piraján, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 005447 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Vicerrector Universidad 060 grado 19; y, 5910 de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual la Gerente Administrativa y Financiera autorizó el pago de los sueldos y liquidación definitiva de sus prestaciones

sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrado; y, el pago de costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Diego Nicolai Rosiasco Piraján fue nombrado por medio de la Resolución 4384 del 10 de julio de 2013, a través de la cual el Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD – para que se desempeñara como Vicerrector Universitario 0060 Grado 19, cargo del cual tomó posesión el 11 de julio de 2013 y lo ocupó hasta el 22 de noviembre del mismo año. Adujo que mediante la Resolución 5910 del 11 de diciembre de 2013 fue ordenado el pago de sus prestaciones sociales. Precisó que el 27 de noviembre de 2013, previo a radicar su renuncia al cargo que venía desempeñando, leyó ante sus subalternos, los señores Olga Motta, Rafael Vargas Castro, Paola Portilla, Lorena Velázquez, Luz Dary Guzman, Ángela Rueda, Juan Manuel Castaño, Rossmery Serrano y Daniel Sosa, la denuncia de múltiples irregularidades que evidenció en la sede de la Florida de esa Universidad y las presiones de las que fue objeto por parte de la señora Socorro Magdalena

Pinzón Pulido, Directora de la UNAD Florida, según obra en varios correos electrónicos. 3 El abogado Heli Abel Torrado Torrado. Indicó que el día 27 de noviembre de 2013 radicó en la Gerencia de Talento Humano la renuncia a su cargo, pero a pesar de ello, al día siguiente, 28 de noviembre de 2013, la asistente administrativa de la Vicerrectoría le hizo entrega de la Resolución 5447 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual lo declaraban insubsistente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 44 y 67. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer: a) Desviación de poder. Su dignidad humana fue transgredida e irrespetada cuando el Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia lo declaró insubsistente sin observar el buen servicio que es el principio rector que debe orientar la actividad administrativa y la función Pública. Aseguró que la decisión adoptada se debió a motivos ocultos para liberarse de él, por haber realizado múltiples denuncias sobre las irregularidades evidenciadas en la sede de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de la Florida –Estados Unidos-, en relación con el manejo de los recursos, la contratación de personal inhabilitado por razón de su parentesco y la forma como la señora Socorro

Magdalena Pinzón recibió doble remuneración del tesoro público, al ejercer simultáneamente dos cargos dentro de la misma entidad. Citó una sentencia del Consejo de Estado4, para concluir que el acto de insubsistencia, motivado por razones ajenas al buen servicio, es una causal de anulación de los actos administrativos. b) De la notificación de los actos administrativos. Enunció que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes En tal sentido, consideró que por tratarse el acto administrativo de insubsistencia de carácter particular, de un derecho que le incumbe a una persona determinada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impuso que la notificación del mismo debe ser personal, presupuesto que en este caso no se cumplió, pues no se le notificó en legal forma el acto que lo declaraba insistente del cargo que venía ocupando y, por ende, no produjo efecto legal alguno. Agregó que la defectuosa notificación de los actos administrativos impide que alcancen firmeza y hace imposible su ejecución, porque es solo a partir del

conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley si a ello hubiere lugar. 1.3 Contestación de la demanda. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente No. 1540 -00. “(…) La conducta de la autoridad nominadora, en los términos que ha quedado demostrada, choca con los principios que orientan la función administrativa, por citar algunos, la moralidad y la satisfacción de los intereses generales o el bien común, los cuales son de perentorio cumplimiento. (…) En conclusión, con el presente asunto se encuentra probado que la Directora del Instituto demandado, con la expedición del acto de insubsistencia del señor Juan de Dios Villamil Velandia, no persiguió razones del buen servicio público, sino que lo hizo movida por fines o intereses personales, se estructura la desviación de poder, que impone la anulación del acto acusado, con el consecuente restablecimiento del derecho. (…)”. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos5: Manifestó que conforme al Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Abierta y a Distancia –UNAD-, establecido en el Acuerdo 012 de 13 de diciembre de 2006, los servidores públicos de la Universidad son de libre nombramiento y remoción, los cuales cumplen un papel directivo y orientación institucional. Entonces, atendiendo el artículo 41 de la Ley 909 de 20046 y el artículo 107 del

Decreto 1950 de 19737, se puede considerar razonable la desvinculación de este tipo de funcionarios, pues prima la facultad discrecional del nominador quien decide con que personas puede integrar su equipo de trabajo en aras a garantizar las políticas institucionales. Dijo en cuanto a la indebida notificación que alega el demandante, que el acto de insubsistencia obedece en su forma y contenido a la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ende, no es pasible del procedimiento administrativo sino de la facultad discrecional con la que cuenta el nominador. En otras palabras, este acto tiene una característica especial dada por la naturaleza de quien lo ocupa, aspecto que lo reviste de un acto de ejecución. Finalmente propuso la excepción de legalidad del acto administrativo, en tanto que el nominador cuenta con la facultad de remover al personal administrativo; además porque no se puede desconocer que los presuntos hechos irregulares que indicó el demandante, en relación con el inadecuado manejo de los recursos en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de la sede en Florida –Estados Unidos-, fueron objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación8 y se determinó que no existió ninguna falta por parte del Rector y la Gerente Administrativa y Financiera. 5 Visible a folios 94 a 105. 6 “(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y

remoción; (…)”. 7 “(…) Artículo 107º.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". (…)”. 8 Delegada para Economía y Hacienda Pública dentro de la investigación disciplinaria IOUS2014337713 y 2015-792-724552. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas y agencias en derecho. Lo anterior con fundamento en lo siguiente9: Estipuló que según el Acuerdo 012 del 13 de diciembre de 2006, el cargo que ostentaba el demandante correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción y, por tanto, no era titular de una situación jurídica que le proporcionara inamovilidad relativa al cargo, razón por la que su desvinculación podía efectuarse válidamente a través de la decisión discrecional de insubsistencia, dentro de los parámetros legales y por razones del buen servicio. Precisó que los testimonios que se recibieron en el proceso dan cuenta de una presunta inconformidad del demandante frente al trámite del pago a las señoras Magdalena Pinzón y Dayana López, sin embargo, no se puede desconocer que tal información la recibieron de comentarios parciales que hacían al interior de la

Vicerrectoría de Relaciones Internacionales, sin que fuesen testigos directos de lo que realmente ocurría, toda vez que no contaban con un acceso al Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para confrontar esta información, ni poseían detalles de lo acontecido. Agregó que existen pruebas suficientes de unas presuntas irregularidades en el manejo administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sede la Florida, circunstancia que ocasionó la apertura de investigaciones disciplinarias y de control fiscal, pero el origen de éstas fue con ocasión a la denuncia que presentó la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, sin que se debiera a la intervención del demandante. Indicó que no existe nexo causal entre la existencia de las presuntas irregularidades argumentadas por el actor y la decisión de retirarlo del servicio. 1.5 El recurso de apelación. 9 Visible a folios 463 a 478 del expediente. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los cargos que se exponen a continuación10: Falta de valoración probatoria. Dijo que el A-quo cimentó su decisión en que no había nexo causal entre la ocurrencia de las presuntas irregularidades que denunció y la decisión de retirarlo del servicio, sin embargo se debe tener en cuenta que los testigos que intervinieron en el proceso, estuvieron presentes cuando leyó su renuncia y en donde, además, señaló una serie de irregularidades que había venido evidenciando en la Universidad en la sede de la Florida –Estados Unidos-, e incluso, “las presiones indebidas de las que había sido objeto para autorizar pagos

irregulares”. Agregó que la declaratoria de insubsistencia se produjo una vez realizó las críticas respecto de las irregularidades de los máximos directivos del ente demandado, prueba de ello, son todos los testigos y las pruebas documentales aportadas en la demanda que dan fe que la renuncia fue anterior a que se conociera el acto administrativo atacado en el proceso. En su sentir, es claro que el acto acusado fue expedido con fundamento en una causa distinta a la que legalmente le corresponde, pues la misma no fue originada en el buen servicio, sino como una retaliación o con propósitos distractores después de las denuncias realizadas en torno a las irregularidades en la sede universitaria en los Estados Unidos, tales como, la contratación de personal inhabilitado por su parentesco y la forma como la señora Socorro Magdalena Pinzón recibió ilícitamente doble remuneración del tesoro público, al ejercer simultáneamente dos cargos dentro de la misma entidad. 10 Visible a folios 484 a 495 del expediente. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, se puede concluir que el acto acusado se encuentra motivado en razones ajenas al buen servicio, lo cual es una causal de anulación de los actos administrativos. Sobre la condena en costas. Citó una sentencia del Consejo de Estado para concluir12 que en este caso no ha obrado de mala fe, dado que su demanda tiene sustento razonable y sus pretensiones no son infundadas ni arbitrarias ni caprichosas, razón por la que no hay lugar a la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los

motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a: Problema jurídico

  1. Determinar si existió una indebida valoración probatoria que conllevó a que se desconociera que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Diego Nicolai Rosiasco del cargo de Vicerrector Universidad 0060 grado 19 estuvo viciada de desviación de poder, pues presuntamente fue proferida como consecuencia de las irregularidades que se estaban presentado en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-; y, ii. Si es viable condenar en costas a la parte vendida cuando no se ha demostrado la mala fe.

Previo a resolver los problemas jurídicos y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, a pesar de que no hay discusión sobre la naturaleza del 11 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente No. 1540 -00. “(…) La conducta de la autoridad nominadora, en los términos que ha quedado demostrada, choca con los principios que orientan la función administrativa, por citar algunos, la moralidad y la satisfacción de los intereses generales o el bien común, los cuales son de perentorio cumplimiento. (…) En conclusión, con el presente asunto se encuentra probado que la Directora del Instituto demandado, con la expedición del acto de insubsistencia del señor Juan de Dios Villamil Velandia, no persiguió razones del buen servicio público, sino que lo hizo movida por fines o intereses personales, se estructura la desviación de poder, que impone la anulación del acto acusado, con el

consecuente restablecimiento del derecho. (…)”. 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de unificación 215001333010201300134 01. cargo y a sabiendas de que es un hecho aprobado y aceptado por las partes, reafirmar la razón por la cual se da tal condición. La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente para el momento en que se profirió el acto acusado, estableció en su artículo 3º su campo de aplicación así: “(…) Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (…) - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. (…)”. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la citada ley solo es aplicable cuando el ente universitario es autónomo, razón por la que al examinar la naturaleza ente demandado se tiene que por disposición de la Ley 396 de 1997, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981, se denominaría Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al

Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, por disposición del Decreto 2770 de 200613, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, fue transformada en un ente universitario autónomo del orden nacional, “(…) con régimen especial en los términos de la Ley 30 de 1992, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente y capacidad para gobernarse, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, conservando la misma denominación (…)”. En tales condiciones, el Acuerdo 012 de 2006 estableció el ámbito de aplicación y la administración de personal, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Estatuto se aplicará a los servidores públicos administrativos de las diferentes unidades misionales y de 13 “(…) por el cual se transforma en ente autónomo a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, y se dictan otras disposiciones (…)”. gestión, que conforman la estructura organizacional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). (…) ARTÍCULO 4. CLASIFICACIÓN. Los servidores públicos administrativos de la universidad, serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera. ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción en la universidad, son aquellos que desempeñan los empleos creados de manera específica en la planta de personal de la institución, que cumplen un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional y que, para su

ejercicio, adoptan políticas o directrices fundamentales; o, los empleos que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Salvo las excepciones previstas en el Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006, el personal administrativo que labora en la institución será de libre nombramiento y remoción hasta tanto se implemente la carrera administrativa especial de que trata la ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 6. EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Los

empleados públicos de carrera administrativa en la universidad serán aquellos que se vinculen a la institución mediante concurso de méritos, de conformidad con las normas que regulen la carrera administrativa especial para los entes universitarios autónomos de que trata la ley 909 de 2004. (…)”. A su turno dispuso las diversas causales de retiro que se podían presentar al interior de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, así: “(…) ARTÍCULO 37. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los servidores públicos administrativos de la universidad, conlleva la cesación del ejercicio de las funciones públicas, origina el retiro de la carrera, pérdida de los derechos de la misma y, se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia regularmente aceptada b) Por destitución c) Por abandono del cargo d) Por invalidez absoluta e) Por retiro con derecho a pensión f) Por declaratoria de insubsistencia g) Por supresión del empleo h) Por muerte del empleado (…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala).

Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de proferirse el acto administrativo hoy acusado, debe decirse que la naturaleza del cargo de Vicerrector Universidad 060 grado 19, que venía desempeñando el señor Diego Nicolai Rosiasco Piraján, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y al alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeñe, basta con analizar, además, la Resolución 001911 de 31 de enero de 201214 para llegar a dicha conclusión: 14 “(…) Por la cual se modifica el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales (…)”. “(…) Vicerrectoría de Relaciones Internacionales

II. Propósito principal Dirigir estratégicamente las políticas y acciones que permitan consolidación desarrollo, promoción y evaluación de los servicios académicos que la institución ofrece en el extranjero, el estudio y monitoreo de las tendencias de la educación a distancia en el contexto mundial, la gestión de proyectos de cooperación técnica y científica internacional, el impulso a la participación en redes, proyectos y consultorías internacionales, la gestión y trámite de convenios y alianzas de relevancia institucional y el asesoramiento a la Comunidad Universitaria sobre la preparación y participación en diversas actividades internacionales

VII. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

1. Gestionar y asesorar la creación de Centros de Educación a Distancia en el extranjero de acuerdo con las Políticas establecidas por el Consejo Superior Universitario y la Rectoría.

2. Orientar en Coordinación de las Vicerrectorías, la inserción creativa y crítica del currículo a las tensiones del mundo actual y su actualización con criterios de pertinencia frente a las posibilidades de Transferibilidad Internacional de Créditos

Académicos. Contribuir a la investigación y definición institucional de estándares internacionales de calidad en la modalidad de la educación abierta y a distancia y en sus diferentes metodologías de aprendizaje.

4. Monitorear el desarrollo mundial de las innovaciones y tendencias internacionales de la educación abierta y a distancia y sus posibilidades de transferencia y uso pertinente en el contexto nacional.

5. Desarrollar estrategias de cooperación científico-técnica y de financiamiento internacional para subsidiar la matrícula de la población en situación de vulnerabilidad en el extranjero.

6. Fomentar la participación del cuerpo académico en redes de conocimiento mundial con proyectos y grupos de investigación en interacción permanente con las comunidades científicas internacionales.

7. Promover y consolidar el liderazgo internacional en Educación a Distancia en orden a garantizar las condiciones de calidad, acreditación y sostenibilidad de la

UNAD_

8. Gestionar las alianzas estratégicas que fortalezcan la identidad e imagen de la UNAD en cumplimiento de sus responsabilidades sustantivas y para el diseño y desarrollo de currículos internacionales e-learning homologados dentro del estándar de créditos en la correlación y equivalencias de los sistemas nacionales e internacional con Universidades y Centros de alto prestigio

9. Direccionar el desarrollo del bilingüismo a través del Instituto Virtual de Lenguas con la oferta de programas y cursos de idiomas y dialectos de orden global, nacional y local.

(…)”

Visto lo anterior, la Sala para desatar los problemas jurídicos planteados abordará los siguientes aspectos: i) de la facultad discrecional; y, ii) del caso en concreto.

  1. Facultad Discrecional. Empleo de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”. La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados

en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...